Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.809

PARTE ACTORA:

J.S.R.C., titular de la cédula de identidad número 3.397.599, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI, sin más identificación acreditada en autos, representada judicialmente por la abogada en ejercicio L.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.049.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 6 DE AGOSTO DE 2008, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado J.S.R.C. en su condición de parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de agosto de 2008, que decidió: Primero.- Que se configuró la notificación presunta de la accionada, desde el 30 de junio de 2008, cuando su representante solicitó la reposición de la causa. Segundo.- Negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora el 27 de junio de 2008, por anticipadas. Tercero.- Negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada el 18 de julio de 2008, por extemporáneas por tardías.

El recurso fue oído en un solo efecto por auto del 22 de septiembre de 2008, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de noviembre de 2008 se recibieron por secretaría las actuaciones y por auto del día 26 de ese mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado J.S.R.C., parte actora, presentó escrito de informes constante de 3 folios. No hubo observaciones.

Por auto del 25 de febrero de 2009 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos contado a partir de esa data, para sentenciar. Por cuanto no fue posible dictar sentencia en esa oportunidad por exceso de trabajo, por auto del 30 de marzo de 2009 se difirió su pronunciamiento por diez días consecutivos siguientes a esa fecha.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las escasas actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo fue recibido el 29 de enero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la inhibición formulada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 12 de febrero de 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 677 del Código Adjetivo, concediéndole a las partes “…CINCO (5) DÍAS DE DESPACHOS (sic) SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a los fines que promueva alguna prueba.”.

Por auto fechado el 25 de febrero de 2008, el juzgado de mérito negó la solicitud del abogado J.S.R.C.d. revocar la parte in fine del auto de 12 de febrero de 2008, ratificándolo en todas y cada una de sus partes.

El 5 de marzo de 2008 el juzgado a quo, a solicitud de la parte actora, acuerda notificar a la Junta de Condominio del edificio Guayamuri. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El día 6 de junio de 2008 el ciudadano J.R.M., en su carácter de alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló que le fue imposible realizar la notificación personal del ciudadano A.C.R., presidente de la Junta de Condominio del edificio Guayamuri.

El 13 de junio de 2008 el abogado J.O.G., en su condición de secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios.

El 30 de junio del 2008, compareció la abogada en ejercicio L.R.F., apoderada judicial de la parte demandada, y expresó lo siguiente:

… este Juzgado en la parte in fine de este mismo auto, ordenó la notificación de las partes y al estar ambas debidamente notificadas, al QUINTO (5) día de despacho se procediera a la admisión de las pruebas presentadas para su evacuación.

En el caso de la Boleta de Notificación para la Junta de Condominio se ordenó en la persona de A.C.R., quien para el momento de la tramitación de la acción de Rendición de Cuentas era el Presidente del Condominio para el período allí mencionado; pero en la actualidad otro copropietario funge de Presidente del Condominio, como lo es el ciudadano ZOENKO SELIGO, quien habita en el apartamento No.51, del Edificio GUAYAMURI, a quien solicito se cite a los fines de que aporte las pruebas pertinentes para el presente caso.

Es de hacer notar ciudadana Juez, que el ciudadano Alguacil no pudo notificar al ciudadano A.C.R., sin embargo, indica en su diligencia que dejó la boleta al conserje del Edificio, que por supuesto no la entregó personalmente en la vivienda de éste, sino que pasó por debajo de la puerta, siendo encontrado por su señora esposa.

Revisando el expediente pude constatar que el demandante S.R.C., quien no es copropietario de ningún inmueble en el nombrado Edificio GUAYAMURI, pues como ya hemos experesado(sic) vendió el inmueble en fecha 04 de Junio de 2002, tal como se evidencia de documento protocolizado cursante a los folios 162 al 164 de este (sic) expediente, procedió a consignar pruebas como si estuviera notificado el Presidente de la Junta de Condominio, ante esta situación es mi deber de aclararle a la Ciudadana Juez, que fui designada como abogada defensora de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI, cuando el ciudadano A.C.R., ejercía dicho cargo, pero que, actualmente y visto que mediante Asamblea General Extraordinaria de Propietario del edificio…se dio comienzo a la Asamblea con el Punto Unico (sic) Elección de la Junta de Condominio, se nombraron a los propietarios de los siguientes apartamentos: Presidente: Sr. ZOENKO SELIGO, APTO.51

…omissis…

En la actualidad no he sido ratificada en mi condición de apoderada de la mencionada Junta de Condominio, por lo que es importante, que se reponga la causa al estado de notificación del verdadero y cierto Presidente de la Junta de Condominio del Edificio GUAYAMURI, ciudadano ZOENKO SELIGO, a quien pueden ubicar en el apartamento 51 del mencionado Edificio, a los fines de que se haga presente en esta causa, y designe a su abogado defensor.

Es de hacerle notar a la Ciudadana Juez, que el Presidente del Condominio ZOENKO SELIGO, visó el documento del edificio con el objeto de normar las acciones del condominio, en conjunto con el demandante J.S.R.C., (ambos son abogados), el cual fue suscrito por el último de los nombrado, y por lo tanto existe temor fundado que pudiere existir entre éllos componenda con relación a la presente acción de rendición de cuentas, con lo que pudiere conllevar perjuicio para los demás copropietarios; este documento riela a los folios de este expediente No. 119 al 134 inclusive.

En este acto consigno copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 20 de Abril de 2006, que riela al folio del Libro de Actas No. 41, en cuyo sello húmedo se l.N.P.S.d.M.L.d.D.C., la cual solicito sea ratificada en su contenido y firma por el Secretario ciudadano L.M., para quien pido se libre boleta de notificación al apartamento No. 52, del Edificio GUAYAMURI, ubicado en la Avenida Rio (sic) de Janeiro, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de confirmar el nombramiento de la nueva Junta de Condominio.

.

El día 7 de julio de 2008, el juzgado de la causa negó la solicitud de la prenombrada abogada, dejando constancia de que a partir del 30 de junio de 2008 (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de acuerdo con lo expresado en auto del 12 de febrero de 2008 y ratificado el 25 de ese mismo mes y año.

El día 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se tuviese como abierto el lapso probatorio a partir del 7 de julio de 2008 exclusive, fecha en que fue decidida la solicitud planteada por ella el 30 de junio de 2008.

El 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios.

Finalmente, el 6 de agosto del 2008, el juzgado a quo dictó el auto recurrido, en los siguientes términos:

De lo antes de lo antes narrado este Tribunal observa:

Primero: Con respecto a lo alegado por la parte actora, referente a que las pruebas fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal, tal y como los dispuso este Tribunal, que era el quinto (5to.), día siguiente a que constara en el expediente la ultima (sic) notificación de las partes, debidamente certificada por el Secretario, siendo certificada el día 16 de junio de 2008, correspondiéndole de acuerdo a los días de despacho de este Tribunal el día 27-06-08, es decir, este era el quinto día.

Este Despacho ha podido constatar que el cuatro (04) de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, dejo (sic) constancia que: “…el día 02 de junio de 2008, siendo la 1:50 de la tarde, se traslado (sic) a la siguiente Dirección Edificio Guayamuri, ubicado en la Av. Rió (sic) de Janeiro, Chacao Municipio Baruta Estado Miranda, con el fin de notificar al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri, el ciudadano A.C.R., pero no lo encontré y le deje la boleta con el conserje…”.

El veintiuno (21) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, constante de dos (02) folios, en dicho escrito la parte demandada señalo (sic) como domicilio procesal el siguiente: California Norte, Calle Don Félix, Quinta Negra, Parcelamiento Guere-Guere.

Ahora bien, los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento (sic) Civil disponen:

Art. 174 “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Art. 233 “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose

un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que se evidencia, que el Alguacil el 04 de junio de 2008, se traslado (sic) fue al Edificio Guayamuri, ubicado en la Av. Rió (sic) de Janeiro, Chacao Municipio Baruta Estado Miranda, y no al domicilio procesal constituido por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, siendo que el artículo 233 eiusdem establece que cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, el Juez podrá librar un boleta de notificación, por lo que el traslado (sic) del Alguacil a un domicilio distinto al constitutito por la parte demandada, vicia de nulidad dicha actuación. Ahora bien, por cuanto la representación de la parte demandada, compareció en fecha el treinta (30) de junio de 2008, solicitando la reposición de la causa, allí se configuro (sic) su notificación presunta, por lo que estaba a derecho a partir del día treinta (30) de junio de 2008 exclusive, tal y como se dejo (sic) constancia en el auto dictado el siete (07) de julio de 2008.

Segundo

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, por el representante judicial de la parte actora, este Tribunal observa: A partir del treinta (30) de junio de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho escrito fue presentado extemporáneamente por anticipado, motivo por el cual este Juzgado niega la admisión de dichas pruebas por anticipadas.

Tercero

En lo concerniente al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, por la representante judicial de la parte demandada, este Tribunal observa: Desde el treinta (30) de junio de 2008, exclusive, hasta el dieciocho (18) de julio de 2008, según el calendario llevado por ante este Despacho, han transcurrido los siguientes días de despacho: 4, 7, 9, 11, 14, 16, y 18 de julio de de 2008, los cuales sumados hacen un total de SIETE (07) DÍAS DE DESPACHOS TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO, tal como se evidencia del computo (sic) practicado en esta misma fecha; siendo que a partir del treinta (30) de junio de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir la articulación probatoria de cinco (5) días de despacho dispuesta en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada el dieciocho (18) de julio de 2008, son extemporáneas por tardías, motivo por el cual este Juzgado niega la admisión de dicha pruebas. Así se decide”.

Vista la apelación realizada por el abogado J.S.R.C., en virtud del principio quantum appellatum tantum devolutum corresponde a este ad quem revisar el fallo recurrido únicamente en lo que respecta a la negativa de la admisión de las pruebas por él promovidas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta de autos que en fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó providencia en cuyo punto segundo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 27 de junio de 2008, al considerarlas extemporáneas por anticipadas.

Como antes señalamos, el 7 de julio de 2008 el tribunal de la causa dejó constancia de que “a partir del día (30) de junio de 2008 (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008 y ratificado el 25 de febrero de 2008”. Asimismo, consta de las actas del presente expediente que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, el 27 de junio de 2008, lo cual resulta, a no dudarlo, anticipado.

Sobre el punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia número 562, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: F.A.M.M. contra los Ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de Camerino, de esta manera:

…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.

Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.

En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.

.

En el supuesto bajo estudio, el a quo inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora fundamentándose en que las mismas fueron promovidas de forma anticipada, lo cual no debe ser castigado, tal como lo afirma el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, acogiendo esta alzada el criterio antes expresado y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el juzgado de la causa erró al declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que es forzoso para este juzgador reponer la causa a los fines de que de forma expresa el a quo se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas, tomando en consideración lo antes señalado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2008 por el abogado J.S.R.C., parte actora en el presente juicio, contra la providencia del 6 de agosto de 2008 que negó la admisión de las pruebas por él promovidas en fecha 27 de junio de 2008. SEGUNDO.- Se ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora el 27 de junio de 2008, tomando en consideración la doctrina señalada en el presente fallo. TERCERO.- Queda MODIFICADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 1 de abril de 2009, siendo la 1: 54 pm se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) páginas.-

La Secretaria,

Abog. E.R.G..-

Expediente Nº 5809.

JDPM/ERG/ leidy.

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