Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.607.

DEMANDANTE M.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.739.702.

APODERADOS JUDICIALES M.A.J.B. y NIOMARY L.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 65.693 y 134.167 respectivamente.

DEMANDADO S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.738.700.

MOTIVO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano M.S.S.S., asistido por el Profesional del Derecho M.A.J.B., introduce Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, para lo cual solicita se ordene la comparecencia del ciudadano S.M., para que este reconozca en su contenido y firma el documento privado, el cual consigna junto al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente solicitud, y el día 03/12/2009 dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordeno al solicitante M.S.S.S. que subsane las omisiones y defectos de la solicitud y cumpla con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que postule ante el demandado una pretensión, lo identifique plenamente e indique el carácter de que tiene, la relación de los hechos con fundamento al derecho, para convertirla en una verdadera demanda, y una vez que haya subsanado todos los defectos de formas que contiene la solicitud, el Tribunal procedería a su admisión.

Subsanados como fueron los defectos de formas de la demanda, por el Abogado M.A.J.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.S.S.S., el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, procedió a admitir la misma. Alega el apoderado judicial del demandante, que en fecha 06 de Febrero de 2004, el ciudadano S.M. le hace una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a través de un documento privado a su poderdante, de una casa con una extensión de 35 mts de ancho por 50 mts de largo, conformada por un techo de zinc, paredes de bloques, y cercadas de bloques, árboles frutales, ubicada en el Caserío las Tinajitas, jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Solar y casa de J.M.C.; Este: Solar y casa de Á.P., y; Oeste: Solar y casa de O.L., y el precio de la venta fue por la cantidad de Quince Millones de Bolivares (Bs. 15.000.000.oo), o Quince Mil Bolivares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), la cual se efectuó en fecha 06 de Febrero de 2004. La intención del demandante es que se le conceda al referido instrumento privado la misma fuerza probatoria que la de un instrumento público, por lo que acude a este despacho judicial a fin de demandar al ciudadano S.M., para que comparezca a reconocer el contenido y firma del documento privado que reproduce marcado “A”. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.363, y 1.364, del Código Civil.

El demandado ciudadano S.M., fue citado en forma personal en fecha 03/04/2009, por el Alguacil del Juzgado del Municipio San G.d.B. de este mismo Circuito Judicial, quien fue comisionado para practicar la misma, quien en el lapso procesal de ejercer su derecho a la defensa no hizo uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

LA CONFESIÓN FICTA

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas R.F., L.S. y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. R.F. quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.

Para el Dr. L.S., quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.

Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. A.F.C., es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente A.F.C., que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. J.E.C.R., quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.

El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de R.F., en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.

Establecida toda la doctrina patria, en cuanto a la institución de la confesión ficta, en el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante M.S.S.S., viene dada en que adquirió una casa, identificada en la parte narrativa de esta sentencia, mediante un documento privado. Citada la parte demandada S.M., este no compareció a dar contestación de la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, expediente N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de M.F.G. contra Arnamar C.A., que señaló que esta norma contenía dos requisitos:

1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

2) Que nada probare que lo favorezca.

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:

...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...

De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Como vemos una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR la Pretensión de Reconocimiento de Documento Privado incoada por el ciudadano M.S.S.S., contra el ciudadano S.M., referido a un contrato de compra venta de una casa, la cual posee las siguientes características: una casa con una extensión de 35 mts de ancho por 50 mts de largo, conformada por un techo de zinc, paredes de bloques, y cercadas de bloques, árboles frutales, ubicada en el Caserío las Tinajitas, jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Solar y casa de J.M.C.; Este: Solar y casa de Á.P., y; Oeste: Solar y casa de O.L.. 2) CONFESION FICTA del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve (26/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste.

Mass.

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