Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-

196° y 147°

Maracay, 09 de Marzo del 2007.

CAUSA N°: 2C-9828-07

JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

FISCAL 5º: ABG. F.M.

VICTIMAS J.R.A. Y D.J.G.

IMPUTADO: SALVADOR RANDAZZO GUERRERO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.413.519, de 45 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Acarigua, Casa Nº 14, Sector la Morita, Estado Aragua.

DEFENSORES: ABGS. NURYS HENRIQUEZ, XIONEY SEIJAS

BRICEÑO Y ARLENYS ESCALANTE.

DELITO: OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y POSESION

ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES O

INSTRUMENTOS ANALOGOS PARA MANEJO

FRAUDULENTO.

SECRETARIA: ABG. M.S..

SENTENCIA

La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Veintidós (22) de Febrero del presente año, contra el acusado: RANDAZZO G.S., por la comisión del delito de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS PARA MANEJO FRAUDULENTO, previstos y sancionados en los artículos 15 y último párrafo del artìculo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artìculo 88 del Código Penal, hecho atribuido por el Abogado F.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de las defensas y del acusado: RANDAZZO G.S., quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-

CAPITULO I

HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 13 de Noviembre de 2006, los funcionarios Cap. (GN) VISTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, TTe. (GN) VALERA S.R., Dtg. (GN) INFANTE PERDOMO VENANCIO, Dtgdo. (GN) CANACHE CONTRETAS EDGARDO, Dtg. (GN) ROA ACOSTA Y Dtg. (GN) M.O.R., adscritos al Grupo antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de una investigación que venían efectuando relacionada con la dubitación fraudulenta de dinero utilizando mecanismos electrónicos, practicaron visita domiciliaria, previa Orden Judicial, en el Centro Comercial Paseo las Delicias I, Nivel Avenida, local Nº 68, identificado con el nombre de ONLY JOYAS C.A, ya que tenían información que en el citado local posiblemente estaban ocurriendo fraudes electrónicos…una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano que respondía al nombre de SALVADOR RANDAZZO GUERRERO, quien le mostró la documentación pertinente en donde se evidenciaba su calidad de propietario de la empresa. Iniciadas las pesquisas lograron incautar en la parte inferior de un mostrador que divide el área de despacho con el área de espera de clientes, cuarenta y cuatro (44) recibos de comprobantes de transacciones electrónicas emitidos por un punto de venta asignado al local comercial denominado ONLY JOYAS; se retuvieron cinco formatos de hojas blancas con el numero de Cédula, numero de cuenta bancaria y clave de los afectados, un punto de venta electrónico completo, signado con el Nº 204-692-832 y 024-208-535, y en un reloj péndulo que se encontraba colgado, en una de las paredes de la joyería, se incauto la cantidad de veinticuatro facsímiles de tarjeta de debito y crédito, presuntamente duplicados de las legitimas u originales, lo que conllevo a que se practicara la detención del mencionado ciudadano….; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado RANDAZZO G.S., debidamente asistido por su Defensoras Privadas ABGS. NURYS HENRIQUEZ, XIONEY SEIJAS BRICEÑO Y ARLENYS ESCALANTE, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-

CAPITULO II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. F.M., mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación haciendo el cambio de calificación jurídica tomando en cuenta para ello , las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuido al acusado RANDAZZO G.S., por la comisión del delito de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS PARA MANEJO FRAUDULENTO, previstos y sancionados en los artículos 15 y último párrafo del artìculo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artìculo 88 del Código Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 13 de Noviembre de 2006, los funcionarios Cap. (GN) VISTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, TTe. (GN) VALERA S.R., Dtg. (GN) INFANTE PERDOMO VENANCIO, Dtgdo. (GN) CANACHE CONTRETAS EDGARDO, Dtg. (GN) ROA ACOSTA Y Dtg. (GN) M.O.R., adscritos al Grupo antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de una investigación que venían efectuando relacionada con la dubitación fraudulenta de dinero utilizando mecanismos electrónicos, practicaron visita domiciliaria, previa Orden Judicial, en el Centro Comercial Paseo las Delicias I, Nivel Avenida, local Nº 68, identificado con el nombre de ONLY JOYAS C.A, ya que tenían información que en el citado local posiblemente estaban ocurriendo fraudes electrónicos…una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano que respondía al nombre de SALVADOR RANDAZZO GUERRERO, quien le mostró la documentación pertinente en donde se evidenciaba su calidad de propietario de la empresa. Iniciadas las pesquisas lograron incautar en la parte inferior de un mostrador que divide el área de despacho con el área de espera de clientes, cuarenta y cuatro (44) recibos de comprobantes de transacciones electrónicas emitidos por un punto de venta asignado al local comercial denominado ONLY JOYAS; se retuvieron cinco formatos de hojas blancas con el numero de Cédula, numero de cuenta bancaria y clave de los afectados, un punto de venta electrónico completo, signado con el Nº 204-692-832 y 024-208-535, y en un reloj péndulo que se encontraba colgado, en una de las paredes de la joyería, se incauto la cantidad de veinticuatro facsímiles de tarjeta de debito y crédito, presuntamente duplicados de las legitimas u originales, lo que conllevo a que se practicara la detención del mencionado ciudadano. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado RANDAZZO G.S., quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Veintidós (22) de Febrero del 2007, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS PARA MANEJO FRAUDULENTO, previstos y sancionados en los artículos 15 y último párrafo del artìculo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artìculo 88 del Código Penal.

P E N A L I D A D

Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS PARA MANEJO FRAUDULENTO, previstos y sancionados en los artículos 15 y último párrafo del artìculo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artìculo 88 del Código Penal, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS PARA MANEJO FRAUDULENTO, cuyos extremos son de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y por cuanto el mencionado acusado no posee antecedentes penales, así como tampoco ha sido reincidente por el mismo hecho ilícito aunado a que no hubo violencia en la ejecución del hecho delictivo por el cual admitió los hechos, se toma el límite inferior es decir CINCO (05) AÑOS. Así mismo tomando en cuenta lo establecido en el artìculo 88 del Código Penal, relacionado con la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente a la pena del otro delito, es por lo que con respecto al delito de OBSTENCIÒN INDEBIDA DE BIENES, cuyos extremos son DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS y por cuanto el mencionado acusado no ha sido condenado anteriormente por otro delito, es por lo que se toma el límite inferior , es decir DOS (02) AÑOS y tomando en cuenta lo establecido en el artìculo 88 del Código Penal, es por lo que se suma al delito más grave cuya pena es de CINCO (05) AÑOS, la mitad de pena del otro delito es decir DOS (02) AÑOS, en virtud de que son dos víctimas, es decir el tipo penal se cometió dos veces, lo cual da un total de SIETE (07) AÑOS, Ahora bien en cumplimiento a lo precitado en el artìculo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente identificado como RANDAZZO G.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: SALVADOR RANDAZZO GUERRERO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.413.519, de 45 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Acarigua, Casa Nº 14, Sector la Morita, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS PARA MANEJO FRAUDULENTO, previstos y sancionados en los artículos 15 y último párrafo del artìculo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artìculo 88 del Código Penal, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se mantiene Medida Privativa de Libertad, al acusado de auto SALVADOR RANDAZZO GUERRERO, en razón de que la pena impuesta excede de tres (03) años, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido.- Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos Mil Siete.-

Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-

LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 2C-9828-07

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