Sentencia nº 795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 09 de abril de 2007, el abogado S.R.R., con matrícula en I.P.S.A. n.° 31.248, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales que serán precisados infra, los cuales, según alegó el referido accionante, fueron lesionados por el Juez Quincuagésimo Segundo del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, a través del auto que dicho jurisdicente expidió, el 21 de marzo de 2007, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió al p.p. que se le sigue al actual legitimado activo.

El 07 de mayo de 2007, el a quo constitucional, que lo fue la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo que impulsó la presente causa.

El 07 de mayo de 2007, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión que se juzga; el 30 de mayo de 2007 tuvo lugar la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el 13 de junio inmediatamente siguiente, la referida instancia publicó la sentencia mediante la cual declaró la procedencia parcial de la actual pretensión de amparo.

El 19 de junio de 2007, el Ministerio Público interpuso apelación contra el acto de juzgamiento que se señaló en el párrafo anterior.

Por razón del recurso que se indicó supra, la primera instancia ordenó, por auto de 21 de junio de 2007, la remisión de las presentes actuaciones procesales a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de que la Sala Constitucional habría devuelto el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la corrección de ciertas “anomalías”, este último órgano jurisdiccional, por auto de 13 de julio de 2007, ordenó la remisión, de nuevo, de las referidas actuaciones procesales a esta Sala y expidió, para la ejecución de dicho pronunciamiento, el Oficio n.° 359-07, de la misma fecha.

De nuevo –esta vez, a través de auto de 28 de septiembre de 2007-, el a quo dispuso el envío de la presente causa a la Sala Constitucional, para el conocimiento de la apelación que se refirió.

Luego de la recepción del expediente, de ello se dio cuenta en esta Sala, mediante auto de 16 de octubre de 2007 y se designó Ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 31 de enero de 2008, el ciudadano E.C.E., quien participa en el presente juicio con la cualidad que se explicará infra, recusó al antes señalado Magistrado Ponente. Dicha incidencia culminó con una declaración de improponibilidad, por auto que expidió la Presidenta de esta Sala, el 22 de abril de 2008.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles para esta Sala, se extrae que:

  1. Por razón de la reposición que, respecto del p.p. que se le sigue o seguía al accionante de autos, fue ordenada por esta Sala, a través de su sentencia de 06 de octubre de 2006 (exp. 06-0900), el legitimado pasivo convocó nuevamente, a la Audiencia Preliminar que correspondía a dicho proceso;

  2. El 09 de noviembre de 2006 y con pertinencia al acto que se indicó en el anterior aparte, el actual demandante presentó, ante el Juez de la causa, solicitud de declaración de nulidad absoluta de la acusación que presentó el Ministerio Público, el 03 de septiembre de 2003 (pieza 1: folios 97 al 110);

  3. El 06 de diciembre de 2006, el referido imputado consignó escrito mediante el cual requirió al Juez Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en las razones que expuso en dicho instrumento, que “hechas estas consideraciones (...) de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 64 de nuestra ley adjetiva penal, analice todos los hechos procesales que han ocurrido en este proceso, y que en consecuencia ordene y provea lo conducente para: Primero: Restablecer la situación jurídica infringida por la notificación tardía de fecha 05 de diciembre del 2006, efectuada solo con dos días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar (07 de diciembre del 2006), y que se sustancie y decida en su oportunidad la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal de fecha 03 de septiembre del 2003. Segundo: Se sustancie conforme a derecho y a mis garantías constitucionales la excepción que opongo en este acto vinculada a la extinción de la acción penal, así como las pruebas que ratifiqué y ofrecí para el Juicio Oral y Público” (pieza 1: folios 111 al 140);

  4. El acto procesal que se señaló supra tuvo lugar el 21 de marzo de 2006 (sic; rectius: 2007), con ocasión del cual el referido jurisdicente: a) declaró la improcedencia de la excepción que opuso el imputado, por extinción de la acción penal, por razón de la actualización del supuesto de prescripción de la misma; b) declaró la improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad absoluta de la acusación fiscal que, el 09 de noviembre de 2006, interpuso el imputado, actual accionante; c) admitió plenamente la acusación, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada que, contra el actual quejoso, presentó el Ministerio Público y, parcialmente, la que interpuso la víctima, esto es, sólo en lo que se refirió a la supuesta comisión del delito de fraude, y desestimó el cargo que el acusador privado formuló contra el hoy legitimado activo, como autor del delito de prevaricación; d) dejó constancia de que, previa la advertencia sobre las alternativas a la prosecución del proceso, el predicho imputado expresó que no se acogía a ninguna de ellas, por cuanto no había cometido delito alguno; e) declaró la improcedencia de la petición que interpuso el imputado, de cambio de calificación jurídica; f) desestimó la solicitud fiscal de decreto de medida cautelar de privación de libertad contra el imputado en cuestión; g) admitió plenamente las pruebas que ofrecieron el Ministerio Público, que tenían vinculación con el cargo por el delito de apropiación indebida calificada, las instrumentales que propuso el procesado, así como las que, en relación con el delito de fraude, promovió la víctima (pieza 1: folios 68 al 96);

  5. Contra la interlocutoria que se indicó en el anterior aparte, el imputado interpuso la demanda de amparo mediante la cual se dio impulso a la presente causa y la cual, como se narró supra, fue declarada parcialmente procedente, mediante fallo que expidió la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2007, y el cual es el objeto de impugnación de la presente apelación (pieza 2: folios 227 al 250);

  6. El Ministerio Público propuso apelación, mediante escrito que presentó el 19 de junio de 2007, contra el antes señalado acto de juzgamiento de la primera instancia, el cual le fue notificado a aquél, el 15 de ese mismo mes (pieza 2: folios 261 y 265 al 269);

  7. El 02 de noviembre de 2007, la Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignó solicitud que expresó en los siguientes términos: “Con ocasión a la comisión efectuada a esta Defensa Pública, por la Dirección General de la Defensa Pública, según Oficio N° CAP-1234-2007 de fecha 29 de octubre de 2007, en la cual manifiesta que el ciudadano E.C.E. (sic) (anexo marcado ‘A’) requiere de la asistencia de un Defensor Público a los fines de ejercer de manera idónea su derecho constitucional a la defensa, en la causa que cursa por ante esa Sala Constitucional, como parte interesada, igualmente motivado al hecho de que el Presidente del C.M.R., Dr. J.I.R., a través de oficios números 083 y 163, de fechas 16/03/07 y 31/05/07, respectivamente, exhorta a la institución de la Defensa Pública para que designe un Defensor Público que asista al mencionado ciudadano. En virtud de la comisión referenciada, se eleva al conocimiento de los Honorables Magistrados que conforman ese órgano jurisdiccional, que el ciudadano E.C.E. (sic), ostenta la condición de víctima-querellante en un p.p., que es la causa principal, y que se relaciona con la acción de amparo en apelación que cursa ante esta Sala, signada con el N° 2007-1452, la cual fue remitida por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido y en cumplimiento de los deberes impuestos constitucionalmente a la Defensa Pública, solicito, muy respetuosamente, a esta máxima instancia judicial, se pronuncie en relación a si es procedente o no la asistencia técnica del prenombrado ciudadano por parte de la Defensa Pública, dada su condición de víctima querellante, ya que si bien es cierto que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal va referido a la defensa técnica o material que le corresponde específicamente al imputado, no es menos cierto que todo individuo tiene el derecho inviolable de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual el Estado se encuentra en la obligación de proteger” (pieza 2: folios s/n);

  8. A través de diligencia de 11 de noviembre de 2007, el ciudadano E.C.E., quien, como víctima, participa en el p.p. que se le sigue al quejoso de autos, expuso: “solicito respetuosamente la inhibición del Magistrado P.R.R.H. por haber emitido pronunciamiento previo en la presente causa, a través de decisión de fecha 06 de octubre de 2006, N° 1712. Lo anterior es con la finalidad de lograr una mayor objetividad en el pronunciamiento que emita la Sala Constitucional, y así lograr una mayor imparcialidad y claridad en la administración de justicia” (pieza 2: folio s/n).

  9. El requerimiento que se reseñó en el precedente aparte fue ratificado mediante diligencia de 10 de enero de 2008 (pieza 2: s/n).

  10. El 31 de enero de 2008, el anteriormente mentado ciudadano E.C.E., con la asistencia de la abogada M.L.M., con matrícula en Inpreabogado n.° 30.864, trajo a los autos escrito a través del cual expuso (pieza 2: folio s/n):

    En vista de que no ha habido pronunciamiento expreso en relación a la inhibición y debido a la urgencia del caso, no me queda mas remedio que recusar al Magistrado P.R.R.H., designado Ponente en la causa N° 2007-1452 que cursa por esta Sala Constitucional. La finalidad de esta recusación es que, si el proceso tiene como objetivo la realización de la justicia, es mas transparente que sea otro Magistrado de la Sala Constitucional quien se pronuncie en relación al objeto del amparo debido, a que como ustedes saben, en fecha seis de octubre del 2006 emanó una decisión de esta Sala N° 1712 con Ponencia suscrita bajo su nombre en la cual se anularon todas las actuaciones realizadas y se repuso la causa al estado de repetir la Audiencia Preliminar. Finalmente, le solicito que esta recusación no sea entendida dentro del p.d.a., y en consecuencia esto traiga como respuesta la inadmisibilidad de la misma. Para concluir, solicito que esta recusación no sea decidida como punto previo de la decisión sino por auto separado.

  11. El 08 de febrero de 2008 y con ocasión de la incidencia que se abrió como consecuencia de la recusación que, según se narró en el aparte precedente, fue interpuesta contra el Magistrado Ponente, Dr. P.R.R.H., éste rindió el informe que ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual peticionó que dicha impugnación fuera declarada inadmisible, con base en el artículo 11 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad, el predicho Magistrado afirmó “no se encuentra incurso en ninguna causal de inhibición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal que le reste competencia subjetiva para la resolución del asunto de autos. La causa en la cual se expidió pronunciamiento que, supuestamente, impediría el informante del conocimiento de la presente situación lesiva, puso fin a un juicio de amparo que se originó por violaciones de orden constitucional distintas de las que delata el apelante en el asunto de autos; asimismo que “el motivo que funda la recusación de marras es inexistente, por cuanto si fuese válido que la elaboración de una ponencia en una causa en la cual sean parte personas que, luego, lo sean en otro caso distinto, imposibilitaría a todos los magistrados y jueces conocer cualquier asunto. Aún más, si fuere el caso, que como se aclaró no lo es el presente, que el magistrado hubiere adelantado pronunciamiento a través del veredicto que puso fin a la primera causa de amparo, esa causal impediría no sólo a este jurisdicente sino a todos los Magistrados que lo suscribieron” (pieza 2, folios s/n);

  12. El 22 de abril de 2008, mediante auto que suscribió la Presidenta de la Sala Constitucional, se decidió que “visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte in fine que ‘en ningún caso será admisible la recusación’ ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional. Visto además que en ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa. En consecuencia se declara improponible en derecho la recusación presentada por el ciudadano E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.946.662, asistido de abogado, contra el Magistrado P.R.R.H.” (pieza 2: folios s/n);

  13. El 20 de febrero de 2008, la Defensora Pública (Encargada) ante la Sala Constitucional, expresó su opinión contraria a la pretensión del prenombrado ciudadano E.C.E., de que le fuera asignado un Defensor Público; ello, según alegó dicha funcionaria, porque era el Ministerio Público el órgano del Sistema de Justicia que tenía el deber de velar por los derechos de la “víctima-querellante en los procesos penales en los cuales ha requerido representación… Es por eso, que la Defensa Pública no podría asumir la representación in comento, toda vez implicaría la usurpación de funciones de otro órgano de la Administración Pública” (pieza 2: folios s/n);

  14. A través de diligencia de 04 de marzo de 2008, el actual accionante alegó que el apelante (Ministerio Público) “no cumplió con su carga y obligación procesal de ratificar ante esta Sala la apelación interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en este ‘a quen’ (sic), razón por la cual, sobre la base del criterio sostenido por esta Sala debe considerarse desistida la apelación, y así pido expresamente se declare” (pieza 2: folios s/n);

  15. Mediante Oficio FTSJ-4-223-2008, de 28 de marzo de 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comunicó a esta juzgadora que “esta representación fiscal ha sido comisionada por la Dirección de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante Oficio Nro. DGAJ-2007 73683, de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente Nro. 2007-1452 que cursa ante la Sala Constitucional del M.T. de la República, es de señalarles que lo que conllevó a la Dirección General facultar a esta Representación Fiscal en el presente caso surge con ocasión a la audiencia tomada al ciudadano E.C. y recibida ante el mencionado Despacho, toda vez que el mismo solicitó la intervención de un Fiscal con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de revisar el expediente Nr. 2007-1452 que cursa ante la Sala Constitucional. En este sentido, participo que el referido ciudadano compareció ante el Despacho que regento requiriendo que por conducto de este, se solicite a la Sala decisión con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público” (pieza 2: folio s/n).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

  16. Alegó:

    1.1 Que se encuentra sometido a p.p., por razón de que le fue imputada, por el Ministerio Público, la comisión del delito de apropiación indebida calificada, y, por la supuesta víctima de dicho hecho punible, la del delito de fraude;

    1.2 Que, el 09 de noviembre de 2007, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar que correspondió a la referida causa que se le sigue, solicitó al legitimado pasivo la declaración de nulidad absoluta de la acusación que, contra el quejoso, presentó el Ministerio Público, el 03 de septiembre de 2003; ello, por razón de la omisión, por parte del acusador público, del deber de mantenimiento de la igualdad procesal, ya que dicho funcionario no dio respuesta a su solicitud de evacuación de experticia grafotécnica; que, en relación con su pretensión, solicitó al Tribunal de Control que expidiera “pronunciamiento razonado y fundamentado, para los efectos ulteriores, sobre todas y cada una de las diligencias de investigación que solicité como imputado en fase de investigación conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional...”;

    1.3 Que, en relación con la antes expresada solicitud, el supuesto agraviante de autos decidió, mediante auto de 29 de noviembre de 2006, que se pronunciaría en la Audiencia Preliminar;

    1.4 Que, el 21 de marzo de 2007, dentro de la Audiencia Preliminar, el ahora quejoso ratificó su predicha solicitud de declaración de nulidad de la acusación fiscal y solicitó que el Juez de Control hiciera pronunciamiento expreso sobre dicha pretensión;

    1.5 Que, respecto de la mencionada solicitud de declaración de nulidad absoluta, el legitimado pasivo produjo una decisión inmotivada y “absolutamente omisa en lo que respecta a las solicitudes de la Defensa y la declaratoria sin lugar de dichos alegatos”;

    1.6 Que el pronunciamiento que impugnó en este proceso se fundamentó en un falso supuesto, ya que “reitero, jamás el Ministerio Público se pronunció en forma alguna sobre la procedencia o no de la prueba de experticia grafotécnica solicitada en repetidas oportunidades en fase de investigación por el imputado, el Ministerio Público se abstuvo de cualquier pronunciamiento al respecto, lo que constituye violación al debido proceso del imputado, además, el Ministerio Público jamás se pronunció sobre la prueba de informes también solicitada por el imputado”;

    1.7 Que “el agraviante, en su decisión ya referida se limitó a exponer que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, premisa no acorde ni vinculada con los fundamentos de la solicitud de nulidad basada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución Nacional;

    1.8 Que el supuesto agraviante de autos adujo, como base del acto jurisdiccional que es el objeto de la presente impugnación, que la acusación fiscal había satisfecho los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, el Ministerio Público había respondido –en forma negativa- a los pedimentos que le había presentado el actual quejoso, conclusión esta que, como ya se expresó, se afincó en un falso supuesto ya que la representación fiscal nunca dio respuesta a las referidas solicitudes que, a dicho funcionario, le hizo el hoy demandante de amparo;

    1.9 Que, en el expediente que corresponde a la preidentificada causa penal que se le sigue al quejoso de autos, “no se encuentra decisión alguna, por parte del legitimado pasivo, en relación con la solicitud de nulidad absoluta que el imputado presentó en forma escrita en fecha 09 de noviembre del 2006, y que ratificó en forma expresa y precisa en la Audiencia Preliminar. Se trata entonces, de una omisión sólo imputable al legitimado pasivo o agraviante, de la cual deriva una lesión directa en mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna...”;

    1.10 Que “la inmotivación de la decisión la convierte en una respuesta inadecuada y viola, también, en forma directa mi garantía constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva, establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que tengo derecho a recurrir de cualquier fallo que sea dictado en mi contra, pero en este caso la falta de motivación de la ya aludida decisión me impide acceder a los medios de impugnación adecuados para ejercer mi defensa”;

    1.11 Que “las ilógicas premisas de la inconstitucional decisión del 21 de marzo del 2007, se fundaron en hechos que no guardan ninguna relación con la nulidad invocada, declaratoria sin lugar de la nulidad esgrimida sin motivación alguna, solo hizo una simple referencia numérica el agraviante al señalar el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.12 Que el legitimado pasivo desacató el mandamiento que expidió esta Sala Constitucional, el 06 de octubre de 2006, dentro del proceso que fue identificado con el código 2006-0900, en el sentido de que, en la fase intermedia del p.p. que se le sigue, fueran aplicadas, con base en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal “todas las normas procesales que me favorecieran vigentes para el 02 de septiembre de 1999 y que se me impusiera conforme a la pena imponible al delito por el que se me acusó (468 del Código Penal), de la Ley de Beneficios en el P.P. vigente para tal fecha, específicamente el artículo 14 de dicha ley; la aludida sentencia vinculante ordenó que se me impusiera detalladamente de tales preceptos legales, sentencia que el juez agraviante obvió y desacató, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en efecto, el Juez de Control J.M.I. sólo se limitó a explanar sin orden alguno una serie de artículos, supuestamente vinculados a las medidas alternativas a la prosecución del proceso”;

    1.13 Que, en la antes referida oportunidad procesal, el supuesto agraviante de autos omitió la precisión sobre el Código Orgánico Procesal Penal que fue invocado: si el que estaba vigente al 02 de septiembre de 1999, o el que lo estaba al 21 de marzo de 2007; que tampoco se le informó el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., “a lo cual estaba obligado el agraviante, por la propia dispositiva de la sentencia constitucional de fecha 06 de octubre del 2006, a la cual el agraviante hizo caso omiso”;

    1.14 Que, “en efecto, el agraviante ha debido imponerme, conforme a la sentencia vinculante ya señalada, de la forma como me favorecía la Ley de Beneficios en el P.P., en relación a la suspensión condicional del proceso, y como, si me acogía a tal beneficio, se me aplicaría el artículo14 de dicha ley penal, el agraviante fue omiso, no cumplió con el mandato de la referida sentencia constitucional, no se me impuso, en cuanto a que el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso no me acarrearía ir a juicio, no se me impuso que podía tener la posibilidad de acceder en caso de incumplimiento de la suspensión condicional del proceso a una sentencia absolutoria, conforme a la ley penal más favorable, no se me impuso de que para optar a dicho beneficio el mismo debía ser aprobado para su validez por la víctima o el Ministerio Público, no se me informó de esta ventaja o beneficio del cual soy titular”;

    1.15 Que, en relación con los artículos 31, 34, 37, 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales desarrollan las formas alternativas a la prosecución del proceso, el legitimado pasivo sólo le informó “de su existencia numérica, mas no de su contenido y alcance”; que, tampoco, dicho jurisdicente hizo referencia alguna a la mencionada decisión que esta Sala expidió el 06 de octubre de 2006, “la cual para el p.p. donde soy imputado es cosa juzgada tanto formalmente como materialmente, sentencia además, vinculante por mandato constitucional, específicamente el artículo 335 de nuestra Constitución. El Juez de Control estaba en el deber de imponerme como imputado, entre otros artículos, del contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial número 5.208 Extraordinaria del 28 (sic) de enero de 1999, conforme al artículo 14 la (sic) Ley sobre Beneficios en el P.P., procedía la suspensión condicional de la pena para delitos cuya pena máxima fuera inferior a ocho años, lo cual procede para este caso dada la pena máxima establecida para los delitos imputados, siendo, para ambos, la pena de prisión de cinco años”;

    1.16 Que el Código Orgánico Procesal Penal de 1999 –que era el aplicable para su enjuiciamiento por un hecho punible que habría sido ejecutado el 02 de septiembre del referido año- le resultaba más favorable porque permitía al imputado la admisión de su participación en la comisión de los hechos punibles por los cuales se le estuviera juzgando, mas no exigía que el procesado admitiera, además, su responsabilidad, razón por la cual el acto de juzgamiento contra el cual interpuso el amparo debía ser declarado nulo, porque lesionó su derecho fundamental al debido proceso;

    1.17 Que el Código Orgánico Procesal Penal por el cual debió regirse la Audiencia Preliminar de 21 de marzo de 2007, correspondiente al proceso que sigue al quejoso, era el que inició su vigencia plena el 1º de julio de 1999, ya que era más favorable al procesado (que las sucesivas reformas parciales de noviembre de 2001 y octubre de 2006, según infiere esta Sala), porque, de acuerdo con la misma, la admisión de los hechos no implicaba la de responsabilidad penal y, además, porque “en caso de revocatoria del beneficio de suspensión condicional del proceso el imputado tenía la posibilidad de que se le llevara juicio (sic) y que se le dictara sentencia absolutoria, no así en la ley penal vigente para el 21 de marzo de 2007, que fue la que se le impuso en la Audiencia Preliminar al imputado. El agraviante obvió imponer al imputado de tales diferencias de orden adjetivo y sustantivo”;

  17. Denunció la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso –particularmente, respecto de este último, su especificación en el derecho a la defensa- que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución.:

  18. Concretó su pretensión de tutela en los siguientes términos:

    Procedo a solicitar de esta honorable Corte de Apelaciones que en sede constitucional, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y artículo 64 de nuestra ley adjetiva penal, analice todos los hechos detallados en esta querella constitucional y que demuestran que el agraviante violó en forma directa, con su omisión de pronunciamiento y con su omisión de ejecución de una sentencia constitucional de mandato de amparo garantías fundamentales de orden constitucional de las cuales soy titular, establecidas en el ordinal primero del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución Nacional se violaron mi derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y mi derecho de petición, violación y lesión que se materializó con la decisión de fecha 21 de marzo del 2007 y con la sesgada Audiencia Preliminar de la misma fecha, por lo que pido en forma expresa, que de conformidad con el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 27, 257 y 335 ‘ejusdem’, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión suscrita por el agraviante en fecha 21 de marzo del 2007, y la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con el fin de que se de cumplimiento al mandamiento de amparo de fecha 06 de octubre de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para recibir así, en la fase intermedia, respuesta o decisión motivada, con respecto a mi solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto de acusación fiscal de fecha 03 de septiembre del año 2003.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que, en la presente causa, expidió la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA DEL A QUO CONSTITUCIONAL

  19. El a quo fundamentó el fallo que está sometido a la presente apelación, así:

    1.1 Que el accionante basó su pretensión de amparo en dos supuestas lesiones a sus derechos fundamentales: una, que el legitimado pasivo incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando concluyó que la acusación que, contra el actual accionante, presentó el Ministerio Público había satisfecho los requisitos legales para su presentación y, por tanto, admitió dicho acto conclusivo; que, además, no proveyó la debida respuesta a la solicitud que le había planteado el actual demandante, de declaración de nulidad de la acusación fiscal, por razón de la supuesta omisión, por parte del acusador público, de evacuación de la prueba pericial que había pedido dicho quejoso; que, en segundo lugar, el quejoso no fue informado por el referido Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., tal como habría sido ordenado por esta Sala Constitucional, a través de su antes referida sentencia de 06 de octubre de 2006;

    1.2 Que el supuesto agraviante de autos expresó, en el acto decisorio que es el actual objeto de impugnación, que

    ...de igual manera visto que se ha admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad y parcialmente la presentada por la víctima, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es bien sabido, existe jurisprudencia en materia de amparo, que contempla que constituye violación del debido proceso cuando el acusado señala al Ministerio Público, se practiquen pruebas que son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y el Ministerio Público no las realiza, lo cual constituiría una violación flagrante, en el caso en cuestión se desprende de las actas que el representante de la vindicta pública explanó las causales por las cuales no ordeno (sic) la práctica de las mismas, en virtud de lo cual no estamos en presencia de tal nulidad alegada por el imputado...

    1.3 Que, por otra parte, consta en las actas procesales que, en el auto de 06 de junio de 2006, mediante el cual el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad absoluta que, el 23 de mayo de 2003, había presentado el Ministerio Público, contra el hoy quejoso, como autor del delito de apropiación indebida calificada, ordenó a la representación fiscal “se pronunciara sobre la pertinencia o no de las diligencias solicitadas por el acusado”; que, en acatamiento de dicho mandamiento judicial, el acusador público dio respuesta a la referida solicitud del imputado, tal como consta en el expediente que corresponde al juicio penal que cursa contra el al actual demandante;

    1.4 Que, igualmente, consta, en el predicho expediente, comunicación que produjo la representación fiscal, a través de la cual respondió el requerimiento de careo que interpuso el imputado;

    1.5 Que, contra los pronunciamientos que acaban de ser referidos, el quejoso demandó “amparo contra los pronunciamientos antes señalados, por estimar, entre otros, falta de motivación, dado (sic) origen a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal constitucional y consignada en copia certificada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia constitucional llevada a cabo en esta Sala. Dicha decisión declaró en fecha 02 de junio de 2006, sin lugar la acción de amparo, por considerar que no quedó probado en audiencia constitucional y pública que las ciudadanas (...), Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y (...) Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, hayan vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano S.R.. Este pronunciamiento no fue objeto de impugnación por parte del mencionado ciudadano”;

    1.6 Que, “en razón de tales actuaciones, cursantes a los autos, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como quiera que la solicitud de nulidad efectuada por el ciudadano S.R.R., pretendía que se devolviera el proceso a la fase investigativa para que fuera practicada una experticia grafotécnica a la autorización otorgada por el ciudadano E.J.I.C.E., lo cual fue también objeto de pronunciamiento por parte del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, actuando en sede constitucional y a que se hizo referencia, es evidente que el hoy agraviante sí se pronunció sobre la solicitud de nulidad en forma motivada, con fundamento a las actuaciones cursantes a los autos”;

    1.7 Que, adicionalmente, consta en el expediente que corresponde a la antes mencionada causa penal, que el actual accionante peticionó, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se citara al ciudadano E.J.I.C.E., quien, como supuesta víctima, participa en dicho p.p., para que “reconociera la firma estampada en la autorización y en efecto reconoce, mas no su contenido que se encuentra estampado a máquina”; que, por tanto, concluye que el legitimado pasivo no partió del falso supuesto que le imputó el quejoso de autos sino que, contrariamente a ello, “con sujeción a las actuaciones cursantes a los autos constató la Sala que el mismo dio respuesta oportuna y motivada, en razón de lo cual no acompaña la razón al ciudadano S.R.R. y así se declara”;

    1.8 Que, en lo que atañe a la denuncia de que el imputado, actual demandante de amparo, no fue advertido del contenido del artículo 14 de la derogada Ley sobre Beneficios en el P.P., consta en el acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar cuya validez fue impugnada en la presente causa, lo siguiente:

    Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado S.R.R., lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV. Igualmente del artículo 127 y 28 ejusdem, conforme al cual no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia. Igualmente se les (sic) impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 31 (principio de oportunidad), 34 (acuerdos reparatorios), 37 (suspensión condicional del proceso), 43 y 376, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal...

    (...)

    ...Una vez admitida totalmente la acusación presentada por la representante de la vindicta pública, por el delito de apropiación indebida calificada así como parcialmente la acusación presentada por la víctima, por el delito de fraude, impuso nuevamente al ciudadano S.R.R.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 31 (principio de oportunidad), 34 (acuerdos reparatorios), 37 (suspensión condicional del proceso), 43 y 376, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No me acogo (sic) a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no he cometido ningún delito”.

    1.9 Que, del acta cuya transcripción parcial precede, se evidencia que el supuesto agraviante de autos informó al predicho imputado respecto de las formas alternativas a la prosecución del p.p., mas “no consta que las normas relativas a la suspensión del proceso hayan sido elanzadas (sic) con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., aplicable para la fecha de comisión del delito, en virtud de los principios de ultractividad (sic) y retroactividad de la ley, consagrados en el artículo 24 constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual al no haber sido debidamente informado el acusado y evidenciarse por parte del Juez de Instancia una omisión que ocasiona una lesión al derecho a la defensa que los asiste al hoy accionante, lo procedente y ajustado a derecho es restituir la situación jurídica”, lo cual debía conducir a la declaración de nulidad de la Audiencia Preliminar que se impugnó en la presente causa y la reposición del p.p. que se le sigue al actual demandante al estado de nueva celebración del acto en referencia, en el cual se informe a dicha parte, respecto de las formas alternativas a la prosecución del proceso, “con indicación de la fecha de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y enlazar el contenido del artículo 37 eiusdem, relativo a la suspensión condicional del proceso al texto inserto en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., así como hacer referencia a la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente decisión, por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide”.

    1.10 Por último, en relación con el alegato del accionante de que la regulación de la suspensión condicional del proceso, por parte del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 era más favorable que la del código actualmente vigente, por razón de que aquél no requería que la admisión de los hechos, por parte del imputado, fuera acompañada, por parte de éste, del reconocimiento de su responsabilidad en la generación de los mismos, el a quo desestimó tal alegación y, como fundamento de su criterio, se limitó a la reproducción del pronunciamiento que, al respecto, contiene la sentencia de 06 de octubre de 2006 que expidió esta Sala, según se señaló supra.

  20. La primera instancia constitucional decidió en los siguientes términos:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.900.792, actuando en su propio nombre y en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano J.M.I., de fecha 21 de marzo de 2007, dictada durante la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, decreta la nulidad de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el identificado Juzgado y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado distinto al que profirió el acto hoy anulado, quien deberá en forma detallada, informar al ciudadano S.R.R., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación de la fecha de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y enlazar el contenido del artículo 37 eiusdem, relativo a la suspensión condicional del proceso al texto inserto en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., así como hacer referencia a la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente decisión.

    V

    DE LA APELACIÓN

  21. Contra el fallo que fue objeto de análisis en el capítulo precedente, el Ministerio Público formalizó apelación, la cual sustentó en las siguientes alegaciones:

    1.1 Que, del contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar que se impugnó en la presente causa, se evidencia que fue satisfecha la exigencia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al deber de información, por el Juez de Control a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del p.p.;

    1.2 Que “se observa que es una forma subjetiva la apreciación de la Corte de Apelaciones, al decidir que el juez de control sí informó de las medidas, pero no suficientemente, ¿Qué significa suficientemente? La Corte no explicó en su decisión que debe considerar el Juez, para que la medida sea suficientemente (sic), lo que hace que su apreciación sea subjetiva por inmotivada. Evidenciándose que no existió violación al debido proceso ya que el abogado S.R., en su carácter de acusado, se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la Audiencia Preliminar, tal y como consta en las actas procesales”;

    1.3 Que, en lo atañedero al artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., era “evidente que los beneficios en el p.p. fueron incluidos en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo establecido para las medidas cautelares y de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el capítulo establecido para las medidas cautelares y de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena, por el trabajo y el estudio de ambas figuras jurídicas (sic) consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. establece ‘...suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena no exceda de ocho (8) años. 3) Que el penado se comprometa a las condiciones del tribunal y delegado de prueba. 4) Que no hubiere sido condenado por delito de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro...’ ”;

    1.4 Que, cuando analizamos el contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., se observa la suspensión condicional de la pena, lo cual está contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y contempla los mismos requisitos de la Ley sobre Beneficios en el P.P. (derogada), ciertamente, es de apreciar que los mismos son menos beneficiosos al condenado por algún delito, sin embargo, conforme al artículo 486, en relación el (sic) artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es el juez de ejecución al que le corresponde informar al penado sobre dicha medida, pero no al juez de control como pretende la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas”;

    1.5 Que la Ley de Beneficios en el P.P. “contiene el beneficio de sometimiento a juicio, siendo el mismo recogido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como una medida cautelar, que consiste en estar sometido a las condiciones que imponga el Tribunal, hasta que se dicte sentencia, por lo cual no puede confundir esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones, con una medida alternativa a la prosecución del proceso y que se le debió leer al acusado en la Audiencia Preliminar, lo cual viola el debido proceso”.

    1.6 Pidió que:

    (…) sea declarada con lugar la apelación y sea anulada la sentencia de fecha 13 de junio del 2007, dictada por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual viola el debido proceso al obligar al Juez en funciones de control, a imponer a un acusado de medidas que solo le competen al juez de ejecución, imponiendo al acusado de beneficios que solamente son aplicables a personas condenadas por delitos, como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, donde claramente establece el juez de ejecución la competencia a lo referente al artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., por lo que causa un desorden procesal y una reposición inútil, lo cual sanciona el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

    El acto jurisdiccional que se impugnó mediante apelación fue expedido el 13 de junio de 2007. Por otra parte, aparece acreditado que la boleta de notificación de dicha sentencia fue recibida por éste el 15 de ese mes. Se desconoce cuándo la copia de la boleta en cuestión fue consignada en el expediente, para que se tuviera al apelante por notificado del acto jurisdiccional contra el cual interpuso el citado recurso, en los términos del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, como norma supletoria en la presente causa, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante ello, se advierte que consta en el expediente que el escrito continente de la presente apelación fue presentado el 19 de junio de 2007, esto es, cuando habían transcurrido dos días hábiles desde la recepción.

    La mayoría de esta Sala, a través del fallo n.° 2560, de 05 de agosto de 2005, ordenó que el lapso para la interposición de la apelación, en el p.p., fuera contado por días hábiles. Las razones que fueron esgrimidas para la desaplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, son igualmente pertinentes para la extensión de dicha doctrina al procedimiento de amparo, en el cual dicho texto legal es, como se expresó supra, supletorio de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos del artículo 48 de la misma.

    Así las cosas, se concluye que la apelación que, en el presente proceso, está sometida actualmente al juzgamiento de la Sala, fue interpuesta cuando habían transcurrido dos “audiencias” o “días hábiles”, razón por la cual dicho recurso fue formalizado dentro del lapso que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, porque, desde el 15 de junio de 2007 (viernes), cuando se acreditó que el hoy recurrente recibió la predicha boleta de notificación y única fecha disponible para el cómputo del término legal para la apelación, hasta la presentación del escrito recursivo –el 19 de junio de 2007 (martes)-, habían transcurrido dos días “hábiles” o de “audiencia”. Así se declara.

    Luego del razonamiento que precede, encuentra esta Sala que no existen impedimentos legales a la admisión de la presente apelación. Así se declara.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  22. Previamente a la valoración del fondo del recurso, la Sala expedirá pronunciamiento sobre la solicitud que presentó el ciudadano E.C.E. –quien, como víctima, participa en el referido p.p. que se le sigue al actual accionante-, de que se le designe Defensor que lo asista en este proceso. La Sala decidirá, respecto de la presente incidencia, con base en las consideraciones que sigue:

    1.1 En lo que concierne a la provisión de un Defensor Público que, en la presente causa, asista al prenombrado ciudadano E.C.E., se observa que, de dicha pretensión, esta Sala tuvo conocimiento formal a través de la petición de pronunciamiento, por parte de la misma, sobre la procedencia de tal requerimiento, que interpuso la abogada M.C.G., Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional.

    1.2 El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública preceptúa:

    Para los demás procesos administrativos, disciplinarios y judiciales no previstos en esta Ley, cuando las personas requieran de la asistencia o representación en virtud de un procedimiento en que sean parte, el funcionario o funcionaria público que dirige el procedimiento deberá, con la celeridad del caso, solicitar al Coordinador Regional o Coordinadora Regional de la Defensoría Pública, la designación de un Defensor Público o Defensora Pública (resaltado actual, por la Sala).

    La disposición cuya reproducción antecede es aplicable en el juicio de amparo porque éste no fue objeto de regulación específica por parte de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. De acuerdo con dicha norma, las partes (vale decir, no sólo aquélla contra quien curse el proceso) tienen el derecho de requerir les sea designado un Defensor Público.

    1.3 La convicción de que, en general, la predicha ley orgánica extiende a todas las partes procesales el derecho al nombramiento de Defensor deriva no sólo de la norma que se reprodujo sino que, igualmente, se deduce de otras como son las que contienen sus artículos 65, 67 (en particular, su cardinal 2), 71, 81, 85, 88 –este último, aplicable, sin duda, en el amparo-, de suerte que, incluso en el enjuiciamiento penal, aun cuando la Ley no lo regule expresamente, la garantía de igualdad que reconoce el artículo 21 de la Constitución obliga a la extensión hasta la víctima, del derecho a la asistencia o representación, por Defensor Público, que dicho instrumento legal otorga al titular de la acción en esos otros procedimientos.

    1.4 Del razonamiento que antecede se concluye que, en efecto, sin esa concepción ampliada de la competencia del Defensor Público, no se podría entender cómo, por ejemplo, dentro del procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, dicho funcionario tenga competencia para la prestación de asistencia jurídica a niños, en circunstancias de que éstos son extraños, como imputados, a dicho procedimiento; tampoco, cómo, por ejemplo, en las materias civil, mercantil y tránsito, se prohíba al Defensor Público el desistimiento. La verdad es que tal prohibición sería innecesaria si no fuera porque, dentro de la competencia legal de dicho Defensor, se incluye la representación del titular de la acción que es la única parte a quien la Ley otorga la potestad de desistimiento de aquélla (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil).

    1.5 Las anteriores valoraciones conducen a la conclusión, como respuesta al requerimiento de la Defensora, de que, ciertamente y salvo lo que se expondrá en el próximo aparte, no existe impedimento legal a la asunción, por dicha funcionaria, en la presente causa, de la representación de quien, en la misma, participa como tercero con interés legítimo. Así se declara.

    1.6 Ahora bien, sin perjuicio del pronunciamiento que precede, se advierte que, de conformidad con el artículo 88 de la precitada Ley Orgánica, la designación de Defensor Público requiere la instancia de la parte interesada ante el funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de inmediato- requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública correspondiente. De lo anteriormente expresado se colige que, en esta causa, dicho nombramiento tendría que haber sido precedido, como acto inicial de la incidencia, por la solicitud que, en tal sentido, hubiera presentado dicha parte, ante la Sala, formalidad esta que, en la situación particular sub examine, no fue satisfecha por el interesado, quien habría planteado su pretensión ante otro órgano del Poder Público Nacional (Fiscalía General de la República), razón por la cual, sobre dicha pretensión, esta Sala no tiene materia alguna sobre la cual decidir y así se declara.

  23. Esta Sala debe, igualmente, pronunciarse, previamente a la decisión de fondo respecto de la presente apelación, a la solicitud, por parte del actual quejoso, de que fuera declarado el desistimiento de la apelación por la cual fueron expedidos los pronunciamientos que preceden.

    2.1 Concerniente a la pretensión que se explicó en el párrafo precedente, la Sala advierte a la parte solicitante que, contrariamente a lo que la misma alegó, esta Sala no sostiene la doctrina de la inadmisión sobrevenida de la apelación, por razón de que la misma no hubiera sido ratificada ante dicho órgano jurisdiccional. El criterio que esta juzgadora estableció y sostiene es que, ante la falta de formalización del recurso, en términos de la exposición de los fundamentos del mismo y de la concreción de los puntos de impugnación, la apelación implicará la valoración, en su integridad, del acto de juzgamiento contra el cual el recurso en cuestión haya sido interpuesto. Pero es que, en el presente caso, ocurre que la recurrente sí formalizó la apelación, a través del escrito que consignó el 16 de junio de 2007 y, con ello, completó todas las actuaciones que le eran requeridas dentro del trámite del recurso en cuestión. Por consiguiente, se concluye que debe desestimarse, por improcedente, la petición que se valora y así se declara.

  24. En la presente causa, la primera instancia declaró la procedencia parcial de la demanda de amparo. Así,

    3.1 En relación con la denuncia de omisión, por parte del legitimado pasivo, de respuesta a la solicitud de declaración de nulidad absoluta de la acusación fiscal, el a quo concluyó que, dicho jurisdicente, contrariamente, a la alegación del quejoso, dio respuesta “en forma motivada, con fundamento a las actuaciones cursantes a los autos”. Respecto de dicho fundamento, se observa que está acreditado en autos que, en la Audiencia Preliminar, la pretensión de nulidad absoluta que, contra la acusación fiscal, introdujo el actual quejoso, fue contradicha por el Ministerio Público (pieza 1: folios 89 y 90); asimismo, está acreditado en autos que el supuesto agraviante dio respuesta a la pretensión del hoy demandante, con base en la explicación, igualmente fundamentada, que dio la representación fiscal respecto de su negativa a la evacuación de la prueba anticipada que había solicitado el quejoso de autos. No existió, entonces, la alegada omisión alguna de pronunciamiento, por parte del legitimado pasivo, de suerte que, contrariamente a lo que el demandante delató, no puede deducirse ilegítimo agravio alguno a derechos fundamentales suyos, como consecuencia de la supuesta y negada omisión de respuesta por parte del supuesto agraviante de autos. Así se declara.

    3.2 En relación con el segundo y último punto de impugnación que contiene la actual pretensión de amparo, vale decir, la omisión, por parte del supuesto agraviante de autos, de información al imputado, respecto del contenido del artículo 14 de la hoy derogada Ley de Beneficios en el P.P., el a quo constitucional concluyó que la razón asistía al demandante de amparo, porque, del contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar de 21 de marzo de 2007, dentro del juicio penal que se le sigue al actual quejoso, no se evidencia que el imputado hubiera sido informado sobre la precitada norma legal. Para su decisión respecto del particular sub examine, la Sala observa:

    3.2.1 De conformidad con el artículo 332 (actualmente, 329) del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, el imputado, actual quejoso, debió ser informado de las vías alternativas a la prosecución del p.p. que se le seguía, de conformidad con los artículos 31 al 33 (principio de oportunidad), 34 al 36 (acuerdos reparatorios) y 37 al 42 (suspensión condicional del proceso), 43 (norma común a las dos últimas mencionadas) y 376 (admisión de los hechos).

    3.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del p.p., debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...asimismo les informa de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 31 (principio de oportunidad), 34 (acuerdos reparatorios), 37 (suspensión condicional del proceso), 43 y 376, del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya consideración queda a criterio de las partes y pueden ser solicitadas en este acto”. Del texto que acaba de ser transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.

    3.2.3 En armonía con las precedentes consideraciones y con pertinencia específica a la suspensión condicional del proceso, esta Sala recuerda que, en su sentencia de 06 de octubre de 2006, dentro de la causa 06-0900 –en la cual también participó, como demandante el actual legitimado activo- estableció inequívocamente que la norma definitoria de dicha forma alternativa debía ser interpretada de manera correlacionada con el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., porque a la misma se remitía, expresamente, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interpretación del requisito de procedibilidad de la opción en referencia, en el sentido de que la misma podía ser solicitada por el imputado cuando se tratara de un delito por cuyo término de pena fuera igualmente procedente la suspensión de la ejecución de la pena.

    De lo que fue señalado en el párrafo anterior se colige que, al momento cuando se le informó al imputado sobre la alternativa de suspensión condicional del proceso, en los términos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable (el de 1999), ello involucraba una explicación que debía comprender los correspondientes contenidos normativos del código y la ley que anteriormente fueron señalados, porque eran ellos los que concurrían a la integración del concepto de dicha opción procesal; todo, como presupuesto necesario a la convicción de que se proveyó una información suficiente que permitiera al encausado la mejor provisión a sus legítimos intereses de defensa.

    Las anteriores apreciaciones conducen a esta Sala a la convicción de que fue conforme a derecho la declaración, por parte de la primera instancia constitucional, de procedencia de la pretensión de amparo, en lo atinente a la omisión de información del contenido normativo del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. y, por consiguiente, que tal omisión lesionó el derecho fundamental del actual legitimado activo al debido proceso, en su particular manifestación del derecho a la defensa, por lo que anuló el acto juzgatorio que se impugnó en la presente causa y repuso ésta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar. Así se declara.

  25. En concordancia con el pronunciamiento que precede, esta Sala dará respuesta a los alegatos de la recurrente, así:

    4.1 La apelante denunció que “es una forma subjetiva de la Corte de Apelaciones, al decidir, que el juez de control sí informó de las medidas, pero no suficientemente, ¿Qué significa suficientemente?, lo que hace que su apreciación sea subjetiva por inmotivada. Evidenciándose que no existió violación al debido proceso ya que el (sic) abogado S.R., en su carácter de acusado, se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la Audiencia Preliminar, tal y como consta en las actas procesales”. Pues bien, y consideración aparte de que no sea entendible la relación de causalidad que la recurrente estableció entre la supuesta subjetividad del fallo que impugnó (causa) y la igualmente supuesta inmotivación del mismo (efecto), esta juzgadora advierte que, tal como se explicó supra, el a quo constitucional apreció –de manera correcta, de acuerdo con la Ley y la doctrina que estableció esta Sala- que, en relación con la suspensión condicional de la pena, la información que impone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende la explicaciones de las correspondientes disposiciones de éste, de manera correlacionada con el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P.. Así las cosas, se concluye que no se corresponde con la verdad la denuncia de inmotivación del veredicto de primera instancia; por consiguiente, que debe declararse la improcedencia de la delación que se examina y así se declara.

    4.2 Resulta palmario el error de la recurrente (véase supra el contenido de la apelación) cuando confundió la suspensión condicional del proceso, como alternativa procesal a la prosecución del mismo, con la suspensión condicional de ejecución de la pena, como una de las opciones que la Ley estatuye, como sustitución del cumplimiento efectivo de la sanción que decrete la sentencia condenatoria definitiva. En el presente caso, el deber de información del Juez de Control contra quien se hizo la imputación de agravio constitucional estaba referido a las fórmulas procesales alternas a la continuación del proceso –entre ellas, la de suspensión condicional del mismo; no, obviamente, a las de la ejecución de la pena, las cuales sólo son aplicables, por el Juez de Ejecución, luego de la publicación de la sentencia condenatoria firme; tal no es el caso que se examina, porque el pronunciamiento que se examina fue expedido dentro del auto que produjo el Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, se observa que el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia material; por tanto, se concluye que tampoco asiste la razón a la apelante cuando denunció que el Juez de Control había usurpado atribuciones que el Código Orgánico Procesal Penal asignó al de Ejecución, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la apelación, en lo que concierne a la impugnación bajo actual examen y así se declara.

    4.3 Por último, la recurrente expresó: “cuando nos referimos a la Ley de Beneficios en el P.P. (derogada), la misma contiene el beneficio de sometimiento a juicio, siendo el mismo recogido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como una medida cautelar, que consiste en estar sometido a las condiciones que imponga el Tribunal, hasta que se dicte sentencia, por lo cual no puede confundir la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones, con una medida alternativa a la prosecución del proceso y que se le debió leer al acusado en la Audiencia Preliminar, lo cual viola el debido proceso”.

    El alegato que acaba de ser reproducido revela el reiterado error conceptual en el que incurrió la apelante, pues la obligación cuyo cumplimiento exigió la Corte de Apelaciones al Tribunal de Control fue la de que éste informara suficientemente al imputado respecto de las alternativas a la prosecución del p.p., tal como, justamente, lo exige el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, opciones estas que no debían ser confundidas –y, en efecto, no lo fueron- con las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad.

    Debe recordarse que la censura crucial que hizo el a quo al legitimado pasivo fue la de que éste no informó “suficientemente” al imputado, -como era su deber, en acatamiento de la referida disposición legal- respecto de la alternativa de suspensión condicional del proceso, la cual, de manera alguna, puede ser identificada con alguno de los supuestos que describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; entre otras razones, porque estas últimas no interrumpen la continuidad del proceso ni provocan la extinción de éste, como sí ocurre con la suspensión condicional del proceso, tal como –y como debería ser del conocimiento de la recurrente- lo preceptuaban los artículos 37 y siguientes (actualmente, modificados, 42 y siguientes) del antes referido código.

    Con base en el análisis que precede, la Sala concluye que la primera instancia falló conforme a derecho, cuando exigió al a quo penal el cumplimiento con el deber de información al imputado, conforme al artículo 329 eiusdem, de las diversas alternativas a la prosecución del p.p.; entre ellas, la de suspensión condicional del mismo; por consiguiente, que, en lo que concierne a la denuncia que acaba de ser valorada, resulta improcedente la presente apelación. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  26. Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de desistimiento de la presente apelación, que presentó la parte accionante;

  27. Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la apelación que, el 19 de junio de 2007, interpuso la representación del Ministerio Público contra la sentencia definitiva que, el 13 de junio del precitado año, publicó en primera instancia, dentro de la presente causa, la Sala Séptima (Accidental) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

  28. CONFIRMA el antes referido acto de juzgamiento.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1452

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR