Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005666

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha once (11) de junio de 2007, mediante la cual se le otorgó al ciudadano M.S.S.Z., una medida de seguridad consistente en la cura o desintoxicación por un (1) año, ante la Fundación J.F.R., ubicada en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó el sobreseimiento con relación a la imputación por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Intencionales Personales Leves, conforme al artículo 318, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°. Identificación del imputado.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano M.S.S.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.717.860, nacido Tovar el 08-11-1970, de 37 años, albañil, soltero, hijo de J.C.S. (fallecido) y D.d.C.Z., con domicilio en Los Curos (J.J.Osuna), Parte Media, Vereda 31, casa 06.

2°. La descripción del hecho objeto del proceso.

El hecho objeto del proceso es el siguiente: En fecha 08-05-05 aproximadamente a las 7:00 de la noche, en la avenida 2 Arzobispo Lora, entre calle 26 y 27, vía pública, sector viaducto Campo E.d.E.M., funcionarios policiales reciben una llamada telefónica anónima a la Central, informándole que había un ciudadano en actitud extraña, trasladándose la comisión al sitio señalado por el informante, e interceptando al imputado M.S.S.Z., quien arremetió contra el funcionario policial L.E.C.Q., a quien lesionó. El imputado fue sometido a una inspección personal y se le incautó en la mano un envoltorio de la droga denominada cocaína para un peso neto de 3 gramos con 380 miligramos, según experticia química practicada por Y.M. y M.T.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Según el auto de calificación de flagrancia inserto del folio 30 al 33 de las actuaciones, los hecho tipificaban los delitos de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), y lesiones personales intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, la experticia toxicológica in vivo N° 393, de fecha 09.05.2005, en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del ciudadano ya identificado, arrojó un resultado positivo para marihuana en la orina y raspado de dedos, al igual que positivo para cocaína en la orina (folio 22). Cursa también en las actuaciones, examen psiquiátrico realizado por la Dra. V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 136), donde se evidencia que el mismo presenta un consumo de marihuana y cocían base de larga data.

3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó oralmente en la audiencia de fecha 11 de junio de 2007, lo siguiente: “…vista la evaluación siquiátrica realizada por la Dra. V.R. (médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) al imputado en fecha 20-03-07, inserta al folio 136, en la cual señala que el mismo consume marihuana y cocaína base desde adolescente, recomendando en sus conclusiones un beneficio para el precitado imputado; aunado al hecho de que la cantidad incautada fue de tres gramos con trescientos ochenta miligramos (3, 380) de cocaína base, siendo esta cantidad considerada como dosis personal; es por lo que solicito en este acto, se le imponga al precitado ciudadano, una medida de seguridad, de las prevista en el artículo 71.2 de la Ley que rige la materia; y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a las lesiones intencionales levísimas, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3, por estar evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 108.6 del Código Penal.

El tribunal, analizada la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del imputado, declaró con lugar tales peticiones, con base a las siguientes consideraciones:

1°. Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En el caso que nos ocupa, por las experticias efectuadas, quedó acreditado que el ciudadano M.S.S.Z., es un consumidor de marihuana y de cocaína. Por esta razón, se presume fundadamente, que la droga que le retuvo la comisión policial al efectuarle una inspección personal, estaba destinada a su consumo, ya que la cantidad -3 gramos con 380 miligramos- constituye racionalmente su dosis personal, y no una cantidad de tal magnitud que permita concluir que la droga estaba destinada al comercio ilícito.

En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano M.S.S.Z., poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.

2°. Si se concluye que el ciudadano M.S.S.Z. es un consumidor, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y, a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio le impone al ciudadano M.S.S.Z., una medida de seguridad social por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación en la Fundación J.F.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3°. La ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con relación a la imputación correspondiente al delito de lesiones intencionales levísimas, previsto en el artículo 417 del Código Penal, ya que desde la fecha en que se cometió el delito (09.05.2005) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 108.6 del Código Penal. Por esta razón, se acuerda decretar el sobreseimiento de la acción penal correspondiente al delito de lesiones intencionales levísimas, previsto en el artículo 417 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108.6 del Código Penal. Así se decide.

4°. Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida al ciudadano M.S.S.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.717.860, nacido Tovar el 08-11-1970, de 37 años, albañil, soltero, hijo de J.C.S. (fallecido) y D.d.C.Z., con domicilio en Los Curos (J.J.Osuna), Parte Media, Vereda 31, casa 06, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada al referido ciudadano, estaba destinada a su consumo personal. Asimismo, se decreta el sobreseimiento por el delito de lesiones intencionales levísimas, previsto en el artículo 417 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108.6 del Código Penal, ya que la acción penal para perseguir tal delito se encuentra evidentemente prescrita.

2°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano M.S.S.Z., ampliamente identificado, una medida de seguridad social por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación J.F.R., o cualquier otro instituto público o privado que designe el correspondiente juez de ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de tal medida, a tenor del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra del ciudadano ya identificado.

Remítase la presente causa al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución. Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño

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