Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.607.

DEMANDANTE M.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.739.702.

ABOGADO ASISTENTE M.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.693.

DEMANDADO S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.700.

MOTIVO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA DESPACHO SANEADOR.

SENTENCIA IINTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 25 de Noviembre del 2008, se recibió solicitud de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano M.S.S.S., asistido de profesional del derecho M.A.J.B., en la cual expone que para los fines que le interesa pida se ordene la comparecencia del ciudadano S.M., para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado “A” de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, lo siguiente:

...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”...

Estas dos normas sustantivas desarrollan el mecanismo, mediante el cual un instrumento privado reconocido legalmente surte los efectos entre las partes y los terceros con la misma eficacia del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ese documento, hace fe entre ellos salvo prueba en contrario.

La n.d.A. 1.364 del Código Civil, nos establece un mecanismo sin explicar el procedimiento que se debe llevar a cabo, para el reconocimiento de ese instrumento privado, sino que nos establece que a quien se le exija el reconocimiento tiene dos vías, la primera reconocerlo y la segunda negarlo formalmente. Como se puede deducir de estas dos normas sustantivas, no señala nada con respecto a la forma o manera en que se debe llevar a cabo ese reconocimiento.

Por otro lado el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Esta norma adjetiva nos indica que cuando la parte actora produzca un instrumento privado con la demanda, como emanada de la parte demandada éste también tiene dos vías, reconocerlo o negarlo, ya en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguiente ha aquél en que ha sido producido, cuando fuera presentado posterior a la demanda.

Esta norma postula el reconocimiento judicial por la vía incidental, es decir, cuando ya existe un juicio principal, donde se ventilan controversias y postulaciones de pretensiones, tanto del actor como del demandado.

El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el reconocimiento por vía principal al disponer lo siguiente:

...“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”...

Esta norma es de vital importancia, en el sentido que nos expresa en forma clara y diáfana que el reconocimiento de instrumento privado, la parte actora lo puede postular mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, como se puede inferir de esta norma el reconocimiento de un instrumento privado, no puede postularse mediante una simple solicitud, ya que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, está referido a las justificaciones para p.m., que son diligencias que solicita la parte interesa para la comprobación de algún hecho o algún derecho que tiende a desaparecer, y se hace sin la intervención de la otra parte, o una inspección preconstituida, como también se solicita la intervención judicial para asegurar la posesión o algún derecho, siempre dejando a salvo los derechos de terceros.

Una de las maneras del ejercicio de la acción que se lleva a cabo interponiendo la demanda, pero que ésta postula pretensiones, de inmediato pone en movimiento al órgano jurisdiccional mediante la tutela judicial efectiva, desarrollado en el Artículo 26 Constitucional, pero el procedimiento ordinario a que se contrae el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, comienza con la demanda que se presenta ante el secretario o el juez, según lo dispone el Artículo 339 eiusdem, tal acto da inicio al proceso y debe reunir todos los requisitos del Artículo 340 ibidem, el Tribunal la admitirá siempre y cuando el contenido de la pretensión no sea contrario al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de la ley.

Nuestro legislador cuando nos indica que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, deben cumplirse todas esas fases, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia, todas estas fases deben cumplirse exactamente con están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.

Nuestro legislador determina cuando un procedimiento debe realizarse o desarrollarse mediante solicitud, en aquellos casos de ejecución de presa, Artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, Artículo 720 y 721 del mismo código, el procedimiento de estabilidad laboral, Artículo 187 de la Lay Orgánica del Trabajo, el de jurisdicción voluntaria, Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.

En todas estas solicitudes el solicitante indicará al juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto a esa solicitud debe acompañarse los instrumentos públicos o privados, que ha de hacer valer en ese procedimiento.

De todo lo anterior, se llega a la conclusión que la bilateralidad del proceso judicial en el reconocimiento de instrumento privado por la vía principal debe cumplir con todos los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inexactitud de los requisitos de la demanda, cuando han debido señalarse de los requisitos de la pretensión, porque es ésta última el objeto del proceso y sus interés procesal, y la vía procedimental propuesta por el solicitante M.S.S.S., no corresponde a la naturaleza del petitorio y al procedimiento consagrado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que el reconocimiento del instrumento privado debe hacerse, mediante demanda que postula esa pretensión y el procedimiento aplicable es el ordinario, por lo cual se ordena a la solicitante que subsane las omisiones y defectos de esa solicitud y cumpla con todos los requisitos del Artículo 340 ibidem, es decir, que postule ante el demandado una pretensión, lo identifique plenamente e indique el carácter que tiene, la relación de los hechos con fundamento al derecho, y una vez que haya subsanado todos estos defectos de formas que contiene la solicitud que debe convertirla en una verdadera demanda contentiva de pretensión, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de esa pretensión de reconocimiento de instrumento privado. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho (03/12/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Acc,

Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)

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