Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-001099

PARTE ACTORA: E.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.217.263

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.350.

PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA C.A.( TELECARIBE), inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23-05-1988, bajo el numero 306, tomo 4-Adic III, siendo su ultima modificación en fecha 06-06-2005, inscrita en el citado registro mercantil, el 21-06-2005, bajo el numero 13, tomo 29-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GIZMAN, M.T. ALSINA VACA Y F.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.373., 85.456 y 115.818 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Abogado A.M.C. en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.S.M.R., mediante el cual señala que en fecha 08-06-2006 comenzó a prestar servicios a la demandada, desempeñando el cargo de Gerente General Nororiental, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes, con una disposición de las veinticuatro horas del día, y cuando habían eventos especiales de trasmisión los fines de semana, laboraba sábados y domingos corrido, que devengaba un salario mensual de Bs.10.000,00 mas Bs.3.300,00 por asignación de viviendas, lo cual hacen un total de Bs.13.300,00 mensuales, que sus labores consistían en ejercer la coordinación gerencial operacional , ventas, comercialización, prensa y relaciones publicas de la empresa, tanto en Barcelona como en el estado Sucre, que en el mes de Julio del 2008 asume la gerencia del estado Nueva Esparta, laborando de manera alternativa en cada una de ellas con una frecuencia de una semana, que en fecha 20-12-2008, la empresa le participa que han decidido prescindir de sus servicios, según notificación que le fuera enviada por correo electrónico, a pesar de encontrarse de reposo medico y siendo que hasta la presente no le han sido cancelada sus prestaciones sociales procede a demandar las misma, lo cual comprende los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas aduciendo que le cancelaban por este concepto 30 días, utilidades fraccionadas del 2006, vencidas 07 y 2008 señalando que le pagaban 60 días, indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y los salarios dejados de percibir de la segunda quincena de octubre y primera de noviembre, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.|182.996,77 además de costas y costos procesales, intereses de mora indexación.

Recibida la demanda en fecha 30-11-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la misma en fecha 03-12-2009, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 03-06-2010, siendo presidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a seis prolongaciones los días 11-06-2010, 29-06-2010, 15-07-2010, 20-07-2010, 27-07-2010 y 11-08-2010 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 28-09-2010, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 25-03-2011, en virtud de la espera de las resultas de las pruebas de informe promovidas, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pagos hechos al trabajador (Folios 66 al 129 de la primera pieza) los cuales se valoran conforme lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, así como la cantidad de días cancelados por bono vacacional. Comunicación cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente donde se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo -08-06-2006- se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto a las comunicaciones emanadas del Hospital general del oeste Dr. J.G.H., la cual fue impugnada por la parte demanda, (Folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente) sin embargo por ser un documento publico administrativo se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas que el actor acudió en fecha 08-12-2008 al referido centro asistencial en virtud de presentar el efecto del latigazo indicándosele los medicamentos referidos. Los cursantes a los folios 133 al 135 de la primera pieza referidos a copia fotostáticas de los correos electrónicos los cuales fueron impugnados por la parte demandada perdiendo valor probatorio los mismos. Registro del libelo de la demanda presentado ante el Registro Publico del Municipio D.B.U., la cual el tribunal no valora por cuanto en el presente caso no fue alegado la prescripción de la acción (Folios 136 al 168 de la primera pieza del expediente). Carnet de la empresa TELECARIBE a nombre del actor, la cual no se valora por no estar en discusión la existencia de la relación laboral. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandada y la ciudadana M.L.N.D.M. (Folios 158 al 160 de la primera pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que entre la demandada y la ciudadana M.N. se celebro un contrato de arrendamiento. Folios 161 al 171 de la primera pieza del expediente copia del acta de asamblea de la demandada la cual fue impugnada por la parte demandada, pro lo que pierde su valor probatorio. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.A. SERRA DE GUEVARA Y R.L. los cuales no atendieron al llamado del tribunal declarándose desiertos sus dichos. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Hospital general del oeste Dr. J.G.H., folios 2 al 16 de la segunda pieza del expediente, el tribunal valora las misma conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo evidenciándose que el actor se encontraba de reposo medico durante el lapso comprendido del 08-12-2008 al 05-01-2009. En cuanto a la prueba de experticia promovida el tribunal no valora la misma por cuanto nada aporto a la presente controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a los alegatos referidos a los trabajadores de dirección el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba. En cuanto al merito favorable se señalo que no es un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas referidas a los recibos de pago de las utilidades referidas al año 2007 el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto al numero de días que cancelaba la demandada y el monto cancelado por el año 2007 (Folio 180 de la primera pieza del expediente). Recibos de pago las cuales se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo respecto al salario devengado por el actor (Folios 181 al 194 de la primera pieza del expediente). Documentales dirigidas a diversos entes suscritas pro el actor e su carácter de gerente general de la demandada la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley en cuanto a su contenido, evidenciándose de las mismas que el actor fungía como un representante de esta (Folios 195 y 196 de la primera pieza del expediente). Folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente donde se evidencia que el hoy reclamante ejercía un cargo de confianza por cuanto el mismo supervisaba personal y por ende podía tomar decisiones respecto a los mismos. Respecto a la participación de despido hecho pro la demandada el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las resultas de la prueba de informe requerida al hospital los Magallanes de Catia el tribunal ratifica lo ut-supra señalado en cuanto a su valoración. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco del Caribe se calora la misma conforme lo prevee el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de estas que efectivamente le fue cancelado al actor lo concerniente a la segunda quincena de octubre y primera de noviembre.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, el cargo desempeñado por el actor no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre:

  1. La fecha de inicio.

  2. El salario devengado pro el actor.

  3. Si era un trabajador de confianza o de dirección

  4. Si el actor fue despedido justificadamente o no

  5. La procedencia o no de su pretensión.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral al haber la demandada negado la fecha de inicio señalada por la parte actora, debió esta traer a los autos elementos probatorios que demostraran su dicho, y siendo que nada trajo que demostrara la fecha de inicio por ella alegada -08-07-2006, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la fecha de inicio de la presente relación laboral es 08-06-2006, tal como se evidencia de la documental traída por la parte actora que se le dio pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto salario devengado por el actor es el que se evidencia de los recibos de pago consignados y que quedaron reconocidos por las partes, monto este que será utilizado para el calculo de los beneficios laborales, y en los meses que no se evidencia será el señalado por el actor, sin tomar en consideración lo concerniente al pago del inmueble en virtud de no lograrse el carácter salarial del mismo. Y así se decide.-

En lo que concierne a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, partiendo de la libre descripción que éste hiciere de las funciones que desempeñaba, explanadas en el libelo de la demanda, luce claro para quien decide que estamos en presencia de un trabajador de confianza, tal como lo define la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, pues considera este tribunal que entre las labores realizadas, tales como supervisar personal, coordinación de ventas, comercialización, prensa y relaciones publicas, son responsabilidades que se subsumen a las actividades propias de un trabajador de confianza establecidas en la norma comentada. Y así se decide.-

Referente a la forma de terminación de la relación de trabajo el tribunal observa lo siguiente, no logro la demandada demostrar que la relación de trabajo terminase de manera justificada, y siendo que se evidencia de las actas procesales que el actor fue despedido en fecha 29-12-2008 encontrándose de reposo medico forzoso es para el tribunal dejarlo así establecido y por ende se ordenar la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación del pago de la segunda quincena de octubre y primera de noviembre el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto de las resultas de la prueba de informe requeridas al Banco del caribe se evidencia que las mismas fueron debidamente depositas en su oportunidad. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y habiéndose evidenciado a los autos la no cancelación de los beneficios laborales a la parte actora pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes de los mismos, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral: Fecha de inicio: 08-06-2006

Fecha de terminación: 29-12-2008

Prestación de Antigüedad: siendo que la relación laboral tuvo una duración de dos años, seis meses y veintiún días se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé Ley orgánica del Trabajo debiendo ser tomado en cuenta el tiempo de tres años, por exceder de seis meses la fracción tal como lo establece el articulo 71 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que esta conformado por el salario diario adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional (30 días) y utilidades (15 días):

Periodo Salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada

2006 junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

septiembre 5000 166,67 55,56 30,00 13,89 236,11 5,00 0,00 0,00 1180,56 1180,56

octubre 5000 166,67 55,56 30,00 13,89 236,11 5,00 19,68 0,00 1180,56 2361,11

noviembre 5000 166,67 55,56 30,00 13,89 236,11 5,00 39,35 0,00 1180,56 3541,67

diciembre 5000 166,67 55,56 30,00 13,89 236,11 5,00 59,03 0,00 1180,56 4722,22

2007 enero 5000 166,67 55,56 30,00 13,89 236,11 5,00 78,70 0,00 1180,56 5902,78

febrero 5000 166,67 55,56 30,00 13,89 236,11 5,00 98,38 0,00 1180,56 7083,33

marzo 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 118,06 0,00 1770,83 8854,17

abril 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 147,57 0,00 1770,83 10625,00

mayo 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 177,08 0,00 1770,83 12395,83

junio 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 206,60 0,00 1770,83 14166,67

julio 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 236,11 0,00 1770,83 15937,50

agosto 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 265,63 0,00 1770,83 17708,33

septiembre 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 295,14 0,00 1770,83 19479,17

octubre 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 304,98 0,00 1770,83 21250,00

noviembre 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 314,81 0,00 1770,83 23020,83

diciembre 7500 250,00 83,33 30,00 20,83 354,17 5,00 324,65 0,00 1770,83 24791,67

2008 enero 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 334,49 0,00 2361,11 27152,78

febrero 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 354,17 0,00 2361,11 29513,89

marzo 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 373,84 0,00 2361,11 31875,00

abril 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 383,68 2 767,36 3128,47 35003,47

mayo 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 393,52 0,00 2361,11 37364,58

junio 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 403,36 0,00 2361,11 39725,69

julio 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 413,19 0,00 2361,11 42086,81

agosto 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 423,03 0,00 2361,11 44447,92

septiembre 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 432,87 0,00 2361,11 46809,03

octubre 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 442,71 0,00 2361,11 49170,14

noviembre 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 5,00 452,55 0,00 2361,11 51531,25

diciembre 10000 333,33 111,11 30,00 27,78 472,22 30,00 462,38 4 1849,54 16016,20 67547,45

Total: Bs. 67.547,45, pero siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.53.577, 91 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

0,00 11,94 0,00

0,00 12,29 0,00 0,00

0,00 12,43 0,00 0,00

1180,56 12,32 12,12 12,12

2361,11 12,46 24,52 36,64

3541,67 12,63 37,28 73,91

4722,22 12,64 49,74 123,65

5902,78 12,92 63,55 187,21

7083,33 12,82 75,67 262,88

8854,17 12,53 92,45 355,33

10625,00 13,05 115,55 470,88

12395,83 13,03 134,60 605,48

14166,67 12,53 147,92 753,40

15937,50 13,51 179,43 932,83

17708,33 13,86 204,53 1137,36

19479,17 13,79 223,85 1361,21

21250,00 14,00 247,92 1609,13

23020,83 15,75 302,15 1911,28

24791,67 16,44 339,65 2250,92

27152,78 18,53 419,28 2670,21

29513,89 17,56 431,89 3102,09

31875,00 18,17 482,64 3584,73

35003,47 18,35 535,26 4119,99

37364,58 20,85 649,21 4769,20

39725,69 20,09 665,07 5434,28

42086,81 20,30 711,97 6146,25

44447,92 20,09 744,13 6890,38

46809,03 19,68 767,67 7658,05

49170,14 19,82 812,13 8470,17

51531,25 20,24 869,16 9339,33

67547,45 19,65 1106,09 10445,42

Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.10.445, 42. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:

El tribunal evidencia de los autos que efectivamente al actor le fueron cancelados los mismos, pero no se evidencia que este los haya disfrutado, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta la cantidad de días que por bono vacacional cancelaba la demandada:

Ano 2006-2007: 15 días + 30 días

Año 2007-2008: 16 días + 30 días

Fracción 2008: 8,5 días + 15 días

114,5 días x Bs.333, 33 = Bs.38.166, 28

Total Bs.38.166, 28 y siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.37.371, 51 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Utilidades fracción 2006 y utilidades fraccionadas 2008:

Se ordena la cancelación de las mismas mas no así las del 2007 por cuanto se evidencia de las actas procesales la cancelación de estas, en consecuencia corresponde por este concepto:

Fracción 06: 7,5 días x Bs.166, 66 = Bs.2.499, 90

2008: 15 días x Bs.333, 33 = Bs.4.999, 95

Total Bs.7.499, 85. Y así se establece.-

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Atendiendo que el actor al momento de culminar la relación laboral, devengaba un salario superior a los diez salarios mínimos, el tribunal ordena la cancelación de dicha indemnización tomando en cuenta el tope máximo salarial conforme al último aparte del artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo en consecuencia corresponden al actor por este beneficio lo siguiente:

150 días + 60 días x Bs.299, 71 = Bs.62.939, 10 pero siendo que el actor reclamo pro dicho concepto la suma de Bs.49.951, 50 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Total de prestaciones sociales Bs. 148.400,77 además de los intereses de prestación de antigüedad que ascienden a Bs.10.445, 42. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-12-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-12-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Getado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.S.M.R. en contra de la empresa TELEVISION DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE) y se ordena a la misma a la cancelación de los siguientes montos:

Prestación de Antigüedad: Bs.53.577, 91

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.10.445, 42.

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs.37.371, 51

Utilidades fracción 2006 y utilidades fraccionadas 2008: Bs.7.499, 85.

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.49.951, 50.

Total de prestaciones sociales Bs.148.400, 77 además de los intereses de prestaciones sociales Bs. 10.445,42. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-12-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-12-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Yiralis Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Yiralis Quijada

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