Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 40.945

PARTE ACTORA: J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.399, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.Q.C., R.E.Y.d.T. y L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 18.333, 42.259 y 12.049, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Presentada la demanda por Rendición de Cuentas, fue admitida por este Juzgado en fecha 11-04-2005, por el procedimiento especial de Rendición de Cuentas, previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI, en la persona de uno cualquiera de los miembros de la junta anterior o actual, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación con el propósito de que rindan las cuentas o se opongan a la demanda.-

En fecha 25-7-2005, este Juzgado dictó auto complementario de admisión, en el sentido de señalar expresamente que la citación de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI, podía ser en cualquiera de sus miembros anteriores o actuales, es decir, tanto los que fungían en el período 2002-2003, 2003-2004, como los designados para el período 2004-2005, especificando el nombre de estos ciudadanos.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano J.C., suscribió diligencia a través de la cual dejó constancia de la citación de la demandada.

En fecha 21 de octubre de 2005, el presidente de la Junta de Condominio demandada, presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas, alegando que el período cuya rendición de cuentas se solicita (Abril 2002-Junio 2004), corresponde a períodos distintos al ejercido por la junta de condominio actual a la cual representa.

Este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre del 2005, con base en los fundamentos explanados en la misma, declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la intimada, conminando a ésta, a que presentare las cuentas intimadas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a dicha fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte intimada, ejerció formal recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por este Juzgado, de conformidad con las reglas que rigen este procedimiento especial de rendición de cuentas.

En fecha 11 de noviembre del año 2005, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, en fecha 16 del referido mes y año, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, en realidad pretendió plantear una nueva defensa, como vino a ser la falta de cualidad de la parte actora, consignando al efecto documento de propiedad del apartamento identificado con el Nº PHA, del edificio Guayamuri, arguyendo así que al no tener el demandante el carácter de propietario del aludido apartamento, el mismo no se encuentra legitimado para intentar la presente acción de rendición de cuentas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En fecha 16 de diciembre del 2005, la parte actora refutó los alegatos que hubiere planteado la representación judicial de la demandada en su escrito de pruebas, alegando entre otras cosas, que dicho escrito de promoción de pruebas había sido consignado extemporáneamente, por

cuanto, a su decir, el lapso de promoción de pruebas, se había aperturado desde el 26 de octubre del 2004 -exclusive- fecha en la cual este Juzgado decidiera declarar sin lugar la oposición efectuada, venciéndose -a su decir- el lapso probatorio, el 15 de noviembre del 2005. Asimismo señaló que esa falta de cualidad procesal alegada por la demandada ya había sido subsanada por la parte actora, cuando mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2005, compareció la propietaria del aludido inmueble, ciudadana I.A., y ratificó todas y cada una de las actuaciones que él había realizado en el presente juicio.

Posteriormente, el ciudadano J.S.R.C., en fecha 19 de enero del año próximo pasado, presenta nuevamente, escrito mediante el cual alegó que la falta de cualidad que hubiere alegado la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, fue planteada extemporáneamente, dado que la misma debió haberse opuesto al momento de la contestación a la demanda, la cual según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo proferido por este Juzgado.

En fecha 03 de abril del 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que hubiere ejercido la representación judicial de la parte demandada, confirmando en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre del 2005.

Así las cosas, en fecha 30 de octubre del 2006, la parte actora, presentó escrito mediante el cual, solicitó que firme como hubiere quedado en las dos instancias, la decisión adoptada por este Juzgado que ordena a la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri a rendir cuentas; y. cumplidos como estuvieren los lapsos procesales, así como demostrada la contumacia de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se condenare a la parte demandada a pagar lo demandado por rendición de cuentas, lo cual alcanza la suma de Bs.23.056.543,27.

Habiendo hecho una síntesis de las actuaciones acaecidas en el proceso, y una breve exposición de los argumentos planteados por ambas partes, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA NATURALEZA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Tras realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones acaecidas en el presente expediente, quien suscribe ha podido evidenciar el desconocimiento de ambas partes, en relación al trámite procedimental del juicio especial ejecutivo de rendición de cuentas que aquí nos ocupa. En este sentido, todas las actuaciones que han efectuado las partes, con posterioridad a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre del 2005, han demostrado un profundo desconocimiento de ambas, en cuanto al trámite del presente juicio, regulado en las disposiciones previstas en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Juzgadora no puede permitir que con tales actuaciones mal efectuadas por cada una de las partes en el presente juicio, se subvierta la naturaleza del presente procedimiento; pues de lo contrario se estaría dejando abierta la posibilidad de que las partes a través de las múltiples actuaciones realizadas en el expediente de la causa y a su libre arbitrio cambien las disposiciones adjetivas que son de eminente orden público.

Por tales razones quien suscribe, considera necesario hacer ciertas precisiones acerca del trámite procedimiental, que debe seguirse en el juicio ejecutivo de rendición de cuentas.

El juicio de rendición de cuentas, como bien fuere dispuesto por la alzada, es un juicio especialísimo a través del cual se exige al tutor, curador, socio, administrador encargado de intereses ajenos, un informe detallado de los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el accionante acredite en modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.

Así, la doctrina también lo ha definido como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del

deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.

Así las cosas, tenemos que el juicio de cuentas, está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos; y ello tiene su razón de ser en que la obligación de rendir las cuentas debe constar de modo auténtico.

Así, el juicio de rendición de cuentas, comienza mediante demanda, que además de cumplir el accionante con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditar la obligación del demandado de rendir cuentas mediante un instrumento auténtico que debe ser acompañado al libelo, así como indicar el período y los negocios sobre los cuales pretende que se le rindan cuentas.

El Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia, debe admitir la demanda, ordenando la intimación del demandado, a objeto de que presente las cuentas en un lapso de veinte días siguientes a la intimación, o pudiendo en ese lapso, formular oposición por los motivos legales, debidamente apoyados mediante prueba escrita.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera indicar que las únicas defensas que pueden ser opuestas por el demandado, dentro de ese lapso de veinte días de despacho, vendrían a ser, alegar que ya hubiere rendido las cuentas exigidas, o que las cuentas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, siempre debiendo acompañar prueba escrita de la defensa alegada.

No obstante ello, nuestra jurisprudencia nacional, ha establecido en forma pacífica, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado a la luz de que las defensas allí otorgadas por el legislador al demandado, lo son a título taxativo; sino que más bien debe entenderse que dentro de ese lapso de oposición, el demandado puede oponer otras excepciones previas o de fondo, siempre que las mismas se hallen apoyadas en prueba escrita.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, señaló:

En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado, para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el Juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa…

Efectuada la oposición al juicio de rendición de cuentas, el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones:

  1. Admitir la oposición, caso en el cual se suspende el juicio de cuentas, y se procederá a la contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil -dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión-, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

  2. Rechazar la oposición porque la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas, circunstancia que se verificó en el caso de marras, y en cuyo situación nos circunscribiremos.

Así, rechazada la oposición formulada por el intimado, el Juez ordenará al mismo a rendir las cuentas dentro del lapso de treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, la parte demandada puede ejercer recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.

En este orden de ideas, tenemos que el intimado tiene la obligación de rendir las cuentas dentro de tal término perentorio señalado (30 días), sin importar si ha ejercido o no recurso de apelación, por cuanto como bien fuere dispuesto, el mismo no suspende el curso de la causa, al ser oído en el sólo efecto devolutivo. Así se establece.

Vencido el lapso legal para la presentación de las cuentas pueden ocurrir dos cosas, a saber, el demandado presenta cuentas, caso en el cual se aplica el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; o, por el contrario no presenta cuentas, caso en el cual se abrirá la causa a pruebas por el lapso de cinco días de despacho y se seguirá el procedimiento por el artículo 677 eiusdem. Así se precisa.

III

DEL FONDO

Hecha una breve exposición sobre el trámite del juicio de cuentas, y habiéndose determinado los parámetros dentro de los cuales las partes debieron circunscribir sus actuaciones, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

Este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre del 2005, rechazó la oposición que la parte demandada hubiere planteado en contra de la solicitud del actor, ordenando a la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, a rendir las cuentas correspondientes al período del mes de abril del 2002 a junio del 2004 dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la decisión.

En tal sentido, la parte demandada tenía sobre sus espaldas una orden judicial, de rendir cuentas en el presente juicio, a lo cual hizo caso omiso. Por el contrario, pretendió mediante un supuesto escrito de promoción de pruebas, consignado a todas luces extemporáneamente -dado que aún se encontraba transcurriendo el lapso de treinta días que tenía para presentar cuentas-, argüir una supuesta falta de cualidad del demandante para incoar la presente demanda, aduciendo al respecto que éste no es copropietario del apartamento identificado en autos, defensa ésta que a criterio de quien aquí decide, resulta a todas luces improcedente, toda vez que de conformidad con la sentencia de la Sala de

Casación Civil parcialmente transcrita, tal defensa de falta de cualidad, el demandado debió haberla opuesto dentro del lapso de veinte (20) días de despacho previsto para la oposición, lo cual no hizo, por lo cual no puede pretender el demandado argüir en la fase en que se encontraba el presente juicio, una defensa cuya oportunidad para su ejercicio había precluido. Así se decide.

En este orden de ideas, la parte demandada con su actuación irregular, mal podía pretender subvertir la naturaleza del presente procedimiento; sino que la misma independientemente del recurso de apelación ejercido, tenía la obligación de rendir a todo evento las cuentas intimadas, por cuanto como bien se estableciera en el capítulo precedente, el recurso otorgado por el legislador expresamente, no suspende el curso de la causa, al oírse el recurso en el sólo efecto devolutivo. Así se precisa.

Esta actitud contumaz del demandado, el legislador adjetivo la sancionó en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, con unos efectos análogos a los de la confesión ficta contenida en el artículo 362 eiusdem, por cuanto la no presentación de las cuentas dentro del lapso correspondiente, producirá el efecto de tener por ciertos “la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo”, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, debiendo el juez, además, pronunciarse sobre la petición de condena acumulada de que fuere resarcido el demandante en los bienes y saldos reclamados como resultante de esa cuenta pretendida por el actor en el libelo; luego de haber dejado transcurrir el lapso de cinco días de despacho del lapso probatorio.

Así, tal sanción impuesta por el legislador al demandado en el artículo 677 del Código Adjetivo, configura, una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no presenta las cuentas dentro del lapso fijado en el fallo interlocutorio, y a través de ella se admite como cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, condenando si fuere procedente además al demandado en el pago reclamado por el actor en el libelo, estableciéndose únicamente como excepción que durante el lapso probatorio el demandado probare cualquier cosa que enerve la pretensión del actor relativa al pago que reclama en el libelo.

Así tenemos, que tal sanción es asimilable a la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, tal presunción admite prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve el pago reclamado por el actor, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones no opuestas en la oportunidad legal para oponerse a la demanda.

En este orden de ideas, vencido en el caso bajo estudio, el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado promoviere alguna que le favorezca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, esa especie de confesión, queda ordenado por Ley, debiendo este Tribunal considerar como cierto tanto que el demandado no ha rendido las cuentas correspondientes al período comprendido entre abril del 2002 a junio del 2004, así como las presuntas irregularidades advertidas en las mismas por el actor. Así se decide.

Ahora bien, el fallo a ser dictado por este tribunal en esta fase del procedimiento, comprende dos pronunciamientos referentes a las dos pretensiones que debe acumular el actor en el libelo. El primero de los cuales -proclamado en líneas anteriores- viene a ser un pronunciamiento meramente declarativo, que vendría a ser declarar la certeza plena de la existencia de la obligación de rendir o presentar las cuentas durante el período determinado, estableciendo la convicción de las presuntas irregularidades advertidas en las mismas por el actor en el libelo; y, el segundo de los pronunciamientos, vendría a ser un fallo de condena propiamente dicho, en el cual, debe condenarse al demandado a resarcir al demandante en los bienes o saldos reclamados como resultado de esas supuestas irregularidades en la cuenta, plasmados por el actor en el libelo.

En virtud de ello (los dos aspectos que debe abarcar el dispositivo del fallo), en el proceso de rendición de cuentas, son relevantes los planteamientos hechos por el actor en el libelo, y el cumplimiento de las exigencias de la ley y la prudencia, pues resalta como obvio la importancia de que en él se expresen, de la manera más perfecta y completa posible, cuales son los eventuales saldos acreedores o deudores de dichas operaciones, precisando con detalle y fundamento, el monto en que se deben estimar los saldos favorables cuyo pago pretenda, el actor ante la falta de rendición de cuentas por parte del demandado. Así se resuelve.

Al respecto el maestro A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, indica:

En la demanda el demandante deberá establecer el monto que reclama, lo que podrá solicitar sea determinado mediante experticia complementaria del fallo que el Tribunal deba producir conforme al artículo 677 e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la representación o administración conferida.

En esta línea de razonamientos, tenemos que el actor debe señalar con precisión en el libelo, el pago y el monto que pretende le sea restituido por el encargado de negocios, cuya cantidad también debe señalar con precisión, para que así pueda quedar debidamente conformado el thema decidendum, sobre el cual el demandado pueda desplegar las defensas y actividad probatoria que considerare conveniente para enervar la pretensión, obviado lo cual el Tribunal no puede producir una sentencia de condena de una suma de dinero determinada ya que de lo contrario incurriría en una sentencia nula, por el vicio de ultrapetita, debiendo el demandante conformarse con que el demandado presentare las cuentas o el Tribunal en su sentencia definitiva establezca la certeza plena de la existencia de la obligación de rendir o presentar las cuentas durante el período determinado, estableciendo la convicción de las presuntas irregularidades advertidas en las mismas por el actor en el libelo. Así se establece.

Sobre casos como el que nos ocupa, es menester señalar lo indicado por el ciudadano E.D., quien en un trabajo sobre la rendición de cuentas, publicado en el Libro de Estudios de Derecho Procesal Civil en Homenaje a H.C., indicó:

Si bien es cierto que éstos son los requisitos adicionales que debe cumplir toda demanda de rendición de cuentas, se presentan importantes problemas prácticos a la hora de cumplir con algunos de ellos, como en el caso de las solicitud de pago de créditos pendientes, cuya cantidad debe el actor señalar con precisión en su libelo, para que la misma quede comprendida en el thema decidendum y el Juez pueda pronunciarse sobre ella en la definitiva con la correspondiente condenatoria.

El problema es que en la mayoría de los casos, el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, por lo que tendrá que conformarse con que el demandado presente las cuentas o el Tribunal en su sentencia definitiva establezca el reliquat y el déficit, y el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y mediante la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.

…Como ya lo señalé en otra parte, la sentencia definitiva que pone fin al juicio de rendición de cuentas, es siempre declarativa y, en algunos casos, de condena al pago de una suma de dinero, porque no basta con que en la sentencia se haya establecido el reliquat a favor del demandante, sino que para condenar al demandado al pago de una suma de dinero, es necesario que éste lo haya solicitado en su libelo, sin lo cual el Juez no podría acordar la condena, pues estaría incurriendo en extrapetita, lo que haría nula la sentencia.

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, tenemos que por cuanto el demandante en el libelo no manifestó esa pretensión accesoria relativa a que se le pagare una determinada cantidad de dinero, sino que únicamente se limitó a expresar los eventuales saldos acreedores y deudores de todas las operaciones efectuadas por la Junta de Condominio, ( a la cual eventualmente podría tener derecho la comunidad de copropietarios), es por lo que este Juzgado no puede acordar lo solicitado por el actor en el escrito de fecha 30 de octubre del año próximo pasado, ni emitir una sentencia de condena al respecto, por cuanto dicha solicitud fue planteada extemporáneamente. Así se decide.

Señalado lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 677 de nuestro Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se limita a declarar la certeza plena de la existencia de la obligación de rendir o presentar las cuentas durante el período abril 2002 hasta junio de 2004, estableciendo la convicción de las presuntas irregularidades advertidas en las mismas por el actor en el libelo. Así se decide.

Por último, en relación a la solicitud formulada por el accionante, en el sentido que este Juzgado ordenare a la Junta de Condominio, la contratación de una administradora, para que ésta -valga la redundancia- ejerza la administración del edificio, este Juzgado debe impretermitiblemente desechar tal requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha pretensión no puede ser acumulada al juicio de rendición de cuentas, dado que según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Juzgado competente para conocer de dicha pretensión, lo vendría a ser el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el inmueble.

En efecto, dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:

La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., este será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios…

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De acuerdo a lo dispuesto en el parcialmente transcrito artículo, los Tribunales competentes para conocer de la aludida pretensión planteada por el actor, son los Tribunales de Municipio, por cuanto para la época en que el legislador promulgó la Ley de Propiedad Horizontal, existían los llamados Juzgados de Departamento o Distrito, que hoy en día se encuentran conformados por los denominados Juzgados de Municipio, debiendo declararse improcedente la solicitud del demandante al respecto. Así se resuelve.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano J.S.R.C., contra la JUNTA DE

CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURÍ, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo.

En virtud de la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 22-1-2007, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria.

Exp. Nº 40.945.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR