Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

ANTIGUO: AH1A-T-2000-000010

NUEVO: 12-0201

PARTES ACTORAS: S.M.R., S.F.D.P., O.A., T.D.J. y W.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.089.564, 5.521.250, 6.449.463, 5.521.243 y 6.431.712, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C. y M.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 y 34.076, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.419.191 y “GENERAL DE SEGUROS, S.A”., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 203, Tomo 1-B., de fecha 30 de Marzo de 1953, y modificada el 21 de diciembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo143-A. (Ahora la firma mercantil “SEGUROS BANCENTRO, C.A., empresa de Seguros asumió todos los activos y pasivos de la empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A”., según documento autenticado ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros según Providencia Nº 000354 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), en su carácter de Garante, actualmente denominada ZUMA SEGUROS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.H., A.L., J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H. abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.486, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, (DAÑOS y PERJUICIOS).-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (DAÑOS y PERJUICIOS), incoada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), por el ciudadano R.A.C., ya identificado, actuando en su carácter de apodero judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.R.V., y la sociedad mercantil “GENERAL DE SEGUROS, S.A”., en su carácter de garante, actualmente denominada ZUMA SEGUROS C.A., también antes identificados, quedando la causa asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T., ordenando el emplazamiento de parte demandada para que dé contestación a ésta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, en horas de despacho.

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil (2000), el ciudadano Alguacil rindió cuenta al Juez, de haber citado a la parte demandada ciudadano J.R.V., y consignó boleta de citación firmada por la parte demandada; el veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), La Secretaría dejo constancia de haber recibido el Correo Certificado a nombre de General de Seguros S.A.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), el abogado A.L., ya identificado, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demandada e igualmente opuso cuestiones previas conforme al artículo 79 de la Ley de T.T. en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2do., y consignó carta poder para acreditar su representación de la parte co-demandada, entregó anexo marcado “A”.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), la abogada A.V.H., ya identificada, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demandada y opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º, igualmente consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, el 8 de diciembre de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 155, para acreditar su representación de la parte co-demandada ciudadano J.R.V., y anexos marcados con la letra “B”.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito dándole contestación a las Cuestiones Previas, propuestas por la parte demandada.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte co-demandada General de Seguros C.A., consignó escrito de promoción de pruebas; el nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), la apoderada judicial del ciudadano J.R.V. parte co-demandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de mil uno (2001), dictado por el Tribunal de la causa, donde desestimo los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en fechas ocho, nueve y diez (8, 9 y 10) de enero de dos mil uno (2001), por estar extemporáneo.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), la parte demandada solicitó mediante diligencia, declare la nulidad del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de mil uno (2001), por cuanto el mismo no adolece de contradicción al desestimar las pruebas promovidas por las partes, ya que las mismas fueron presentadas en el lapso legal de conformidad al artículo 76 de la Ley de T.T..

En fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), solo a la desestimación de las pruebas; el treinta (30) de enero de ese mismo año, ese Juzgado dicto auto en la cual admitió las pruebas promovidas por las partes y por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), la apoderada judicial del ciudadano J.R.V. parte co-demandada, se dio por notificada del auto dictado por ese Juzgado en fecha treinta (30) de enero de ese mismo año, el primero (1º) de febrero del referido año, el apoderado judicial de la parte co-demandada General de Seguros S.A., se dio por notificado del mencionado auto y en fecha seis (6) de febrero de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del aludido auto.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa declaró “desierto” el acto fijado para la declaración testimonial del ciudadano J.J., promovida por la parte co-demandada; por auto de fecha cinco (5) de marzo del referido año, dictado por el Tribunal de la causa, la cual se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de testimoniales del ciudadano J.J.; en fecha ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), día y hora fijada por el Tribunal de la causa; realizándose dicho acto en la fecha antes mencionada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dicto auto mediante la cual manifestó que procederá a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, una vez conste en autos copia certificada de la sentencia penal definitivamente firme; el cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), compareció ante ese Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), comparecieron ante el Tribunal de la causa, los abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderados judiciales Seguros Bancentro, C.A., empresa que asumió todos los activos de la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A., actualmente denominada ZUMA SEGUROS C.A., mediante contrato de cesión de cartera de seguros, quienes consignaron escrito de alegatos, anexos copia simple del contrato de cesión de cartera de seguros marcado “A” y copia simple del instrumento poder marcado con la letra “B”, asimismo solicitaron la extinción de la acción por falta de intereses procesal, igualmente la secretaría del Tribunal de la causa, certifico que las copias consignadas son traslado fiel y exactos de los originales presentados a efecto videndi.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada General de Seguros S.A., solicito el avocamiento de la presente causa, y acuerde la notificaciones de las partes.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se avocó a la causa nuevo Juez, en la misma fecha anterior, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0463 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta número treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: F.B.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T., definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: F.V.G. y otros…), expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:

…a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción

.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 62 de la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085 Extraordinario, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual establece lo siguiente: becario

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a las doce (12) meses de sucedido el accidente...

Asimismo, hay que destacar que, nuestro M.T., en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...

Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, desde que se llevó a cabo la última actuación procesal de la parte actora, siendo que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), el ciudadano R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, solicitó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el avocamiento a la causa, actuación que riela al folio noventa y seis (96) de los autos.

La parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa, a pesar de que en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se deja constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora, desde el cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, inclusive, la cual sobrepasa el lapso establecido en el artículo 62 de la prenombrada Ley de T.T..

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) se solicitó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el avocamiento a la causa, actuación que riela al folio noventa y seis (96) de los autos, rebasa dicha inercia en un lapso de más de diez (10) años al que consagra el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente a la fecha de instauración de la demanda, en concordancia con el fallo del Alto Tribunal ut supra citado, y siendo este Juzgado con competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ejerciera los ciudadanos S.M.R., S.F.D.P., O.A., T.D.J. y W.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.089.564, 5.521.250, 6.449.463, 5.521.243 y 6.431.712, respectivamente, representado por los abogados en ejercicio R.A.C. y M.D.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.359.316 y V- 7.231.480, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 Y 34.076, respectivamente, contra el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.419.191 y la empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A”., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 203, Tomo 1-B., de fecha 30 de Marzo de 1957, y modificada el 21 de diciembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo143-A. (Ahora “SEGUROS BANCENTRO, C.A.”, empresa de Seguros que asumió todos los activos y pasivos de la empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A”., según documento autenticado ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros según Providencia Nº 000354 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), en su carácter de Garante, actualmente denominada ZUMA SEGUROS C.A., representados por los abogados: A.V.H., A.L., J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H. abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.314, 33.486, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.-

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10;00 a.m.)

El SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

Nuevo: Nº Exp. 12-0201

Antiguo: Nº Exp. AH1A-T-2000-000010

ANB/FJLB/Yajaira.-

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