Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 7 de Septiembre de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GP01-R-2009-000455

Ponente: N.A.D.L.

De conformidad con el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado G.R.O.G., actuando con el carácter de Defensor privado del Ciudadano S.S.T.H., contra de la sentencia del Tribunal de Juicio 1ro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veintiuno de octubre del año dos mil nueve de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal,

Emplazada la Representación Fiscal y transcurrido el lapso legal la Representación del Ministerio Público no dio Contestación al Recurso de Apelación, luego se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución.

En fecha 25 de Enero de 2010, ingresaron los autos a la citada Corte de Apelaciones, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se admitió el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 06 de mayo de 2010 asumió el conocimiento de la causa la Juez (T) I.S. escalona, previa convocatoria para suplir al Juez Superior Titular U.L.B., por encontrarse de reposo médico, quedando conformada la Sala por los Jueces N.A. deL. (ponente), Laudelina Garrido Aponte e I.S.E..

En fecha 24 de Agosto de 2010 se celebró la Audiencia Oral y Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a resolver la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado G.R.O.G., con el carácter de Defensor de S.S.T.H., interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veintiuno de octubre del año dos mil nueve, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en un escrito carente de toda Técnica Recursiva y por demás inentendible para esta Sala, y lo hace en los siguientes términos:

En el juicio celebrado los días treinta de septiembre y trece de octubre del año en curso, en primer lugar en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Nro- 2, la Representante del Ministerio Público hizo la respectiva exposición con relación al caso, posteriormente declaró su testimonio el ciudadano S.S.T.H., negando todo y declarándose completamente inocente de ese hecho. En la continuación pasó a la Sala de Audiencias el Ciudadano P.N.G.L., en su carácter de Psicólogo, haciendo su exposición con relación al Informe Psicológico, de fecha 27-10-2003 efectuado a la víctima (identidad omitida) y donde hizo las respectivas conclusiones y sugerencias. En la continuación del juicio pasó a la Sala de Audiencias identidad omitida, quien narró como ocurrieron los hechos y así consta en su exposición. Finalmente pasó a la Sala de Audiencias la ciudadana: O.J.R.M., quien narró los hechos de acuerdo a lo que a esta persona le contaron. Al final de este proceso la Ciudadana Juez de Juicio Nro 2 del Estado Carabobo, actuando como Juez Unipersonal, condenó a S.S.T.H., a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, por haber cometido el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando detenido en la misma Sala de Audiencias y remitido al Internado Judicial Carabobo ( Tocuyito ).

Como Defensor de: S.S.T.H., debo señalar lo siguiente: Con fecha veintinueve de julio del año dos mil dos, la ciudadana: CASTRO DE VASQUEZ TRINA, interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Mariara, una denuncia la cual quedó signada bajo el número de esa Oficina G-191.983, dandose inicio a la respectiva averiguación. En fecha veinte y tres de agosto del año dos mil dos la Ciudadana Abogada O.A.R., en su carácter de Fiscal Vigésima ( E ) Especializada de Protección de Niños y Adolescentes en Materia Penal Ordinaria del Ministerio Público del Estado Carabobo, envió el Oficio Nro 08-F20-1311- al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Mariara, a los fines de practicar diligencias en el caso denunciado. Con fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres, comparece por ante el Ministerio Público S.S.T.H., quien firma el Acta de Imposición de Hechos. Igualmente en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres, se levanta un acta donde se deja constancia de la comparecencia del niño: …., en compañía de su representante legal T.C. e hizo su exposición. Por cierto que esta acta que se encuentra en mi poder en copia fotostática no tiene las firmas de los intervinientes.

La denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.V.T., fue efectuada el día 29 de julio del año 2002 Y el Acto Conclusivo lo dictó el Ciudadano Abogado W.I.N.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, o sea, que se tardó el Ministerio Público para dictar el respectivo Acto conclusivo, exactamente cinco años, un mes y veinte y nueve días, lo que me pregunto como Defensor es lo siguiente, por esa Fiscalía del Ministerio Público, pasaron varios funcionarios con el rango de Fiscal del Ministerio Público y un caso tan delicado como es posible que ninguno de esos funcionarios tomó la decisión, yo considero que no la tomaron por cuanto no existían elementos de convicción para hacerla, si analizamos el Acto Conclusivo en el Capitulo IV que se refiere a los fundamentos de la acusación aparecen solamente los siguientes fundamentos: 1) acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CASTRO DE VASQUEZ TRINA. 2) experticia de reconocimiento médico legal. 3) informe psicológico. 4) acta de entrevista a (identidad omitda) de la cual poseo copia fotostática donde no aparecen las firmas. 5) acta de registro civil del niño J.M.U.N. y 6) acta de entrevista de la ciudadana OLGA JOSEEINA R.M..

La Defensa considera que S.S.T.H., no cometió delito alguno y esto se puede asegurar por una sencilla razón, desde el principio de la investigación, este se prestó todo el tiempo a someterse a cualquier tipo de exámenes y donde era citado comparecía dando su cara y clamando todo a su favor manteniendo además su completa y total inocencia y nunca le acordaron ningún tipo de exámenes, o sea, que las autoridades y organismos nunca creyeron, existe otro detalle muy interesante, el lugar donde siempre ha vivido S.S.T.H., es el mismo donde igualmente han estado viviendo los padres de (identidad omitida), porque si ese hecho hubiese ocurrido estoy casi seguro que a mi defendido lo hubieran linchado y más en esa zona de Mariara, Estado Carabobo, donde han ocurrido hechos similares y los autores han resultado muertos. Como Defensor del ciudadano S.S.T.H., no me explico como consideró el Tribunal Unipersonal los hechos probados al igual que la culpabilidad de mi defendido y que llevaron a la libre convicción a concluir que este era culpable de ese delito.

El presente Recurso de Apelación lo fundamento en el Artículo 452, Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a lo siguiente: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Este ordinal se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica y son aquellos casos clásicos de infracción, tales como: las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba. Y en este sentido considero que con los elementos tomados en cuenta por el Tribunal Unipersonal, en el juicio oral y público no fueron suficientes para condenar a mi defendido

.

Esta Sala observa que el recurso deviene en manifiestamente infundado, pues el impugnante no concreta los motivos de su decisión.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Representante del Ministerio Público no dio Contestación escrita al Recurso de Apelación interpuesto.

III

DECISIÓN RECURRIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral de fecha 23/07/2008, siendo los mismos señalados en la audiencia oral y privada por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos, indicando que los hechos sucedieron en fecha y hora indeterminada, cuando el entonces niño (identidad omitida) fue víctima de abuso sexual, acto carnal contra natura, por parte del ciudadano S.S.T.H..

En fecha 29/07/02, la ciudadana C. deV.T., titular de la cedula de identidad No 4.567.500, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Mariara, expediente G-191988, por cuanto su hijo … de edad había sido victima de abuso sexual (acto carnal contra natura) por parte del imputado S.S.T.H.. En fecha 30-07-2002 el Dr D.R.A., médico forense le practicó el reconocimiento médico legal en el cual se concluye “ ano rectal descrito propio de acto contra natura no reciente”, la viíctima manifiesta “ yo fui a buscar a mi mamá a la casa del gordo ( quien es el imputado S.S.T.H.), y el estaba solo y me dijo que fuéramos al cuarto a ver televisión y entonces yo fui el me agarró y me bajó los pantalones, y me violó, pero el también se había bajado los pantalones, y después me dijo que no le dijera nada a nadie”. ……….”

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem; … Omissis..

La defensa alegó que la denuncia había sido interpuesta en el año 2002, y no fue sino hasta el año 2007 cuando el Ministerio Público formuló la acusación en contra de su defendido. Igualmente argumentó que el acusado siempre había alegado su inocencia y que lo que existía era una confusión.

El acusado S.S.T.H., Omissis… expuso: “Para ese entonces trabajaba en el Banco Provincial de Maracay, llamo a la abuela del niño para que me consiguiera una orden para hacerme un examen de la próstata, al rato ella me llama al Banco, y me dice que pase por la casa porque a un niño del barrio lo violó un tipo de un transporte, cuando llego, ella me dice lo que la señora le dijo, me sentí extraño, me quedé sorprendido, me dijo que el niño no iba a hablar porque se sentía mal, voy al día siguiente y el niño no se mostraba con temor hacia mí, les dije que fueran donde tenían que ir, porque yo no había hecho nada, luego me llega una citación de la L.O.P.N.A., pensé que era porque no le estaba pasando a una niña que tengo, voy a la L.O.P.N.A. después pasaron a la P.T.J. y a la Fiscalía, yo declaré allí, la señora me acusa que violé a (identidad omitida), que él fue a mi casa y lo metí al cuarto y lo violé, yo en ese entonces vivía con mi esposa y mis hijos, yo una vez dije que las prácticas inmorales eran en la casa de Trina, ya que había un padre homosexual, había prácticas inmorales en la casa de ella, yo nunca he tenido problemas con la Ley y mis vecinos me conocen como una persona normal, nunca he fallado a las citaciones aquí, yo soy el primero que quiero que esto se aclare, por eso no voy a admitir algo que no hice, yo voy a llegar al final, me gustaría que indagaran bien los hechos antes de que se cometa una injusticia en mi persona, yo no le hice nada a ese niño, es más, mi esposa y la mamá del niño no compaginaban, si él fue a mi casa, fue con su papá, lo que pasa es que la madre del niño y yo tuvimos amores escondidos, la muchacha le practicaron un aborto, yo me alejé y me dijo que algún día se lo iba a pagar, no quiere decir que porque hubo una relación con esa familia yo abusé de ese niño, no tenían que decir eso, yo tengo mis sentidos bien puestos, claro que tengo miedo, porque yo nunca he estado en una situación como esta, yo tengo hijos pequeños y no quiero que esa acusación al final la paguen ellos, se puede ver en las declaraciones que ellos hacen, son contradictorias, soy inocente de lo que se me acusa”. A preguntas formuladas contestó que es una parcela grande y hay cuatro casas; que la mamá del niño y su esposa no compaginaban; que cuando el niño nació, él tenía como veinte años; que trataba al niño como a un sobrino; que quien frecuentaba su casa, era el padre del niño, a quien conocía desde hacía tiempo; que la abuela del niño era pareja de su primo. … Omissis…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 06 de junio de 1994 nació un niño de nombre (identidad omitida), hijo de J.C.U. y de Y.N.M..

Quedó acreditado que el niño (identidad omitida), presentó en examen médico legal que le efectuó en fecha 30 de julio de 2002, el Médico Forense D.R.A., ano rectal propio de acto contra natura no reciente.

Quedó acreditado igualmente que en día, mes y hora imprecisos, entre el 06 de junio de 2000 -cuando el niño (identidad omitida) cumplió seis años de edad- y el 06 de junio de 2001 –cuando el niño (identidad omitida) cumplió siete años de edad-, fue invitado por el acusado S.S.T.H. a ver televisión a su casa, y encontrándose en el cuarto del acusado, éste abusó sexualmente de él; abuso sexual que se repitió en nueva oportunidad, en el lapso de tiempo mencionado, en la casa de la abuela del mencionado niño; residencias éstas –la del acusado y la de la abuela de la víctima- que quedaban ubicadas en el mismo terreno, junto con la de la ciudadana O.J.R.M..

Quedó acreditado que la ciudadana O.J.R.M., se enteró que el acusado S.S.T.H., abusó sexualmente del niño (identidad omitida), a través del dicho del propio niño.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

… Omissis…

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la VÍCTIMA, hoy adolescente (Identidad Omitida), de 16 años de edad, quien previo juramento, manifestó que cuando era chiquito su mamá lo fue a buscar, que el acusado lo invitó a ver televisión, le dijo que se bajara los pantalones y abusó de él. A preguntas efectuadas manifestó que fue víctima de abuso sexual en dos oportunidades; que el acusado había sido la persona que había abusado de él; que el gordo le había hablado con carácter y como estaba pequeño no le dijo nada a su mamá ni a su abuela; que había sucedido en la casa del acusado, en su cuarto; que el acusado le dijo que fuera a ver televisión y le dijo que se bajara los pantalones y abusó de él en ese momento; que lo violó; que la otra oportunidad sucedió en la casa de su abuela en el cuarto donde duerme actualmente; que no había más nadie en la casa ese día; que su mamá y su abuela estaban afuera; que el acusado es primo del esposo de su abuela; que había una relación familiar porque su abuela lo quería como a un hijo; que él tenía como seis años de edad cuando sucedieron los hechos; que le informó a su tía Olga; que él estaba saliendo de la casa y jugando con los hijos de su tía Olga, cuando ella le preguntó y él le dijo que si habían abusado de él; que tenía miedo de contarles porque no les tenía confianza; que a lo mejor la tía lo vio en la manera de actuar de él, porque estaba pequeño; que el lugar está cerrado con un portón, que está la casa del acusado, la de su tía Olga y la de ellos; que ninguna otra persona abusó de él.

La declaración efectuada por la víctima, fue totalmente espontánea, sin ningún tipo de coacción. La referida víctima declaró al Tribunal con un lenguaje llano, fluido y simple, propio de su edad, inexistente de toda elaboración; sin evidencia alguna de influencia de su entorno familiar; y fue conteste ante las varias preguntas realizadas; pudiendo este Tribunal establecer a través de su dicho que en día y hora imprecisos, cuando el niño (identidad omitida), tenía aproximadamente seis años de edad, fue invitado por el acusado S.S.T.H. a ver televisión a su casa, y encontrándose en el cuarto del acusado, éste le dijo que se bajara los pantalones y abusó sexualmente de él; abuso sexual que se repitió en nueva oportunidad en la casa de la abuela del mencionado niño. De tal situación el niño informó con posterioridad a su tía Olga, ya que el ciudadano apodado “gordo” le había hablado con carácter, y ya que no tenía suficiente confianza con su madre y su abuela. Estableciéndose también a través de este testimonio que el lugar donde residía la víctima está cerrado con un portón; lugar este donde está la casa del acusado, la de su tía Olga y la de él.

Con la declaración de la ciudadana O.J.R.M., mayor de edad, quien previo juramento expuso que ella no había visto nada; que el niño le había manifestado que el señor (señalando al acusado) había abusado de él. A preguntas formuladas manifestó que el niño tendría como cinco o seis meses de nacido cuando llegó al sector; que en el mismo patio están las tres casas; que en una oportunidad cuando ella le estaba explicando a sus hijos que no debían dejarse tocar sus partes íntimas, ella dedujo que al niño le pasaba algo; que se lo dijo a la madre del niño; que la madre del niño le dijo que le preguntara; que le preguntó al niño, indicándole que si lo habían amenazado sus padres no le iban a pegar; que el niño le manifestó que había sido violado; que ella le dijo que le contara a su abuela; que al acusado le decían el gordo.

Del análisis individual de este testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por esta Juez. A través de este testimonio, este Juzgado pudo establecer, que la ciudadana O.J.R.M., se enteró por el dicho del niño (identidad omitida), que el acusado S.S.T.H. había abusado sexualmente del niño (identidad omitida), a quien conocía desde que tenía como cinco o seis meses de nacido cuando llegó al sector donde residen; circunstancia de la que se enteró cuando en una oportunidad cuando le estaba explicando a sus hijos que no debían dejarse tocar sus partes íntimas, el niño (identidad omitida) manifestó una actitud de la que ella dedujo que al niño le pasaba algo, y al insistir en preguntas al respecto, éste le manifestó que había sido violado por el acusado; estableciéndose también a través de este dicho que al acusado S.S.T.H. le decían el gordo.

Con el testimonio del ciudadano P.N.G.L., mayor de edad, Licenciado en Psicología, con 35 años de experiencia, jubilado de la Fundación Servicio de Atención al Menor, Fundamenores, Estado Carabobo, quien suscribió Informe Psicológico realizado al niño (identidad omitida), el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura; quien manifestó que había evaluado al niño en octubre del año 2003; que para el momento de la primera entrevista se mostraba bastante angustiado de los hechos que lo habían llevado a esa evaluación; que finalmente entró en confianza y le relató la versión, señalando que había ido a la casa de su abuela y a la casa del señor que no recordaba para ese momento, quien le señaló que se bajara el mono y que lo había violado; que en la entrevista con la madre le señaló el nombre y las dificultades para el aprendizaje del niño, indicándole que los hechos habían sucedido hacía bastante tiempo y que había sucedido un incidente con un niño al que le había tocado el ano; que el niño le relató que fue en ese incidente cuando recordó lo que le había sucedido. Que el niño funcionaba normal, con buena capacidad de raciocinio, pero que en el aspecto afectivo aparecieron algunos elementos asociados con la ausencia de la figura paterna y la experiencia de lo ocurrido. Que de las pruebas se evidenciaba la angustia y la desesperación, incluso haciendo una ampliación de factores, han podido llevar al niño a la manipulación con este otro niño. A preguntas formuladas manifestó que había evaluado a muchos niños en casos de violencia sexual, aproximadamente el 90 % de los casos por él evaluados; que era su firma la del informe; que era una evaluación integral que comprendía entrevistas, pruebas psicológicas, prueba proyectiva y de dibujo libre; que cuando logró hablar con él más o menos abiertamente le refirió con detalles los hechos, indicándole que esa persona vivía no lejos del hogar de sus padres; que había sucedido en otra oportunidad; que el niño no sabía el nombre sino su apodo, que era “el gordo”; que había mucha culpa, porque en casos como ese las víctimas sienten culpa; que el niño con seguridad ratificó que a esta persona la llamaban “el gordo”; que siempre es por una vía indirecta que estos niños terminan diciendo lo que les sucedió; que violentar a un niño trae consecuencias a futuro, con problemas de pareja y secuelas en relación a la sexualidad; que para el momento de evaluar al niño presentaba problemas de rendimiento escolar; que no era posible mentir en estas pruebas porque están diseñadas precisamente, que están descontaminadas de la manipulación; que no es posible mentir ni manipular; que en ningún momento el niño dio las características físicas de la persona que había cometido el hecho; que dijo que le había sucedido cuando tenía seis años.

El testimonio rendido por el Licenciado en Psicología, P.N.G.L., es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, su dicho genera confianza en este Juzgador, por la basta experiencia de 35 años del profesional en cuestión, y por haberse dedicado durante este tiempo a la evaluación de víctimas de abusos sexuales menores de edad; motivo por el cual llega este Tribunal a establecer que octubre del año 2003 el niño (identidad omitida) mostraba signos de angustia, desesperación, culpa y dificultades de aprendizaje escolar por haber vivido, entre otras circunstancias, abandono de la figura paterna y violencia sexual en dos oportunidades, cuando tenía seis años de edad, de parte de un sujeto conocido apodado “el gordo”, que vivía no lejos de la residencia de sus padres; concluyéndose a través de su dicho, que es cierta la versión ofrecida por el niño respecto al abuso sexual del que fue sujeto.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-146-DS-437-02, de fecha 30/07/2002 suscrita por el DR. D.R.A., Médico Forense, practicada al niño (identidad omitida), la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, en la que se indica que al examen ano rectal en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos, se apreció membrana mucosa ano rectal con cicatrices y escoriaciones a nivel de las horas II, III, IV, V, VI, VII, IX y XI de la esfera ano rectal imaginaria; concluyéndose en dicho examen, ano rectal descrito propio de acto contra natura no reciente.

Esta Juzgadora otorga pleno valor al contenido del mencionado examen médico legal, a los fines de establecer que el niño (identidad omitida), presentó en examen médico legal efectuado en fecha 30 de julio de 2002, por el Médico Forense D.R.A., ano rectal propio de acto contra natura no reciente.

Con la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio D.I., Estado Carabobo, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, en la que se indica en fecha 06 de junio de 1994 nació un niño de nombre (identidad omitida), hijo de J.C.U. y de Y.N.M..

Esta Juzgadora otorga pleno valor al contenido del mencionado documento, a los fines de establecer que en fecha 06 de junio de 1994 nació un niño de nombre (identidad omitida), hijo de J.C.U. y de Y.N.M..

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal considera que el dicho de la víctima, hoy adolescente (identidad omitida), a través del cual se estableció que en día y hora imprecisos, cuando el niño (identidad omitida), tenía aproximadamente seis años de edad, fue invitado por el acusado S.S.T.H. a ver televisión a su casa, y encontrándose en el cuarto del acusado, éste le dijo que se bajara los pantalones y abusó sexualmente de él; abuso sexual que se repitió en nueva oportunidad en la casa de la abuela del mencionado niño; que de tal situación el niño informó con posterioridad a su tía Olga, ya que el gordo le había hablado con carácter y ya que no tenía suficiente confianza con su madre y su abuela. Estableciéndose también a través de este testimonio que el lugar donde residía la víctima está cerrado con un portón, lugar éste donde está la casa del acusado, la de su tía Olga y la de él; constituye este dicho un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador; atribuyéndole el valor de actividad probatoria de cargo legítima. El marco de clandestinidad en que suelen consumarse delitos como el debatido en el presente juicio, hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental, al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. En el presente caso se ha tomado en consideración, a los fines de otorgar el valor probatorio indicado al testimonio de la víctima, que no quedó acreditada la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, es decir, ausencia de móviles espúreos; el testimonio del adolescente está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, como es el hecho cierto del ano rectal propio de acto contra natura; lo cual se deriva del informe médico suscrito por el Médico Forense Dr. D.R.A., quien evaluó a la víctima en fecha 30/07/2002; y la incriminación del acusado por parte de la víctima fue efectuada sin ambigüedades ni contradicciones; autorizando a este Tribunal por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalencia frente a la versión negatoria del acusado en su testimonio.

El testimonio de la víctima debe concordarse con el resultado del examen médico legal, efectuado a la víctima en fecha 30 de julio de 2002 por el Médico Forense D.R.A., a través del cual se estableció la situación física del niño (identidad omitida), presentando el mismo ano rectal propio de acto contra natura; circunstancia esta objetiva que corrobora el testimonio de la víctima.

Igualmente, a estos elementos probatorios debe adminicularse, el testimonio de la ciudadana O.J.R.M., testigo mediato o indirecto –por contraposición con los testigos presenciales, directos o inmediatos- que declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona, en este caso por medio del niño (identidad omitida). A través del dicho de la mencionada ciudadana, este Tribunal pudo establecer que la ciudadana O.J.R.M., se enteró por el dicho del niño (identidad omitida), que el acusado S.S.T.H. había abusado sexualmente del niño (identidad omitida); circunstancia de la que se enteró cuando en una oportunidad cuando le estaba explicando a sus hijos que no debían dejarse tocar sus partes íntimas, el niño (identidad omitida) manifestó una actitud de la que ella dedujo que al niño le pasaba algo, y a insistir en preguntas éste le manifestó que había sido violado por el acusado; estableciéndose también a través de este dicho que al acusado S.S.T.H. le decían el gordo.

Aunado a estos elementos, debe este Tribunal adminicular el testimonio del Licenciado en Psicología, P.N.G.L., a través del cual este Tribunal estableció que en el mes de octubre del año 2003, el niño (identidad omitida) mostraba signos de angustia, desesperación, culpa y dificultades de aprendizaje escolar por haber vivido, entre otras circunstancias, abandono de la figura paterna y violencia sexual en dos oportunidades, cuando tenía seis años de edad, de parte de un sujeto conocido apodado “el gordo”, que vivía no lejos de la residencia de sus padres; a los fines de establecer la veracidad del dicho del hoy adolescente (identidad omitida), por cuanto el mencionado profesional, con base a su amplia experiencia y conocimientos, hizo crear en el ánimo del Juzgador la certeza de la veracidad del dicho de la víctima .

A estos elementos debemos unir, el hecho cierto del nacimiento de la víctima (identidad omitida) en fecha 06 de junio de 2004, para poder establecer así, que los hechos ocurrieron entre el 06/06/2000 y el 06 de junio de 2001, cuando el mencionado niño tenía seis años de edad; tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento, incorporada a través de su lectura al juicio.

Acreditándose así que en día, mes y hora imprecisos, entre el 06 de junio de 2000 -cuando el niño (identidad omitida) cumplió seis años de edad- y el 06 de junio de 2001 –cuando el niño (identidad omitida) cumplió siete años de edad-, fue invitado por el acusado S.S.T.H. a ver televisión a su casa, y encontrándose en el cuarto del acusado, éste abusó sexualmente de él; abuso sexual que se repitió –durante el mismo lapso de tiempo- en nueva oportunidad en la casa de la abuela del mencionado niño.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado S.S.T.H., declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en el hecho debatido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

…Omissis…llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado S.S.T.H. encuadra dentro de las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; … Omissis…

PENALIDAD

El primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, establece una pena de prisión de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, siendo el término medio de dicha pena, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano S.S.T.H. en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal considera que no debe aplicarse la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mencionada, por cuanto el artículo 259 de la mencionada ley, contempla un sujeto un pasivo calificado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado S.S.T.H., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1972, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.994.826, de profesión u oficio obrero, hijo de M.S.T. y de M.H., domiciliado en el Barrio Las Cocuizas, calle San Juan cruce con B.V., casa N° 22, Mariara, estado Carabobo; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Igualmente se CONDENA al ciudadano S.S.T.H. a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente se le EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia. … Omissis…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El Recurrente, tal como quedó señalado ut supra, en su Escrito Recursivo no solicita nada en concreto, y sólo al final del mismo, señala que:

El presente Recurso de Apelación lo fundamento en el Artículo 452, Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a lo siguiente: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Este ordinal se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica y son aquellos casos clásicos de infracción, tales como: las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba. Y en este sentido considero que con los elementos tomados en cuenta por el Tribunal Unipersonal, en el juicio oral y público no fueron suficientes para condenar a mi defendido

.

Esta Alzada en atención al Principio de la Doble Instancia y a la Tutela Judicial efectiva, y al Principio del Debido Proceso, procede a la Revisión exhaustiva del fallo recurrido, a los fines de dar una respuesta al justiciable.

La Sala presume que el fallo se impugna por cuanto el Recurrente señala que su defendido es inocente del delito por el cual se le acusó, sosteniendo repetidamente que él mismo no cometió el delito y que pasó mucho tiempo desde el momento en el cual ocurrieron los hechos y el momento en el cual fue llevado a juicio, y alega violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica, sin señalar que se ha inobservado o que se ha aplicado erróneamente.

Ante tal circunstancia la Sala observa que la Recurrida, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló:

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la VÍCTIMA, hoy adolescente (Identidad Omitida), …Omissis…

La declaración efectuada por la víctima, fue totalmente espontánea, sin ningún tipo de coacción. La referida víctima declaró al Tribunal con un lenguaje llano, fluido y simple, propio de su edad, inexistente de toda elaboración; sin evidencia alguna de influencia de su entorno familiar; y fue conteste ante las varias preguntas realizadas; …Omissis…

Con la declaración de la ciudadana O.J.R.M., mayor de edad, quien previo juramento expuso que ella no había visto nada; que el niño le había manifestado que el señor (señalando al acusado) había abusado de él. … Omissis.

Del análisis individual de este testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por esta Juez. …Omissis…

Con el testimonio del ciudadano P.N.G.L., mayor de edad, Licenciado en Psicología, … quien suscribió Informe Psicológico realizado al niño (identidad omitida), el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura; quien manifestó que había evaluado al niño en octubre del año 2003; … Omissis...

El testimonio rendido por el Licenciado en Psicología, P.N.G.L., es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, su dicho genera confianza en este Juzgador, por la basta experiencia de 35 años del profesional en cuestión, y por haberse dedicado durante este tiempo a la evaluación de víctimas de abusos sexuales menores de edad; Omissis…

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-146-DS-437-02, de fecha 30/07/2002 suscrita por el DR. D.R.A., Médico Forense, practicada al niño (identidad omitida), la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, en la que se indica que al examen ano rectal en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos, se apreció membrana mucosa ano rectal con cicatrices y escoriaciones a nivel de las horas II, III, IV, V, VI, VII, IX y XI de la esfera ano rectal imaginaria; concluyéndose en dicho examen, ano rectal descrito propio de acto contra natura no reciente.

Esta Juzgadora otorga pleno valor al contenido del mencionado examen médico legal, … Omissis…

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal considera que el dicho de la víctima, hoy adolescente (identidad omitida), a través del cual se estableció que en día y hora imprecisos, cuando el niño (identidad omitida), tenía aproximadamente seis años de edad, fue invitado por el acusado S.S.T.H. a ver televisión a su casa, y encontrándose en el cuarto del acusado, éste le dijo que se bajara los pantalones y abusó sexualmente de él; abuso sexual que se repitió en nueva oportunidad en la casa de la abuela del mencionado niño; … Omissis…constituye este dicho un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador; atribuyéndole el valor de actividad probatoria de cargo legítima. El marco de clandestinidad en que suelen consumarse delitos como el debatido en el presente juicio, hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental, al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. En el presente caso se ha tomado en consideración, a los fines de otorgar el valor probatorio indicado al testimonio de la víctima, que no quedó acreditada la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, es decir, ausencia de móviles espúreos; el testimonio del adolescente está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, como es el hecho cierto del ano rectal propio de acto contra natura; lo cual se deriva del informe médico suscrito por el Médico Forense Dr. D.R.A., quien evaluó a la víctima en fecha 30/07/2002; y la incriminación del acusado por parte de la víctima fue efectuada sin ambigüedades ni contradicciones; autorizando a este Tribunal por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalencia frente a la versión negatoria del acusado en su testimonio.

El testimonio de la víctima debe concordarse con el resultado del examen médico legal, efectuado a la víctima en fecha 30 de julio de 2002 por el Médico Forense D.R.A., a través del cual se estableció la situación física del niño (identidad omitida), presentando el mismo ano rectal propio de acto contra natura; circunstancia esta objetiva que corrobora el testimonio de la víctima.

Igualmente, a estos elementos probatorios debe adminicularse, el testimonio de la ciudadana O.J.R.M., testigo mediato o indirecto –por contraposición con los testigos presenciales, directos o inmediatos … Omissis…A través del dicho de la mencionada ciudadana, este Tribunal pudo establecer que la ciudadana O.J.R.M., se enteró por el dicho del niño (identidad omitida), que el acusado S.S.T.H. había abusado sexualmente del niño (identidad omitida); circunstancia de la que se enteró cuando en una oportunidad cuando le estaba explicando a sus hijos que no debían dejarse tocar sus partes íntimas, el niño (identidad omitida) manifestó una actitud de la que ella dedujo que al niño le pasaba algo, y a insistir en preguntas éste le manifestó que había sido violado por el acusado; estableciéndose también a través de este dicho que al acusado S.S.T.H. le decían el gordo.

Aunado a estos elementos, debe este Tribunal adminicular el testimonio del Licenciado en Psicología, P.N.G.L., a través del cual este Tribunal estableció que en el mes de octubre del año 2003, el niño (identidad omitida) mostraba signos de angustia, desesperación, culpa y dificultades de aprendizaje escolar por haber vivido, entre otras circunstancias, abandono de la figura paterna y violencia sexual en dos oportunidades, cuando tenía seis años de edad, de parte de un sujeto conocido apodado “el gordo”, … Omissis… por cuanto el mencionado profesional, con base a su amplia experiencia y conocimientos, hizo crear en el ánimo del Juzgador la certeza de la veracidad del dicho de la víctima .

…Omissis

Acreditándose así que en día, mes y hora imprecisos, entre el 06 de junio de 2000 -cuando el niño (identidad omitida) cumplió seis años de edad- y el 06 de junio de 2001 –cuando el niño (identidad omitida) cumplió siete años de edad-, fue invitado por el acusado S.S.T.H. a ver televisión a su casa, y encontrándose en el cuarto del acusado, éste abusó sexualmente de él; abuso sexual que se repitió –durante el mismo lapso de tiempo- en nueva oportunidad en la casa de la abuela del mencionado niño.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado S.S.T.H., declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en el hecho debatido

.

Del análisis pormenorizado que esta Sala realiza del contenido del fallo, llega a la conclusión que la Recurrida no ha incurrido en vicios, ya que con el análisis realizado en forma individual de los testimonios de la Víctima y de los Declarantes, O.J.R.M., entre otras cosas que el niño le había manifestado que el señor (señalando al acusado) había abusado de él; y que del análisis individual de ese testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial fue valorada enteramente por la Juez.; así como con el testimonio del ciudadano P.N.G.L., quien suscribió Informe Psicológico realizado al niño y el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura; y quien manifestó que había evaluado al niño en octubre del año 2003, por lo que su declaración fue considerada como clara, precisa y coherente, y con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-ds-437-02, de fecha 30/07/2002 suscrita por el Dr. D.R.A., Médico Forense, practicada al niño y la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, en la que se indica que al examen ano rectal en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos, se apreció membrana mucosa ano rectal con cicatrices y escoriaciones de la esfera ano rectal imaginaria; concluyéndose en dicho examen, ano rectal descrito propio de acto contra natura no reciente.

Dichas pruebas que fueron analizadas en forma individual, así como también en forma colectiva, y con base a esas pruebas examinadas, se establecieron los hechos que consideró la Recurrida para Condenar al Acusado, señalando de manera convincente todos los elementos de prueba que fueron capaces de vincular al Acusado con el hecho imputado, no observándose por otra parte, que exista violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La Sala observa que en la Recurrida se encuentran cumplidos todos y cada uno de los Requisitos exigidos por el Legislador, y entre ellos, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por manifiestamente infundada, y Así se Decide.

En consecuencia, habiendo estimado esta Sala que el a quo no ha infringido expresas normas legales o constitucionales que hagan procedente el Recurso de Apelación solicitado por el Recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste al Recurrente la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso sólo procede declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado G.R.O.G., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2009, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2007-011931, seguida al Ciudadano S.S.T.H., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y Así se Decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación solicitado El Abogado G.R.O.G., con el carácter de Defensor de S.S.T.H.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2009, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2007-011931, seguida al Ciudadano S.S.T.H., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces de la Sala

N.A.D.L.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE I.S.E.

El Secretario

J.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

El Secretario

J.U.

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