Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales

PARTE ACTORA: S.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.248.-

PARTE DEMANDADA: A.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

EXPEDIENTE: 9509

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2006 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Daños Materiales, mediante demanda interpuesta por el abogado S.R.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana A.R.D.S. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción propuesta.

Seguidamente el accionante procedió a apelar del referido auto, procediendo luego el Juzgado Primero de Primera Instancia, a oír la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la correspondiente distribución quedó para conocer de la misma este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 dio por recibido el expediente y se le dio entrada y tramite de definitiva.

En fecha 13 de abril de 2007, se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado al exceso de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal procede hacerlo, bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual expresó:

…Por recibidas y vista la presente demanda y los recaudos que la acompañan, incoada por el abogado S.R.R., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.900.792, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.248, actuando en sus propios derechos e intereses, para intentar la acción para hacer efectiva la Responsabilidad Patrimonial de la ciudadana A.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, como Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión considera:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que la presente acción deviene de la acusación en contra del hoy accionante interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, por la supuesta comisión del Delito de apropiación indebida calificada, siendo admitida dicha acusación en la audiencia preliminar que se celebró en fecha 24 y 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, dictándose el auto de apertura a juicio en fecha 25 de agosto de 2004, conociendo de dicha causa desde el mes de noviembre de 2004, hasta el mes de abril de 2006, la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.R.D.S., ante la cual se inició y se dio apertura al juicio oral y público expediente J-06-291-04, declarando la referida Juez la improcedencia de las solicitudes que como incidencias de decisión previa, presentó el –hoy accionante- como acusado, vinculadas al sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y, de declaración de nulidad de la audiencia preliminar, por razón de la omisión por parte del Tribunal de control durante la audiencia preliminar sobre la advertencia al entonces imputado –hoy accionante- de las alternativas a la prosecución del proceso, que le eran aplicables sobre la base del principio de extraactividad penal; incurriendo la referida juez a criterio del demandante en error, por lo que, el mencionado ciudadano tuvo que realizar erogaciones económicas para contratar los servicios profesionales de un abogado con conocimiento en materia penal y en el procedimiento especialísimo de a.C.; por motivo por el cual, procede a demandar a la ciudadana A.R.D.S., en su carácter de agraviante en el p.d.a. incoado, lo cual devino dada la condición de juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 19.000.000,00, por concepto de la suma que tuvo que erogar por servicios profesionales del abogado C.C.S., por la redacción del libelo de A.C. que incoara en fecha 26/04/2006, y que presuntamente fueron consecuencia directa del error judicial ya descrito.

Ahora bien, la responsabilidad civil de los jueces desarrollada en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los funcionarios Judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones” tiene consagrado en el referido Código específicamente en sus artículos 829 al 849, en el procedimiento a través del cual esa responsabilidad puede ser establecida, y los motivos que la hacen procedente.

En este orden de ideas el Jurista Ricardo Henríquez la Roche, sostiene que: “el Recurso de queja es aquella demanda autónoma -no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada- que tiene por objeto, como indica el rubro de este título hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado, o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez”

En virtud de los antes expuesto, y por cuanto las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil está claramente contemplada en el Título IX del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su artículo 846, que si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto; razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se declara.

Trata la presente causa de una demanda por Responsabilidad Patrimonial intentada por el ciudadano S.R.R., actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana A.R.d.S., actuando como Juez de Primera instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la condenatoria de pago por la cantidad de diecinueve mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.000,00) por concepto de la suma de dinero que tuvo que erogar el accionante por servicios profesionales del abogado C.C.S., por consecuencia directa del presunto error judicial cometido por la mencionada Juez Penal.

Así las cosas, se observa que el Título IX del Código de Procedimiento Civil regula las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

El recurso de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto, como indica este Título, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez que cause un daño patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Tiene que ver con la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y no a la responsabilidad administrativa ni penal. No obstante, la sentencia condenatoria de la queja se deberá extender a sanciones disciplinarias de multa o destitución si la causa fuere grave o gravísima, respectivamente.

Y es que, en efecto, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad de los jueces se deslinda en tres casos, a saber:

  1. la jurisdicción disciplinaria que ejerce la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a su Ley Orgánica. En efecto, en su contenido se establece que entre otras, es de la competencia de este organismo, conocer de los procesos disciplinarios e imponer las correspondientes sanciones a todos los jueces de la Jurisdicción Ordinaria y Especial de la República y Defensores Públicos de Presos, con excepción de los jueces militares.

  2. De conformidad con los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se busca hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia Civil a través del procedimiento de queja el cual tiene como objeto establecer la existencia de daños y perjuicios de alguna falta cometida por los Juzgadores y que sean estimables en dinero.

  3. En virtud del artículo 27 del mismo Código, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores pueden imponer de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas a los funcionarios que hayan intervenido en aquel, por las faltas materiales que aparezcan.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Carrera judicial, los jueces podrán ser amonestados por las causas que se establecen en dicha norma; en el ordinal 7 se contempla la hipótesis de retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia de los mismos, lo cual merece amonestación de oficio por parte del Juez que conozca en grado de una causa.

El artículo 829 del Código de Procedimiento Civil establece:

podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del Presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

Ahora bien, el recurso de Queja que se interpone ante el Superior, cuando el Juez o Tribunal inferior incurren en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete fallas o abusos en la administración de la justicia, a fin de que el superior le obligue a proceder conforme a la ley o modere su conducta. Procede la Queja contra los jueces, conjueces, vocales, asociados y asesores de los Tribunales del Distrito Federal y de los Estados. La queja debe dirigirse no contra el órgano jurisdiccional, sino a la persona o personas que lo formen y sean responsables del daño causado.

Las anteriores consideraciones demuestran que, el recurso de queja está enmarcado dentro de los procedimientos especiales del Código de procedimiento Civil, y no constituye un medio de impugnar las sentencias, porque no conlleva el efecto de anular y ni siquiera de modificar las decisiones a que se contrae. Se ha pretendido ver en la queja una especie de recurso y así, se le llama con frecuencia, recurso de queja. De acuerdo con su propósito y fines, mal puede calificarse de recurso, porque este acto procesal, el recurso, propiamente hablando, significa el medio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó o uno superior su revocación, modificación o aclaración. En la legislación patria la queja es un proceso especial y por consiguiente, es imposible confundirlo con un recurso.

El fundamento de esta acción está en el deseo del legislador de concederle a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevará a cabo en la forma apropiada que demandan la seriedad de ésta y la protección de los intereses de lo que acuden a ella.

Así las cosas, la doctrina ha establecido el procedimiento a seguir en el caso que se quiera exigir la responsabilidad de los Jueces en materia Civil en un juicio, así: “…Por mandato expreso de los artículos 829 al 849 del propio Código de Procedimiento Civil, el Magistrado, o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de Juez.

Este procedimiento, solo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes, con un término de cuatro (4) meses contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agraviado. En este caso, la queja que se propone contra un Juez de Primera instancia se debe dirigir al Tribunal Superior respectivo. Si hubiere lugar a la queja, se condenará a l acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueron estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto.

Este sentenciador considera que lo solicitado en el escrito de demanda intentado por el ciudadano S.R.R., corresponde a actuaciones extrajudiciales que se tramitan por un procedimiento distinto al que se intentó en el presente juicio.

Por todo ello, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a confirmar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano S.R.R.. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado S.R.R., parte actora en el juicio que por Responsabilidad Patrimonial sigue en contra de la ciudadana A.R.D.S., en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 20 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9509, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR