Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 0868

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El veinte (20) de octubre de 2008, se recibió por este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor) escrito libelar y su reforma presentado por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.066.174, contentivo de querella funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares Nº 14346, de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y subsidiariamente por la misma causa, demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Previa distribución correspondió a este Juzgado conocer de la causa, quedando registrado bajo el Nº 868.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone el apoderado judicial que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el 01 de octubre de 1994, en calidad de Médico de S.P. II, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, con carga horaria de 7 a.m. a 1 p.m.

Que el 13 de marzo de 2008, al querellante le informaron que le habían abierto una “averiguación disciplinaria”, por faltas injustificadas a sus labores, los días del 19 al 23 y del 26 al 28 de diciembre de 2008, proceso éste totalmente injustificado, visto que al hoy accionante, presentó problemas de salud razón por la cual se le expidió reposo, hecho notificado telefónicamente a la Directora del Hospital.

Que posteriormente el 10 de enero de 2006, convalidó el reposo por ante el Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía Mayor, el 11 de ese mismo mes y año, lo consignó en la Oficina de Personal del Hospital.

Demanda la Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 14346, de fecha 15 de agosto de 2008, y notificado el 19 de septiembre del 2008, emanado del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y subsidiariamente, por la misma causa demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, fundamentado en el Decreto N° 6.201, de fecha 01 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 38.976, de fecha 18 de julio del 2008, Decreto por el cual el Ejecutivo Nacional transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos de atención medica, adscritos a la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud del reposo medico expedido al hoy querellante.

Que en atención a la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de atención médica, según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, alega la incompetencia del Alcalde para dictar el acto.

Alega que se violenta la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto el Órgano querellado dispone de un plazo de 4 meses, mas una prorroga de 2 meses, de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos, para decidir un expediente de cualquier naturaleza, siendo que la Administración obvia esta disposición legal y por hechos ocurridos en el año 2005, procede a destituir a un Funcionario de carrera 3 años después, por lo antes expuesto aduce que el referido Acto Administrativo Vicia de Nulidad Absoluta.

Finalmente, solicita la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 14346, de fecha 15 de agosto de 2008, y en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Medico de S.P. II u otro de mayor nivel, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro al momento de su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial no dio contestación a la querella interpuesta, no obstante se entiende por contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto:

De la incompetencia del funcionario que dictó el acto: Con relación a lo previsto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que el proceso de distribución de competencias en el seno de la Administración Pública comienza con la atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona jurídica a la que pertenece. La competencia es la medida de potestad atribuida a cada órgano, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente una potestad que atribuir.

Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38976 del 18 de julio de 2008, se dictó Decreto Nº 6.201 relativo a la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se estableció lo siguiente:

Artículo 3º “La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención médica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano,…asignado a la Secretaría de Salud del Distrito…”

Artículo 7º “El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud,…”

Corre inserto en los folios doce (12) y trece (13), oficio de notificación DGRRHH Nº 14346 del 15 de agosto de 2008, la cual contiene la transcripción integra de la Resolución Nº 012221 del 31 de julio de 2008, mediante la cual se destituyó al hoy querellante y de la cual se evidencia que fue ordenada y suscrita por el ciudadano J.B., en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, del análisis concatenado de la doctrina, la norma supra transcrita, y lo probado en autos constató esta Juzgadora que efectivamente, que tanto para la fecha que fue dictado el acto administrativo de destitución (31 de julio de 2008), así como la fecha del oficio de notificación (15 de agosto de 2008) y posterior notificación (19 de septiembre de 2008), el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no tenía competencia para dictar actos administrativos realizados con la administración del personal, adscritos al sistema y subsistemas de salud, salvo la excepción establecida en el artículo 9 del mencionado decreto, en razón de la transferencia ordenada y de lo expresamente indicado en el ya referido artículo 7, en cuanto a que todo lo relacionado con el personal será competencia el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora declarar la nulidad absoluta del Oficio Nº DGRRHH Nº 14346 del 15 de agosto de 2008, la cual contiene la transcripción integra de la Resolución Nº 012221 del 31 de julio de 2008, mediante la cual se destituyó al ciudadano S.S.C., de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarado lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Medico de S.P. II u otro de mayor nivel, dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro al momento de su reincorporación. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.066.174, contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y subsidiariamente por la misma causa, demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Médico de S.P. II u otro de mayor nivel, dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro al momento de su reincorporación.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 11 de junio de 2009, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0868/SMP

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