Decisión nº 163-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadano S.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.597.

    APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: V.M.M., E.M.A. y S.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.606, 8.893 y 13.980, respectivamente.

    PARTE SOLICITADA: ciudadano M.A.C.R., española, mayor de edad, portadora del Documento Nacional de Identidad Español (DNI) N° 40.238.842.

    APODERADO DEL SOLICITADO: No acreditó. Se le designó como defensor judicial a E.C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.360,

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano S.S.P., representado judicialmente por la abogada S.M.G.O., de la sentencia de divorcio entre el mencionado ciudadano S.S.P. y la ciudadana M.A.C.R., emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, de fecha 25 de Septiembre de 2001.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 28.10.2005 (f.6), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por diligencia de fecha 01.11.2005 (f.7), la parte solicitante consignó recaudos que fundamentan su solicitud.

    Por auto de fecha 09.11.2005 (f.31), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur y ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial e igualmente se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Tribunal, último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana A.C., a los fines de practicar la notificación de la mencionada ciudadana. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.

    En fecha 16.01.2006 (f.39), el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que el alguacil cumplió con la notificación acordada.

    Por auto de fecha 08.02.2006 (f.41), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº RIIF-1-0501-3754, de fecha 06.12.2005, emanado de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 07.02.2006.

    Por auto de fecha 17.02.2006 (f.44), este Tribunal ordenó librar carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, con la advertencia de que transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la última consignación de las publicaciones ordenadas y así lo haga constar la Secretaria, para la comparecencia de la ciudadana A.C., sin que esta comparezca, por sí o por medio de apoderado judicial, el Tribunal le designara defensor ad litem con quien se entenderá la citación.

    Por auto de fecha 13.03.2006 (f.47), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº RIIF-1-0601-4814, de fecha 29.11.2005, emanado de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 13.03.2006.

    Por diligencia de fecha 18.03.2006 (f.49), la parte solicitante consignó publicación de carteles de notificación de fechas 4 y 11 de abril de 2006.

    Por auto de fecha 06.07.2006 (f.58), este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó como defensor ad litem de la ciudadana A.C., al abogado E.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.360, quien debería comparecer por ante este Tribunal, al segundo día siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido con su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad litem.

    En fecha 25.07.2006 (f.59), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del defensor ad litem. En esa misma fecha la Secretaria dejo constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.

    Por diligencia de fecha 26.07.2006 (f.61), el defensor ad litem designado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al cargo. Actuación que implica una citación tácita, y estando en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de exequátur (art. 853 CPC), el defensor ad litem designado lo hizo en fecha 03.08.2006 (f.62).

    Estando dentro de la oportunidad de decidir (art. 855 CPC), se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante en su escrito, que:

    (…)Tal y como se evidencia de la Copia Certificada de fecha 15 de junio de 2005 debidamente legalizada y Apostillada de acuerdo a lo (salta al folio 3)…PREVISTO POR LA Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961-Real Decreto 2433/1978, 2 de octubre…el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona- España con sede C/Valencia, 344, en fecha 25 de septiembre del 2001, en su fallo estimó la Demanda signada N° 619/2001-3°, procedimiento de Divorcio por mutuo acuerdo, formulada por el Procurador Don A.M.d.A.F., en nombre y representación de Don S.S.P., con el consentimiento de Doña M.A.C.R. y declaró disuelto por causa de divorcio, por mutuo consentimiento la relación matrimonial de los referidos cónyuges y aprobó el convenio regulador aportado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Civil de España y el artículo 77 de la ley 9/1998 del 15 de j.C.d.F., lo que equivale en nuestra legislación al artículo 185 del Código Civil Venezolano, ya que en ambas legislaciones se dispone la disolución del matrimonio cuando haya transcurrido más de un año de interrupción de la vida conyugal.

    En la sentencia anterior se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; en efecto:

    1- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.

    2- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de la (salta al folio 2) República de España.

    3- Que ha sido dictado en materia civil.

    4- El demandado ha sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales de la República de España, se le otorgaron las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa.

    5- No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.

    6- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al orden público interior de la República.

    (Omissis)

    Por lo anteriormente expuesto, y dada la naturaleza no contenciosa del procedimiento de conformidad con el artículo 851, 852, 856 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal Superior declare ejecutoria de la Sentencia N° 534/01- 3°, firmada el veinticinco de Septiembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona- España, concediendo él (salta al folio 4) correspondiente exequátur a la referida Sentencia, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales…

    ** Manifiesta el defensor ad Litem en su escrito de contestación, que:

    (…) Hemos examinado todas las actas del proceso; y, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 854 eiusdem, con el carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana A.C.R., me permito dar mi contestación a la presente solicitud de exequátur en los siguientes términos: Se pretende darle validez en la república Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges, S.S.P. (solicitante) y A.C.R. (mi defendida), firme y contra la cual no cabe interponer recurso de apelación; N° 534/2001 Sección 3°, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona – R.d.E.; y, por consiguiente, se le conceda el correspondiente exequátur a dicha sentencia; y, como quiera, que se trata de un asunto no contencioso, compete a este Tribunal, pronunciarse sobre la presente solicitud de exequátur.

    Estudiada la referida sentencia de divorcio por mutuo consentimiento; dicha causal, es análoga a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano; se llega a la conclusión: de que en el presente caso, se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no existen razones para oponerse a que se le dé validez, en la república Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges, S.S.P. (solicitante) y A.C.R. (mi defendida), firme y contra la cual no cabe interponer recurso de apelación; N° 534/2001 Sección 3°, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona – R.d.E.; y, se le conceda el correspondiente exequátur…

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos S.S.P., parte demandante, y M.A.C.R., parte demandada, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de la ciudad de Barcelona- España, a los fines de que la petición de la parte demandante de divorcio por mutuo acuerdo fuere resuelto. En tal sentido, en el juicio final de divorcio de mutuo acuerdo, se ordenó y decretó: Disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y apruebo el convenio regulador aportado: (i) Ratifican los comparecientes, en todos sus aspectos y consecuencias, la separación establecida entre ambos y el compromiso expreso de no interferir el uno en la vida personal y profesional del otro; (ii) Ratifican los comparecientes la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en el piso 2°, puerta 1°, del número 195 de la Vía A.d.B., a Dña. M.A.C.R.d. forma personal y vitalicia por ser la única propietaria; (iii) Atendida la mayoría de edad de los hijos comunes, nada cabe determinar sobre la guarda o régimen de visitas, siendo los hijos personalmente los que marquen la pauta de relación con sus progenitores; (iv) Por lo que al capítulo de alimentos de los hijos comunes respecta, nada convienen los esposos en cuanto a la hija común VICTORIA, habida cuenta de que ésta goza de plena independencia económica y personal y en cuanto a los hijos comunes ANTONIO Y SALVADOR se estableció un acuerdo de alimentos, ya que aún cuando son mayores de edad se encontraban cursando estudios para la fecha y conviven con su madre, esto es no tienen independencia económica; (v) Nada cabe establecer sobre alimentos entre cónyuges por disponer ambos de medios de vida propios y cesar la obligación alimenticia entre ellos tras la disolución de matrimonio por divorcio; (vi) Por lo que se refiere a la compensación por desequilibrio económico, se ratificó el acuerdo suscrito por ambos en el Convenio Regulador de la Separación modificándole tan solo para establecer la revisión anual de la pensión establecida, por efecto de la aplicación de las variaciones que experimente el IPC; (vii) declararon ambos comparecientes que no existen bienes de titularidad común, habiéndose disuelto el régimen económico de separación de bienes existente en su matrimonio, por la sentencia de Separación recaída en fecha 05.05.1999, que devino firme y ejecutiva, sin que nada más reste por pedirse o reclamarse recíprocamente en tal aspecto; y, (viii) Acordaron los comparecientes someter el presente Convenio Regulador de Divorcio a su aprobación por el Juzgado de Primera Instancia al que por reparto corresponda conocer. Dejándose expresamente establecido en el cuerpo de ese fallo, que, contra el mismo no cabe interponer recurso de apelación.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente transcrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo. Seguidamente, (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del R.d.E., vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acuerdo de separación, se estableció que el único bien inmueble sobre el cual se hizo referencia fue el ubicado en el piso 2, Puerta 1°, del número 195 de la Vía A.d.B. y sobre el cual el esposo S.S., atribuía el uso con todos sus derechos, por ser la ciudadana M.A.C.R. la única propietaria de dicho inmueble; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, lugar de residencia de la parte demandada en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, ciudadana M.A.C.R. y sus hijos todos mayores de edad, así efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación Española y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación del demandado, por cuanto se observa que en los antecedentes de hecho relatados en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se señala “Por auto de fecha 13/8/01 se admitió a trámite la demanda, y se acordó citar a los cónyuges para que comparecieran a ratificar por separado su petición, previo trámite de otorgamiento de poder apud acta al procurador instante, lo que se llevó a efecto en el día de la fecha ratificándose ambos en la petición de divorcio así como en la propuesta del citado convenio...”

    Finalmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia en copia certificada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 8 al 14 del expediente.

    Aunado a lo anterior, la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que la causal de divorcio en la cual se fundamenta, es el mutuo consentimiento por cese efectivo de la convivencia conyugal sin interrupción por más de un año. Por tal motivo la declaratoria de divorcio, está prevista en nuestra legislación civil.

    De manera que, se ha cumplido íntegramente todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia examinada y valorada disconforme con los preceptos del orden público venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

    Luego, la sentencia extranjera reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el R.d.E. y se encuentra debidamente Apostillado según se desprende del folio 15 de los autos.

    En virtud de lo anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, en fecha 25 de septiembre de 2001, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos S.S.P. y M.A.C.R., para que surta sus efectos legales en Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, que declaró disuelto por causa de divorcio por mutuo consentimiento, el matrimonio entre los ciudadanos S.S.P. y M.A.C.R., ambos identificados en autos y aprobado el convenio regulador aportado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    Abg. FLOR CARREÑO

    Exp. Nº 05.9497

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil (Familia)

    FPD/fca/rgm

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32am). Conste, La Secretaria

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