Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3276-PROTECCIÓN

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

DEMANDANTE:

I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, de este domicilio, actuando en nombre propio.

DEMANDADA:

I.C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.668.326, casada, economista agrícola, hábil, con domicilio en la Urbanización “Prados del Este”, Calle 14, Terraza 01, Casa N° 01, de esta ciudad de Barinas estado Barinas

APODERADO JUDICIAL:

J.B.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.146.054, civilmente hábil de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030, con domicilio procesal en un inmueble ubicado en el sector El Cambio, Calle Tres (3), Número cívico 1-26, Parroquia El C.d.M. y Estado Barinas, detrás del Hotel Mastranto Suite

ANTECEDENTES

Se tramita ante esta Alzada el presente juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales; incoado por el abogado en ejercicio ciudadano: I.M.P., contra la ciudadana: I.C.A.N., en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Abg. J.B.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 8.146.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.030, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: I.C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.668.326, civilmente hábil, economista agrícola, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en fecha 08 de noviembre del año 2010.

En fecha 12 de enero de 2011, fue recibida proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de una (01) pieza de cincuenta y siete (57) folios, con oficio N° 1438-10.

En fecha 19 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, fijándose los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2011, venció el lapso para presentar los informes, y se observa que solo la parte demandada de autos, hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados por la otra parte.

En fecha 23 de Febrero de 2011, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, fijándose en esa misma fecha el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 28 de marzo de 2011, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal por cuanto se estaba dictando sentencia en el expediente N° 2011-3297-Prot., no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA:

Alegó el abogado en ejercicio ciudadano I.M.P., en resguardo de sus derechos e intereses, y como apoderado judicial que fue de la ciudadana: I.C.A.N., antes identificada, tal como se desprende de las actas legales que se encuentran insertas en autos en el expediente signado con el N° C-12388-10, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que acude para demandar como en efecto demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, a la ciudadana: I.C.A.N.; las cuales se causaron en el procedimiento de divorcio ordinario incoado en contra del ciudadano: L.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.954.719, hábil y de este domicilio.

Aseveró el abogado demandante, que procedió por la vía de la demanda de intimación de honorarios en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la prenombrada ciudadana procediera a cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, legalmente ganados por el trabajo realizado, agotando todos lo medios posibles y resultando infructuoso el pago de los mismos, es por ello que procedió a estimar e intimar los citados honorarios de la manera siguiente: Primero: estudio del caso, redacción e introducción de la demanda, folios 01 al 03, la cantidad de: ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).Segundo: poder, inserto a los folios 04 al 08, la cantidad de: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Tercero: denuncia contra el ciudadano: L.V.G., ya identificado, interpuesta ante la Fiscalia Superior del estado Barinas, y que riela al folio 40 en original, la cual se le dio entrada ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 06F17-0390-10, la cantidad de: veinte mil bolívares 8Bs. 20.000,00). Esto es del cuaderno principal. Cuarto: escrito contentivo de ratificación de medidas, ante el mismo Tribunal. Esto del cuaderno de medidas, la cantidad de: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Para un total de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), o lo que es lo mismo la cantidad de: dos mil setecientas sesenta y nueve como veintitrés unidades tributarias (U.T. 2.769,23).

Solicitó la intimación de la ciudadana: I.C.A.N., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Abogados Vigente y su Reglamento, convenga en pagarle la cantidad de: ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), o lo que es lo mismo la cantidad de: dos mil setecientas sesenta y nueve coma veintitrés unidades tributarias (U.T. 2.769,23), o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, más la indexación judicial, si la hubiere.

Pidió al tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, propiedad de la demandada, el cual consiste en un apartamento ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque N° 09, edificio 01, apartamento 02-11, de esta ciudad de Barinas, construido sobre un lote de terreno propiedad del anterior INAVI, con los siguientes linderos: Norte: calle 07, Sur: apartamento 02-10, Este: estacionamiento; Oeste: avenida Guaicaipuro; piso apartamento 01-11 y techo: apartamento 03-11, con un área de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (87,36 M2), y le pertenece a la aquí demandada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 02 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 02, folio 09 al 10, del Protocolo Primero, Tomo 10, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del mismo año, como esta dispuesto en el artículo 600 ejusdem, se oficie al Registrador sobre lo concerniente a dicha medida.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de julio de 2.010, el tribunal a quo dictó auto en el que admitió la demandada incoada, ordenó abrir cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, ordenó darle el curso previsto desde los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados.

En fecha 19 de julio de 2.010, el tribunal a quo, libró boleta de intimación a la ciudadana: I.C.A.N., en la que se dejó establecido que deberá comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que pague la cantidad intimada que ahí se expresó, ejerza el derecho de retasa o exponga cualquier otra defensa que crea conveniente.

En fecha 11 de agosto de 2.010, el alguacil del tribunal de primer grado de conocimiento mediante diligencia, dejó constancia que consigna boleta de intimación librada a la demandada de autos, señalando además que se fijó efectivamente la boleta en la dirección de la demandada que ahí señaló, dejando constancia que se trasladó en tres oportunidades no encontrando a nadie en la casa. (Ver folio 10). Se observa además en el folio once (11) la boleta de intimación librada a la demandada sin firmar.

En fecha 16 de septiembre de 2.010, el abogado J.B.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: I.C.A.N., presentó escrito, que por razones de método se transcribe a continuación:

CONTESTACIÓN Y CUESTIONES PREVIAS:

… omissis …

CAPITULO I.

PUNTO PREVIO:

… Ciudadana Jueza, en aras de la Justicia es mi deber como abogado informar a usted, cualquier hecho, acto o vicio que ocurra en El Juzgado que usted preside y que viole los derechos de mi representada. En este orden de ideas debo informar que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, (procedimiento netamente civil y patrimonial), seguido en el expediente antes señalado, la boleta de intimación fechada el 19/julio/2010, fue tirada en el piso del garaje de la casa donde vive mí representada, estando la casa sola sin personas. El hecho me fue informado por una vecina de mi representada. El mismo es violatorio del contenido previsto en el Libro Primero, Capítulo IV, Capítulo IV, De Las Citaciones y Notificaciones, específicamente el artículo 218 del C.P.C., es decir, el acto de dejar la boleta tirada en el piso en una casa sola, es un acto irrito o nulo de toda nulidad, por consiguiente no puede perfeccionarse la intimación, la cual es un acto personalísimo. Debe agotarse primero la intimación personal, si no encuentra al demandado(a), procede la intimación cartelaria. Y no puede usarse un acto irrito (artículo 206 C.P.C.) como estrategia, bien para que el demandado(a) se ponga a derecho o bien para lograr una confesión ficta. Vale la pena destacar que al folio 10 consta en diligencia realizada por el alguacil de fecha 11/ agosto 2010, en la misma se aprecia que no consta el día en que se realizó el acto, además el alguacil menciona en la diligencia que efectivamente no había nadie en la casa; por consiguiente ciudadana jueza, dicho acto es nulo de toda nulidad y solicito la reposición de la causa al estado en que se practique la intimación.

Ciudadana Jueza, el procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogados, en todas las competencias judiciales, (penal-administrativo-agrario-tránsito-niños(as), adolescentes, etc.,) es un procedimiento estrictamente civil. Específicamente en el presente caso en particular, aunque se realice el procedimiento ante una jurisdicción con competencia en menores, no procede la intimación por boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y 177 de LOPNA, además no procede la intimación presunta, por lo tanto debe regirse por el procedimiento establecido en El Código De Procedimiento Civil, artículo 607, y la intimación debe realizarse por lo establecido en el referido código y no por los procedimientos establecidos en La LOPNA. Es decir, no procede o existe la intimación presunta del demandado(a), siempre la intimación es expresa, así lo dejo sentado La Sala De Casación Civil De La extinta Corte Suprema De Justicia, en sentencia d fecha 03/06/1999, ver O.R.P.T., Jurisprudencia de la corte suprema de justicia 1997-1999, Tomo 6. 1999.

Ver, H.E.T.B.T.. Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales, Ediciones liber.2006.pag.197. Pág. 91 a la 95. Solicito Ciudadana Jueza, se decrete la nulidad del acto irrito que fue “el acto de dejar la Boleta de intimación en una casa sola, y no se intimo personalmente a la demandada, la intimación en el procedimiento civil es diferente a la citación en la jurisdicción de LOPNNA, la cual prevé varias formas o maneras de hacerla. Siendo la intimación un acto personalísimo y esencial para la validez del proceso, al no realizarse personalmente no se perfecciona, por lo que es procedente la nulidad de del acto denunciado y procede la reposición de la causa al estado que se practique de nuevo la intimación de la parte demandada. Solicito sea declarada la nulidad y reposición.

CAPÍTULO II.

CUESTIONES PREVIAS

Ciudadana Jueza, opongo al demandante las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA: Opongo al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente causa; ya que el actor en su escrito de demanda o intimatorio dice (anverso folio 1, líneas 13-14) “tal y como se desprende de las actas legales que se encuentran insertas en autos del expediente N°. C-12388-10, de la nomenclatura que lleva este Tribunal”, y al reverso del folio 1, líneas 1 al 16, dice” procedo a intimar y estimar honorarios de la manera siguiente: PRIMERO: ..SEGUNDO:…TERCERO: Denuncia contra el ciudadano LEOCADIO VALERO GARCIA…por ante La Fiscalía Superior Del Estado Barinas…” es de observar Ciudadana Jueza, que el actor, demanda en un solo proceso y ante este mismo Tribunal, dos (2) supuestas causas; una las actuaciones judiciales realizadas en el expediente mencionado contentivo del juicio de divorcio; y otra las supuestas actuaciones realizadas por ante La Fiscalía Superior Del Estado Barinas por la presunta comisión de delitos. Es decir, si estas supuestas actuaciones realmente las realizo el actor, las mismas constituirían actuaciones extrajudiciales y deben tratarse por un procedimiento distinto y ante el tribunal civil competente por la cuantía. No debió el actor confundir el cobro de honorarios profesionales judiciales con el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, ya que ambos procedimientos son excluyentes entre si y el conocimiento de la causa compete a diferentes Tribunales. Solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

SEGUNDA: Opongo al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340”; Es decir; Ciudadana Jueza, el demandante debió dar cumplimiento a lo

EL ARTÍCULO 340

; Es decir; Ciudadana Jueza, el demandante debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, en todos sus 9° ordinales del C.P.C. Se evidencia del estudio del libelo que el actor no dio cumplimiento al ordinal 5° “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. El actor en su escrito libelar se limita a mencionar en el reverso del folio uno, línea 23 y 24, el artículo 167 del C.P.C; en concordancia con la Ley De Abogados, pero no menciona en ninguna parte el artículo de La Ley de abogados, en el cual fundamenta su pretensión. Deja ese trabajo al tribunal para que supla su falla, tal obligación no es propia del tribunal sino de la parte, el actor está obligado a decir en que ley o leyes y artículos de las mismas fundamenta su pretensión. Si no lo establece, dice, o menciona en su escrito, tal omisión constituye por consiguiente EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMNADA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340.

Ciudadana Jueza en el cobro de honorarios profesionales de abogados, existen dos (2) situaciones procesales.

1) La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama. (demandante-actor). Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, se sustanciara en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

2) La segunda situación solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado y si el demandado considera exagerado los honorarios profesionales estimados pueda acogerse al procedimiento de retasa. Como se puede observar Ciudadana Jueza el demandante debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, en todos sus 9° ordinales del C.P.C. específicamente al ordinal 5° “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Lo cual significa que si el actor hace una buena narración de los hechos y una buena fundamentación del derecho, el tribunal admite la demanda por el procedimiento correcto; bien por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una incidencia del juicio ordinario civil como lo ha dicho el T.S.J; bien por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley De Abogados y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la vía del juicio breve. Por lo antes expuesto considero que el actor cometió la infracción establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, por lo cual expresamente solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta. (Sentencia 366 sala de casación penal 19/10/2004).

Ciudadana Jueza, es tal la infracción cometida por el actor que induce al Tribunal a cometer el error al admitir la demanda basado en los artículos 274-286 del C.P.C, en concordancia con el artículo 22 al 29 de La Ley De Abogados, es decir, al no mencionar el actor en su escrito libelar en base a que artículos fundamenta la demanda, el tribunal suple la falla y admite en base a los artículos mencionados y no fija el procedimiento a seguir. (607 C.P.C; o Juicio breve 881 C.P.C, y 22 De La Ley De Abogados)

TERCERA

Opongo al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340; EN SU ORDINAL 6°. Es decir, POR NO PRODUCIRSE CON EL LIBELO LOS INSTRUMENTOS EN QUE FUNDAMENTALA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO”; vale decir Ciudadana Jueza, que el actor en su escrito solo se limita a nombrar las supuestas actuaciones realizadas por él, pero no incorpora al cuaderno separado y autónomo, copias simples ni copias certificadas de las actuaciones que señala. Por consiguiente acarrea un estado de indefensión a los fines de estudiar el caso y prepararla defensa. Por consiguiente solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

CUARTA

Opongo al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, es decir, “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78” “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. El actor en su escrito libelar, en el anverso del folio uno (1) línea 16-17 dice (como en efecto en este acto demando por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana…) y en la línea 21 dice (los cuales se causaron en procedimiento de Divorcio Ordinario incoado contra el ciudadano..): al reverso del folio uno (1) línea 1 y 2 dice (..y es por ello que en este acto procedo a Estimar e intimar los citados Honorarios de la manera siguiente… TERCERO: Denuncia contra el ciudadano…ante La Fiscalía Superior Del Estado Barinas).

Ciudadana Jueza, como se puede observar a simple vista de lo antes expuesto de la lectura del escrito libelar, el actor ha cometido una inepta acumulación; al confundir el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales; y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Es decir, confunde las actuaciones o diligencias realizadas en el expediente, con las actuaciones extra litem, unas son las actuaciones realizadas en el expediente y otra son las supuestas diligencias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público (si es que las realizo debe probarlas), las mismas no forman parte del procedimiento de divorcio ordinario llevado por este tribunal, por consiguiente no deben considerarse actuaciones judiciales; en ese orden de ideas las mismas constituyen (si es que se realizaron) actuaciones extrajudiciales.

Ciudadana Jueza en el cobro de honorarios profesionales de abogados, como lo expuse anteriormente existe dos (2) situaciones procesales. En el primer caso, procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, se tramita, sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una incidencia del juicio ordinario civil. Y se lleva en cuaderno separado de la pieza principal en el Juzgado de la causa.

En el segundo caso, procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales se tramita, sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de La Ley De Abogados y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la vía del juicio breve. Es un juicio autónomo y ante el Juzgado de acuerdo a la cuantía. Ambos procedimientos son incompatibles sí lo dejo sentado el T.S.J en Sala De Casación Civil en reiteradas decisiones, ver sentencia Nro. 159 de fecha 25/05/2000. Por consiguientes solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta…” (Las mayúsculas y resaltados han sido copiados del texto original).

Además de las cuestiones previas, el representante judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, y además se acogió al derecho de retasa. (Ver folios 17 al 22 del presente expediente)

Por su parte el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de noviembre de 2.010, que se transcribe a continuación:

SENTENCIA APELADA

…Visto el escrito de fecha 16/09/2010 mediante el cual se IMPUGNA DE NULA LA INMTIMACIÓN PRACTICADA A LA CIUDADANA I.C.A.N. POR EL ALGUACILAZGO DEL TRIBUNAL, SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 346 NUMERALES 01 y 06 DEL C.P.C Y A TODO EVENTO SE HACE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MEDIANTE LA CUAL HACE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN QUE SE ALEGA VICIADA, suscrito por el Abog. J.B.V., INPREABOGADO N° 32.030, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la intimada ciudadana I.C.A.N., cédula de identidad N° V- 9.668.326, DEBE INDICAR ESTA JUZGADORA QUE EL RETRASO EN SU PROVEEIMIENTO OBEDECIO AL NUMERO DESBORDANTE DE ACTUACIONES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS QUE LE COMPETENTEN EN SU DUAL CONDICIÓN DE JUEZA PRIMERA (UNICA) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y JUEZA COORDINADORA DE CIRCUITO, POR LO QUE EN PRIMER ORDEN PARA PROVEER A LA NULIDAD DE LA INTIMACIÓN INVOCADA DEBE OBSERVAR EL TRIBUNAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO EN QUE SE PRACTICO LA INTIMACIÓN ALUDIDA, en tal sentido se evidencia que corre a los folios 10 diligencia de consignación hecha por el ALGUACIL TARCY PERDOMO mediante el cual señala: (Omissis) (…) “se fijo efectivamente la boleta en la dirección (señalada) ya que me traslade en 3 oportunidades y no encontrándose nadie en la casa (…)”.; Actuación que a todas luces viola la normativa legal general aplicable al caso (Art. 216 CPC) inclusive la especial (Art. 453 LOPNNA) que por razones de brevedad se omiten pero se dan por reproducidos a fines ilustrativos íntegramente, RESULTANDO FORZOSO CONFORME AL ARTÍCULO 206 C.P.C. DECLARAR NULA LA INTIMACIÓN ASI PRACTICADA Y ASÍ SE DECIDE, vicio a advertir bajo apercibimiento al alguacilazgo de este circuito judicial a través de su coordinador provisional funcionario Y.R. a los fines de la debida estabilidad de los procesos que cursan por ante este tribunal; No obstante de conformidad con el artículo 216 del CPC por intimada tácitamente la intimada desde la fecha de actuación en la presente causa, esto es desde el 16/09/2010 se procede por tempestiva bajo jurisprudencia pacífica y reiterada por todas las salas del TSJ al favorecimiento del derecho de defensa antelado incluido el ejercicio de recursos ordinarios, A DECIDIR EN ORDEN DE OPOSICIÓN LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS RESPECTO A LA PRIMERA SE OBSERVA: PRIMERO: Que la intimada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, es decir la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente causa, ya que en términos lacónicos explana se acumularon indebidamente pretensiones contrapuestas esto es el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales estas ultimas por actuaciones del intimante a favor de la intimada ante la fiscalía superior del Estado Barinas, alegando como compete para este último asunto vía autónoma y procedimiento ordinario a un juzgado de la jurisdicción civil competente por la cuantía, SEGÚN JURISPRUUDENCIA PATRIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA No. 159 DE FECHA 25/05/2000, REVISADA DICHA JURISPRUDENCIA TAL OPOSICIÓN SE DECLARA CONFORME AL ART. 78 CPC AJUSTADA A DERECHO CONFORME SE TIENE YA SENTADO POR LA JURISPRUDENCIA P.P. Y REITERADA TAMBIÉN DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TSJ EN FECHA 13/08/2008, QUE RATIFICA FALLOS PREVIOS DE LA SALA CONSTITUICONAL DEL 09/10/2007 Y DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL 13/03/2003 (SENTENCIA No 89) y sentencia No. 1.757 de fecha 09/10/2006 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ QUE POR RAZONES DE BREVEDAD SE OMITEN PERO SE REPRODUCE EN SU EXTRACTO PERTINENTE CUANDO DETERMINA: “(…) (OMISSIS) En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados la Sala Civil del TSJ ha señalado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse identificando en cada caso cuál era el tribunal competente (…) (omissis”, FALLO QUE PREVEE EL SUPUESTO DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y CONSECUENCIALMENTE LA INCOMPETENICA DE UN MISMO TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES QUE SE DEBE TRAMITAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONFORME LA CUANTÍA DE LO INTIMADO ACUMULATIVAMENTE INTERPUESTA PARA EL COBRO DE HONORARIOS JUDICILAES QUE DEBE TRAMITARSE POR EL PROCEDIMIENTO BREVE PREVISTO EN LA LEY DE ABOGADOS VIA INCIDENTAL A LA CAUSA PRINICPAL, COMO EN EL CASO DE AUTOS A LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO INTERPUESTA, ACUMULACIÓN PROHIBIDA QUE SE EVIDENCIA SE PLANTEO POR EL INTIMANTE SIENDO FORZOSO DECLARAR CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS DE INEPTA ACUMULACIÓN E INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES EXCLUYENTES ACUMULADAS, RAZON POR LA CUAL ESTIMA INNECESARIO E INOFICIOSO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE EL RESTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR DEFECTO DEL FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA Y ASÍ LO DECLARA. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 CPC déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 CPC a los fines de la solicitud de regulación de competencia, una vez se hayan notificado mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal habida cuenta de las razones de hecho arriba esbozadas que como hechos públicos y notorios para todos los usuarios externos de este tribunal no ameritan prueba. Líbrense las boletas respectiva. Diarícese y cúmplase…”

En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: J.B.V.G., apoderado judicial de la parte demandada de autos presentó escrito, el cual se transcribe a continuación:

…Primero: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil con todo respeto manifiesto al tribunal que APELO de la sentencia dictada por este tribunal que APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/11/2010, la cual riela a los folios 45 y 46 del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Reservándome la consignación del escrito de sustentación de la apelación por ante el Juzgado Superior. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con todo respeto solicito al tribunal LA REGULACION DE LA COMPETENCIA , en virtud de lo expuesto en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/11/2010, la cual riela a los folios 45 y 46 del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Por las siguientes razones: La Juzgadora de la primera instancia hace mención en su sentencia de fecha 08/11/2010, la cual riela a los folios 45 y 46 del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales. A Las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, entre ellas Nro. 159 de fecha 25/05/200; 89de fecha 13/03/2003; Sentencia en Sala Plena de fecha 13/08/2008; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19/10/2007; Sala de Casación Civil sentencia Nro. 1757 de fecha 19/10/2006; es de observar que La Juzgadora de la Primera Instancia erróneamente aplica la sentencia Nro. 1757 de fecha 19/10/2006, emanada de La Sala De Casación Civil, ya que la misma prevé la competencia para los juicios de Estimación E Intimación de honorarios profesionales, establece la sentencia de la Sala de Casación Civil que “en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse en forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de la jurisdicción y los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la sala que conforme a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley De Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve, sin embargo en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genero la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro de ese juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Pero cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios.

Una primera situación es, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia. En este caso la reclamación de los honorarios se da en el mismo tribunal y por vía incidental.

Una segunda situación se da cuando cualquiera de las partes ha ejercido la apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo. En este caso la reclamación de los honorarios se da en el mismo tribunal y por vía incidental.

Una tercera situación se da cuando el recurso de apelación haya sido oído en ambos efectos. En este supuesto, no obstante el juzgado de primera instancia haber perdido competencia respecto al procedimiento de reclamación de honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en el Juzgado Superior, la demanda debe ser intentada en forma autónoma y principal por ante un juzgado civil y competente por la cuantía.

Una cuarta situación se da cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre en fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado. En este caso también debe intentarse la demanda en forma autónoma y principal ante un tribunal civil y competente por la cuantía.

Ciudadana Jueza, como se puede observar de la lectura de la sentencia de fecha 08/11/2010, la cual riela a los folios 45 y 46 del cuaderno de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales. La Juzgadora de la primera instancia aplico erróneamente la sentencia Nro. 1757. De fecha 19/10/2006, al aplicar el artículo 69; 350, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la incompetencia parcial, ya que debió declararse incompetente (totalmente) y declarar que la reclamación por cobro de honorarios profesionales en la presente causa procede por vía autónoma y principal, por ante un tribunal civil y competente por la cuantía, debido a que el juicio principal (divorcio ordinario) contenido el expediente nro. 12388-10, había concluido por desistimiento de la parte actora y Sobre el cual no había oportunidad de ejercer ningún recurso, es decir, había una sentencia de fondo. Para el momento en que se intento la presente demanda de cobro de Honorarios Profesionales, Según se desprende de la diligencia de fecha 25/02/2010- folio 64, y auto del tribunal de fecha 27/05/2010. Y la fecha de presentación de la presente demanda. Por todo lo expuesto Ciudadana Jueza, solicito se declare al Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación y Mediación Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, incompetente para seguir conociendo de la presente causa por las razones esgrimidas y declare que la presente acción debe intentarse en forma autónoma e independiente por ante El Juzgado Civil competente por la cuantía. Rs justicia que solicito y espero en la Ciudad de Barinas a los veintinueve días del mes de Noviembre de 2010.-…

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado “A-Quo”, oyó la apelación en los siguientes términos:

…Vista la Apelación interpuesta tempestivamente en fecha 29/11/2010 inserta al folio 554, por el ciudadano J.B.V. G., titular de la cédula de identidad N° V-8.1456.054, abogado, INPREABOGADO N° 32.030 en su carácter de Apoderado Judicial, contra Auto de fecha 08/11/2010 inserta a los folios 45-46, SE ADMITE DICHA APELACIÓN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO Y SE ACUERDA OIR DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS BAJO EL SUPUESTO DE GRAVAMEN IRREPARABLE, de conformidad con el artículo 49 C.R.B.V. N° 01 parte in fine, 289. 291, 293 y 298 del C.P.C., en consecuencia remítase en original de la presente causa con oficio al tribunal Superior a los fines señalados. Y ASÍ SE DECIDE. Diarícese y cúmplase…

Para decidir este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:

El presente juicio versa sobre una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el Abg. I.M.P., contra la ciudadana: I.C.A.N..

Se observa además, que el tribunal a quo, admitió la demanda y libró boleta a la intimada de autos en la que dejó establecido que ésta debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que pague la cantidad intimada que ahí se expresó, ejerza el derecho de retasa o exponga cualquier otra defensa que crea conveniente.

Del mismo modo, se observa en el folio diez (10) del presente expediente que el alguacil del tribunal a quo, manifestó en su diligencia de fecha 11 de agosto de 2.010, que se había trasladado en varias oportunidades a la dirección de la demandada, que no había encontrado a nadie y que la boleta había sido efectivamente fijada en la dirección que ahí se señaló.

Por otro lado, el representante judicial de la parte accionada en un enrevesado y tedioso escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2.010, solicitó la nulidad de la intimación, opuso cuestiones previas y además de ello contestó al fondo de la demanda.

En virtud de todas las circunstancias o actos procesales que han ocurrido en el presente procedimiento, y los modos en que éstos se han ejecutado, este tribunal debe señalar lo siguiente:

En primer lugar, el tribunal a quo yerra al admitir la demanda como lo hizo en su auto de fecha 14 de julio de 2.010, y yerra al librar la boleta de intimación a la accionada de autos dándole diez (10) días para que compareciera a pagar una vez notificada, o para que ejerciera el derecho de retasa o para que expusiera cualquier otra defensa; en virtud de que para la fecha de interposición de la demanda cabeza de autos (01 de junio de 2.010); ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dictado la sentencia vinculante proferida el 14 de agosto del 2.008, en la que se estableció el procedimiento para demandar el cobro de honorarios generados por el ejercicio profesional del derecho.

En efecto, en la aludida sentencia de la m.S., se dejó establecido y se ratificó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, debe ser resuelta o tramitada por el juicio breve.

En cuanto a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, dejó establecido lo siguiente:

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

Del texto antes transcrito, se evidencia claramente que en el caso de que se produzca una reclamación relacionada con honorarios por actuaciones judiciales, una vez presentada la diligencia o el escrito en el expediente en el que se hayan originado los mismos, el tribunal, desglosará el escrito o la diligencia y formará el cuaderno separado, y emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.

De lo anterior se colige que evidentemente el a quo no tramitó correctamente la admisión de la demanda, pues si bien es cierto que ordenó formar el cuaderno separado, no es menos cierto que en el auto de admisión no se ordenó emplazar a la accionada de autos para que compareciera ante ese tribunal el día de despacho siguiente a su citación, para que señalara lo que tuviera a bien con respecto a la reclamación del abogado I.M.P..

Consideraciones especiales deben hacerse en relación al trámite que se realizó la citación en el presente procedimiento, en virtud que el llamado para que compareciera la demandada se hizo a través de “boleta de notificación”, que no fue entregada a persona alguna, y que según declaración del mismo alguacil se fijó en el domicilio de la accionada, devolviendo la boleta sin firmar.

Pues bien, esa tramitación de la citación es atentatoria contra el derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a que la citación en esta especie de juicios (de estimación e intimación de honorarios) debe hacerse de la manera ordinaria, es decir, siguiendo lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo antes dicho, se observa que la parte demandada se hizo parte en el presente procedimiento, y como ya se señaló en la presente sentencia, mediante escrito solicitó la nulidad de la citación, opuso cuestiones previas entre las que opuso la “inepta acumulación de pretensiones” de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y además de ello contestó la demanda.

Es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual dijo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el profesional del derecho interpuso demanda contentiva de cobro de honorarios profesionales, observándose que demanda las actuaciones de: Estudio del caso, redacción e introducción de la demanda, escrito contentivo de ratificación de medidas preventivas, redacción de poder y denuncia contra el ciudadano L.V.G., interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Barinas, la cual se le dio entrada ante la Fiscalía decima séptima del Ministerio Público bajo el Nº 06F17-0390-10, valorando dicha actuación en la cantidad de: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). (Ver folios 1-2).

Ahora bien, las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera; también nuestro m.T. ha establecido que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas o innecesarias.

Del mismo modo, se ha establecido a través de múltiples fallos que todo lo relacionado con los “procedimientos” aplicables a las demandas que se hayan interpuesto ante los órganos jurisdiccionales constituye materia de orden público, por lo que no es dable al juez aplicar a las controversias sometidas a su conocimiento procedimientos distintos a los pautados, ni siquiera con la anuencia de los litigantes involucrados, debiéndose entender por “orden público” el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

En el caso de marras, ha quedado evidenciado que para el momento de la interposición de la demanda por parte del abogado I.M.P. (01/06/2010), la misma debía ser tramitada aplicando el procedimiento establecido con criterio vinculante en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008, caso: Colgate Palmolive. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273; en virtud de ello, al observarse que la jueza a quo admitió por un procedimiento distinto al ahí establecido la demanda cabeza de autos, resulta procedente decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 14/07/2010 que se encuentra inserto al folio siete (7) del presente expediente y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia admita nuevamente la demanda aplicando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2.008, y que además de ello tramite la citación de la demandada aplicando la citación ordinaria, tal y como ha sido explicado en los párrafos anteriores.

Cabe añadir, que a los fines de la admisión de la demanda el juzgado a quo debe tomar en cuenta no sólo el procedimiento a seguir, sino además debe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse en relación a la causa que dio origen a la presente reclamación, y en ese sentido verificar: I) Si el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentra sin sentencia de fondo, en primera instancia. II) Si alguna de las partes han ejercido apelación en el juicio original y esta haya sido oída solo en el efecto devolutivo. III) Si el recurso ha sido oído en ambos efectos (en el juicio original) y IV) Si la sentencia en el juicio original ha quedado definitivamente firme.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 14/07/2010 que se encuentra inserto al folio siete (7) del presente expediente y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia admita nuevamente la demanda aplicando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2.008, y que además de ello tramite la citación de la demandada aplicando la citación ordinaria, tal y como ha sido explicado en el presente fallo.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.B.V., se anula el auto de admisión de la demanda y se repone la causa al estado de admisión de la misma, en los términos que ya han sido expuestos en este fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: J.B.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.146.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030,

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 14/07/2010, que se encuentra inserto al folio siete (7) del presente expediente, así como de todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo la sentencia apelada y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia admita nuevamente la demanda aplicando el criterio contenido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2.008, y que además de ello tramite la citación de la demandada aplicando la citación ordinaria, tal y como ha sido explicado en los párrafos anteriores.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a pronunciamiento en las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas - Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 3 literal “a” de la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 28-04-2011, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2011-3276-PROTECCIÓN.

REQA/ANG/ana maría

28-04-2011

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