Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.993

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos H.S.R.S. y M.A.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números 95.028 y 1.453.018 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.052.

PARTE DEMANDADA:

Z.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.592.563.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.918.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio del 2010 por el abogado C.C.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos H.S.R.S. y M.A.C.D.R. contra Z.G.D.M., e impuso las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 14 de julio del 2010. Por auto del día 16 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 21 de julio del 2010, el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de los demandantes, consignó escrito de fundamentación, en un folio.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda de desalojo introducida el 8 de julio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado C.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.S.R.S. y M.A.C.D.R., contra la ciudadana Z.G.D.M., tocando su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El referido apoderado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el 21 de noviembre del 2000 fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana demandada Z.G.D.M., sobre un inmueble propiedad de sus representados, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0207, situado en el piso 2 del edificio 16, Residencias Guardatinajas, urbanización Caricuao, UD 3, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que desde ese entonces han transcurrido seis años y tres meses de contrato de arrendamiento, siendo que al principio el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado por un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, pero luego, ambas partes estuvieron de acuerdo en que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble, con sucesivos ajustes en el canon de arrendamiento.

  3. - Que luego de dos renovaciones, han notificado a la ciudadana Z.G.D.M. el deseo de vivir nuevamente en su propiedad para estar cerca de los centros hospitalarios de Caracas por la necesidad de atención médica del ciudadano H.S.R.S..

    En cuanto a los motivos de derecho esgrimidos para darle soporte jurídico a la acción ejercida, explica que la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble se encuentra prevista legalmente en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por todo lo afirmado, demandó a la ciudadana Z.G.D.M. en su carácter de arrendataria del bien inmueble ut supra descrito, para que conviniera o a ello fuera condenada, en primer lugar, al desalojo del inmueble, en segundo lugar, a la entrega del mismo, libre de personas y bienes, en tercer lugar, al pago de las costas y costos del presente juicio.

    Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

    Junto con la demanda el apoderado accionante consignó: i) copia simple del poder otorgado por los demandantes al abogado C.C.V., marcada “A”; ii) copia del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos H.S.R.S. y M.A.C.D.R. y la arrendataria Z.G.D.M., marcada “B”; iii) copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras, marcada “C”; iv) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos demandantes, marcadas “D” y “E”; v) copia simple del justificativo de testigos ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, marcada “F”; vi) copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Kerlys E.R.P., marcada “G”; vii) copias de cartas de residencia de los ciudadanos H.S.R.S. y M.A.D.R.C., emanadas de la Asociación de Vecinos Los Bucares y del C.C.B.N. en Acción, marcadas “H” e “I”, respectivamente; viii) copia simple de informe médico perteneciente al co-demandante H.S.R.S., marcado “J”; ix) copia simple de la constancia de incapacidad temporal perteneciente al ciudadano co-demandante, marcada “K”.

    El 10 de mayo del presente año, la ciudadana Z.G.D.M., asistida por el abogado V.R.F., contestó la demanda, de esta manera:

  4. - La negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho.

  5. - Admitió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de noviembre del 2000, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 47, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

  6. - Contradijo que dicho contrato haya sido celebrado en forma alguna con el carácter de arrendadores por los ciudadanos H.S.R.S. y M.A.C.D.R..

  7. - Adujo la falta de cualidad de los demandantes H.S.R.S. y M.A.C.D.R., ya que el contrato de arrendamiento al que hace referencia la parte actora fue celebrado entre ella y el ciudadano H.J.R., cuyo número de cédula de identidad es 4.354.122.

    Finalmente, pidió que la presente acción sea declarada sin lugar.

    Junto con el escrito de contestación consignó las siguientes documentales: comprobante de pago de telegrama; copia simple de consignación de telegrama de contado dirigido por el ciudadano V.R.F., informando haber sido designado defensor judicial a la ciudadana Z.G.D.M.; y copia simple de correspondencia remitida por dicho defensor judicial a la ciudadana demandada.

    En la oportunidad probatoria, el abogado C.C.V., en su calidad de apoderado judicial de la parte actora, promovió: i) el documento de propiedad del inmueble de marras, en el que hace constar que los demandantes sí tienen cualidad e interés legítimo, marcado 1 (folios 79 y 80); ii) copia simple de auto y sentencia proferidos por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 82 al 86), en fechas 23 de marzo del 2007 y 18 de febrero del 2008, respectivamente; iii) copia simple de poder otorgado por los ciudadanos demandantes al ciudadano H.J.R.C., debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 31 de octubre del 2005, marcada 2 (folios 88 al 89); iv) copia simple del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, marcada 3 (folios 90 al 92);

    iv) cartas de residencias proferidas por la Asociación de Vecinos Los Bucares y por el C.C.B.N. en Acción, pertenecientes a los ciudadanos demandantes, marcadas 4 y 5, respectivamente (folios 93 y 94); v) informe médico proferido por la doctora Y.C. perteneciente al p.H.S.R.S., marcado 6 (folio 95); vi) constancia de incapacidad temporal, perteneciente al co-demandante H.S.R.S., marcada 7 (folio 96); solicitud de justificativo de testigos solicitado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, marcada 8 (folios 97 y 98).

    En fecha 20 de mayo del 2010, el ciudadano H.R., asistido por el abogado C.C., consignó ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de certificación y copia simple del poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, para ejercer la administración y disposición del apartamento en cuestión (folios 100 al 103 respectivamente), admitidas mediante auto por el prenombrado juzgado, en la misma fecha.

    En fecha 17 de junio del 2010, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia de mérito, en los términos también relatados.

    En virtud del recurso de apelación al que antes se hizo mención, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como termina de señalarse, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de desalojo formalizada por los demandantes; sin embargo, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, a cuyo efecto se observa:

    Indiscutiblemente que es al juez natural a quien en un primer momento corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, porque así lo exige el orden del iter procesal. Sin embargo, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello es requerido que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    .

    De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

    Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el sub examine, la demanda fue incoada el 8 de julio del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), lo que no fue objeto de contradicción alguna, su cuantía equivale a CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54,54 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible, y así se dispondrá en el en la sección resolutoria de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de mérito proferida en este juicio el 17 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 1 de julio del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó libremente la apelación en cuestión.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 9/8/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    EXP. N° 5.993

    JDPM/ERG/jbh.-

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