Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.481.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.921, domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: E.P. y M.B.D.P. venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.459.558 y V- 6.661.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 71.953 y 58.860, respectivamente, domiciliados en Biscucuy Estado Portuguesa.

DEMANDADO: CHAFIC A.E.N.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.938, domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA DEMANDADO: L.J.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS: CON ALEGATOS DE LAS PARTES.

Recibida en fecha 11-05-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado M.B.d.P., co-apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26-04-2010, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la confesión ficta y sin lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano S.V.T. contra el ciudadano Chafic All El Nemr Penxfent. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 14-05-2009 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.481 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En su oportunidad las partes consignan escritos de alegatos.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano S.V.T., contra el ciudadano Chafic A.E.N.P., con el relación al contrato de arrendamiento celebrado el día 30-11-1997, por el tiempo de un año, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad del actor, distinguido como un Local Comercial, situado en la carrera 2 Bolívar de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, frente a la Estación de Radio Galáctica, bajo un canon mensual de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y que luego fue establecido en la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo). Que el arrendatario en los últimos años, a pesar de que se trata de un canon bastante bajo, no ha venido cumpliendo con ese pago de manera oportuna, prueba de ello es el talonario de control de pago que se anexa correspondiente al año 2008, y en los duplicados del talonario de recibos de pago correspondiente a los últimos meses del año 2009 que también consigna, cuyas faltas de pago se le ha tolerado por algunas consideraciones. Pero el demandado ha caído en mora en el pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas, correspondiente a los meses de Enero Febrero de 2010, siendo el Alti pago el 09-09-2010, correspondiente al mes de Diciembre de 2009. Que además de ello, el arrendatario ha venido incurriendo en una conducta irregular, relacionada con el uso que le viene dando a dicho inmueble, Esto es, que de manera reiterada viene utilizando dicho local para guardar por las noches un vehículo automotor, presuntamente de su propiedad, lo cual difiere del uso para el cual se alquiló ese inmueble, de modo que este uso distinto le puede ocasionar al inmueble daños en su estructura de piso y paredes. Que son por estas razones que demanda formalmente al referido ciudadano Chafic A.E.N.P., por desalojo del Inmueble antes identificado, objeto de dicho contrato de arrendamiento con fundamento en los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente acción en la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo).

Admitida la demanda el 05-03-2010, en la oportunidad legal, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Abierta a la causa a prueba, la parte demandada promueve las siguientes: PRIMERO: De los hechos que resultan no ser objeto de prueba como son la existencia de la relación arrendaticia, documentada bajo contrato de arrendamiento privado. Anexa “B”, en original al libelo de demanda. Asimismo de la negación definitiva o particular atinente a la inexistencia o falta de mora del arrendatario, como consecuencia de haber dejado de pagar el canon de arrendaticio correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2010; lo que conlleva a la prohibición legal de admitir la acción propuesta como resultado de la anodina pretensión. SEGUNDO: De la prueba Trasladada, con la finalidad de demostrar la solvencia del arrendatario y con ello el inoportuno por extemporáneo accionar, invoca la Prueba Trasladada, esto es, como se trata de documentos, el cual yace en el tribunal, solicita la correspondiente certificación por secretaria de la totalidad del expediente Nº 2330-10, ateniente al pago por consignación de cánones de arrendamiento efectuado por Chafic A.E.N.P.. (Arrendatario demandado) a S.V.T. (arrendador demandante) para ser agregados a la presente causa, de esta manera para constar como prueba las consignaciones legítimamente efectuadas. TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos J.C.G.H. y M.C.G.L..

Igualmente, promovió, testimoniales de los ciudadanos M.A.D.G. y T.C.N.M.. Asimismo solicita se computen por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 10-03-2010 hasta el 05-04-2010 y consigna documental publica atinente a comprobante de pago, correspondiente al mes de marzo de 2010, y pide la fijación de nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana J.C.G.H..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, proferida en fecha 26-04-2010 por el Tribunal de cognición, que declara sin lugar la confesión ficta del demandado y sin lugar demanda de desalojo planteada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Sin embargo la parte demandada en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda…

(OMISSIS)

Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, esto es que el demandante no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada si promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, por lo que corresponde a esta sentenciadora la valoración de las mismas…

Ahora bien, la causal legal de desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenida en el literal “a” de un bien que ha sido entregado en arrendamiento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo que en la presente causa el arrendatario ha sido declarado como insolvente en una sola mensualidad, el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo no esa dado, por lo que la pretensión de la parte actora basada en esta causal debe ser rechazada, y así se declara…

En cuanto a la violación de la causal contenida en el litera “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el accionante en el texto del libelo de la demanda aduce que el arrendatario ha venido incurriendo en una conducta irregular con el uso que le ha venido dando al inmueble, al guardar por las noches de manera reiterada en el local arrendado un vehículo automotor, lo cual difiere del uso para el cual se le alquiló, pudiendo le causar este uso distinto daños en la estructura de pisos y paredes (Sic)…

Es decir, durante la secuela del proceso, el accionante no aportó algún tipo de prueba, que evidenciara que efectivamente el arrendatario venía estacionando un vehículo por las noches y que ese hecho pudiera estar ocasionando al inmueble dado en arrendamiento para un uso distinto, los daños a los cuales teme el arrendador…

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.

En la presente causa, se demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en razón de que el locatario, dejó de cancelar los meses de Enero y Febrero de 2010 y por ha ver destinado el inmueble a un uso distinto al acordado, cual es que en el inmueble guarda un vehículo todas las noches presuntamente de su propiedad, lo que según el arrendador, puede causar daños al bien en su estructura de pisos y paredes, y es por estas razones, que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en los literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en el contrato de arrendamiento que fue celebrado por las partes el 30-11-1997, inicialmente a tiempo determinado por un lapso de un año, y el cual, tal como fue admitido por las pares, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil en conexión con el artículo 1.614 eiusdem, dicha convención al continuar bajo las mismas condiciones, sin duda respecto al tiempo, se convirtió a tiempo indeterminado, esto es sin determinación de tiempo y rn tales razones, resulta ajustado a derecho la admisión de la presente demanda por los trámites del procedimiento breve a que se refiere el artículo 33 de la Ley que rige esta materia.. Así se resuelve.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir si en la presente causa, la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, con tal proceder, incurrió o no en la llamada confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la doctrina, que en el proceso ‘cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 05-04-2000).

De manera, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción juris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, sino que solamente le esta permitido alegar y traer la pruebas conducentes, que rebatan la existencia misma de la pretensión fundamental, pues de permitir lo contrario a lo señalado, ello consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación de contumaz que se pretende penar.

En tal sentido, es necesario analizar las probanzas producidas por la parte demandada, atinentes a los recibos de consignaciones de alquileres ante el Tribunal de la causa y las testimoniales de las ciudadanas Sarianny C.G.L., M.A.D.G. y T.C.N.M.:

  1. Prueba documental.

    1) Copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento Nº 2330-2010, a cargo del Juzgado a quo, con relación al depósito efectuado por el demandado a favor del demandante, y en el cual queda evidenciado que en fecha 09-03-2010, el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibido el escrito de consignación de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero y Febrero de este año, por la suma global de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), mediante cheque de gerencia Nº 00000564 de la entidad BANFOANDES de fecha 04-03-2010, a favor del Tribunal, el cual, ordenó la apertura de una cuenta bancaria, y se acuerda la notificación del arrendador, ciudadano S.V.T. a los fines legales.

    Cabe destacar, que aunque la parte demandada no concurrió al acto de contestación a la demanda, al haber admitido las partes la relación fundamental de la cual derivan las demás obligaciones de las partes como lo es el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en este caso, dicha prueba debe tenerse como admisible en este procedimiento por cuanto con la misma, el demandado, no está demostrando un hecho nuevo ni alegando una nueva defensa de las no permitidas al confeso que no concurrió a dar contestación a la pretensión, sino que mediante esta probanza, evidenciará o no, que conforme al referido contrato, estaba o no, solvente en el pago de los cánones arrendaticios pactados.

    Ahora bien, siendo que de conformidad con la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento el pago de los cánones arrendaticios debe hacerse al vencimiento de cada mes (día 30 de cada mes) y por otra parte, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario le asiste el derecho de consignar los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se niegue a recibirlos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha convenida, en este caso, resulta entonces, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2010, al ser consignado el 09-03-2010, como consta en autos, resulta viciado de extemporaneidad, y sin efecto jurídico.

    Lo cual, no sucede con el canon arrendaticio exigible en el mes de Febrero de 2010 y cuyo tope de consignación es el día 15-03-2010, el cual al ser consignado por el arrendatario el día 09-03-2010, lo hizo en forma temporánea, y por tanto resulta válido su depósito. Así se dispone.

    Con relación a la consignación del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2010, ante el Tribunal a quo, en fecha 05-04-2001, no se le aprecia mérito probatorio, por cuanto dicha obligación por parte del arrendatario, no guarda relación con lo debatido en este juicio. Así se decide.

  2. Testimonial.

    La ciudadana Sarianny C.G.L., fue interrogada así: Primera Pregunta: Diga usted si conoce a los ciudadanos S.V. y Chafic El Nemr? Contestó: Sí. Segunda: Diga usted si tiene conocimiento que Chafic El Nemr tiene alquilado un local a S.V.? Contestó: Sí. TERCERA: Diga usted que conocimiento tiene acerca del pago del mes de Enero del 2010, efectuado por Chafic El Memr? Contestó: Bueno eso ocurrió el día sábado 13 de Febrero yo me encontraba con mi hija mi persona y cuatro compañeras mas que e.J.G., M.D., T.N. y mi persona Sarianny Gómez y quien efectúo el pago Maisu El Nems. CUARTA: Diga usted el lugar y la hora aproximada en que se efectúo el pago al cual hace referencia, como también el monto del mismo? Contestó: El lugar fue el negocio del señor Salvador y la fecha aproximada fue entre las 9 y 10 de la mañana y el monto fue de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). QUINTA. Diga usted si por concepto del pago que hace mención la persona que lo efectuó recibió algún recibo? Contestó: No, porque el señor le dijo que le daba era cuando le cancelará la otra mitad porque para nuevo año el alquiler era seiscientos no trecientos y para la próxima vez fuera su papa a firmar el contrato.

    Al ser Repreguntada respondió: Primera: Diga la testigo, si frecuenta el sitio de trabajo del señor Chafic El Nemr? Contestó: No. Segunda Diga la testigo, si en esa fecha que dice que el señor Chafic El Nemr efectúo un pago se encontraba ella, la testigo en el negocio del señor Chafic El Nemr o en la casa de este? Contestó: En el negocio del señor.

    La ciudadana M.A.D.G., al ser interrogada manifiesta a la Primera Pregunta: Diga usted si conoce a los ciudadanos S.V. y Chafic El Nemr? Contestó: Sí los conozco de vista. Segunda: Diga usted si tiene conocimiento que Chafic El Nemr tiene alquilado un local comercial a S.V.?. Contestó: Sí. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento que tipo de actividades realiza Chafic El Memr en ese Local? Contestó: el tiene una relojería vende y reparación de reloj y venta de artefacto eléctricos. CUARTA: Diga usted si tiene conocimiento acerca del pago de alquiler del mes de Enero del 2010 efectuado por Chafic El Memr? Contestó: Si ese día este nosotras acompañamos a la hija del señor eso fue 13 de Febrero a media mañana a eso de loas diez, ella por casualidad estuvimos ahí en la casa de ella y ella nos pidió a hacer una diligencia ahí fue que nos dirigimos donde el señor Salvador donde ella le fue a pagar los trescientos que tenían acordados del año anterior entonces el se los recibió pero le dijo que el alquiler iba a aumentar ahí es donde ella le pide el recibo del mes y el le dice que todavía no hasta que no le cancele el resto del dinero y que para la próxima le dijera al papa que fuera para que firmara el contrato con el abogado. QUINTA. Diga usted el lugar donde dice que se efectúo el pago del alquiler en referencia? Contestó: En el negocio del Señor Salvador.

    Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante respondió: Primera: Usted dice que el Señor Chafic El Nemr le tiene alquilado un local comercial al señor Salvador, la pregunta es porque le consta esa afirmación que usted dice? Contestó: Porque ella nos los había comentado anteriormente. SEGUNDA: Usted dice que acompañó a efectuar un pago del mes de Enero, supuestamente a la hija del Señor Chafic la pregunta que hago es Tiene usted vínculo de amistad con esa hija que usted acompañó? Contestó: No, fuimos compañeras de estudios. TERCERA: Diga la testigo así como dice que acompañó a una persona a efectuar el pago al señor Salvador, diga usted que día y en que mes se hizo supuestamente ese pago que usted dice?. Contestó: Eso fue un sábado trece de Febrero lo dije anteriormente a media mañana.

    La ciudadana T.C.N.M., respondió a la PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a los ciudadanos S.V. y Chafic El Nemr? Contestó: Sí de vista. SEGUNDA: Diga usted si sabe que Chafic El Nemr tiene alquilado un local a S.V.? Contestó: Sí. TERCERA: Diga usted que tipo de actividades realiza Chafic El Memr en ese Local? Contestó: reparación de relojes y venta de artefacto eléctricos. CUARTA: Diga usted si tiene conocimiento de un pago efectuado por la hija de Chafic El Memr, a cuenta de él para S.V.? Contestó: Si. QUINTA. Diga si tiene conocimiento en que fecha se efectúo dicho pago el lugar y quienes que se encontraban? Contestó: El pago se realizó el trece de Febrero el día sábado alrededor de las nueve y media de la mañana en el local del señor Salvador. SEXTA: Diga usted que personas se encontraban presentes en el local del señor S.V.T.?. Contestó: Allí se encontraba la señora Sarianny Gómez, Y.G.M.D. y la que efectúo el pago Maisu El Nerm. SEPTIMA: Diga usted si por concepto del pago que hace mención, la persona que lo realizó recibió algún recibo, o sea recibió algún comprobante de pago o recibió? Contestó No. OCTAVA: Tiene conocimiento del porque no le fue dado recibo o comprobante? Contestó: Si el le dijo que no le podían dar recibo hasta que no le cancelaran completo los seiscientos bolívares fuertes.

    Al ser repreguntada dijo, a la PRIMERA: Usted dice que cuando se efectuó el pago S.V., se encontraba en el Local de S.V. varias personas que usted misma menciona en esa pregunta seis es esas personas que usted menciona acompañaron a quien efectuó ese pago que usted dice?. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si para el momento que se realizó ese pago que usted dice a S.V., el señor S.V. se encontraba solo en su Local?. Contestó: No, aparte de nosotras estaban otras personas ahí. TERCERA: Diga la testigo si esas personas que la acompañaron a usted a efectuar el pago que usted dice al señor S.V. se encontraba todas al momento de salir en el local del Señor Chafic?: Contestó Sí.

    Respecto a las declaraciones de las testigos Sarianny C.G.L., M.A.D.G. y T.C.N.M., se puede observar que están dirigidas a demostrar que el día 13-02-2009, el demandante recibió el pago de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por el canon correspondiente al mes de enero de 2010 y que el arrendador se negó a dar el respectivo recibo hasta que se le cancelara un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo).

    Afirmaciones estas, que se contradicen con lo expresado por el demandado en su escrito de fecha, al manifestar que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010, los consignó ante el Tribunal a quo, al invocar la prueba trasladada, relativa al expediente de consignaciones efectuado y por el cual consta que dichos meses fueron consignados en día 15-02-2010, por lo cual resulta un contrasentido que los mencionados testigos afirmen que dicho canon del mes de Enero de 2010, fue cancelado al demandante.

    Aunado a lo anterior, siendo reflejado en las actas procesales que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, en cuyo acto debía alegar los hechos que pretende demostrar mediante la prueba testificar, en tales motivos, no puede apreciársele mérito probatorio a estos testimonios, en cuanto infringiría el deber del Juez de atenerse solo a lo alegado y probado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, por las razones expuestas, se desechan las declaraciones rendidas por los referidos testigos. Así se acuerda.

    La parte actora, para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

  3. Documental.

    1) El contrato de arrendamiento de fecha 30-11-1997, el cual ya fue apreciado en el cuerpo del fallo.

    2) Un talonario de recibos, constante de doce (12) folios, mediante el cual se pretende probar que el demandado no canceló oportunamente los cánones arrendaticios de los meses del 30-12-2007 al 05-01-2009; y cuatro recibos de pago en copia o al carbón, emitidos por el demandante de la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, correspondiente a los cánones de los meses de Octubre, hasta Diciembre de 2009.

    El Tribunal no le concede mérito probatorio a estas documentales; en primer lugar, porque dichos instrumentos fueron emitidos en forma unilateral por el demandante y el artículo 1.368 del Código Civil, exige que se encuentren suscritos por la parte a quien se le opone; y en segundo lugar, por cuanto los cánones de arrendamientos comprendidos en dichos meses, no son materia de controversia, ya que el fundamento de la presente demanda de desalojo estriba en el impago por parte del demandado de los alquileres de los meses de Enero y Febrero de 2010 y en razón de haber destinado el inmueble arrendado a fines distintos de lo pactado.

    Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar adujo que el demandado, además del impago de los referidos alquileres, ha venido incurriendo en una conducta irregular, relacionada con el uso que le viene dando a dicho inmueble cuando de manera reiterada viene utilizando dicho local para guardar por las noches un vehículo automotor, presuntamente de su propiedad, lo cual, en su criterio, difiere del uso para el cual se alquiló ese inmueble, de modo que este uso distinto le puede ocasionar al inmueble daños en su estructura de pido y paredes, supuestos estos, que en su criterio, que hacen procedente el desalojo del inmueble con base en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Cabe destacar que estos hechos, fueron admitidos por la parte demandada a no comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal.

    El Tribunal para decidir observa:

    Como se señaló anteriormente, una de las obligaciones principales del arrendatario, aparte de pagar los alquileres, consiste en que debe destinar el bien arrendado en los términos acordados.

    De la revisión del contrato de arrendamiento, se significa las siguientes Cláusulas:

PRIMERO

“S.V. Terán, entrega en alquiler por un lapso de un (1) año al ciudadano Chafic A.E.N.P., se compromete un local Comercial ubicado en la Carrera Dos (2) Bolívar, en jurisdicción de la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa”.

SEGUNDO

“El inquilino: Chafic A.E.N.p., un local ubicado en la referida dirección se compromete a mantenerlo en buen estado y presentación, como le ha sido entregado el inmueble, hasta entregarlo a su dueño en mutuo acuerdo o si fuese necesario”.

Entonces, como en dicho contrato, no se estableció el destino específico que debe dar el arrendatario a la cosa cedida en arrendamiento, es de suponer que su uso principal es la realización de la actividad comercial, pero el hecho admitido por el arrendatario, en el sentido que destina el inmueble para aparcar su vehículo por las noches, ello en si no constituye un fin diferente al pactado, pues normalmente en horas diurnas, sirve de asiento al negocio que explota el arrendatario para el cual lo arrendó.

Diferente fuere el caso, y hasta grave de incumplimiento de obligaciones por el arrendatario, el hecho que destinara el inmueble para aparcar vehículos propiedad de otras personas, o que el vehículo que normalmente guarda de su titularidad, ocasione daños al inmueble y así se hubiere alegado, pero en este último caso, el demandante arguye que el aparcamiento nocturno del vehículo pudiere ocasionar daños, o sea que es una expectativa o hecho que puede o no cumplirse en el tiempo.

Y en este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el Código Civil en cuanto a obligaciones condicionales se refiere:

Artículo 1.197 CC: “Es suspensiva la obligación cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

Artículo 1.205 CC: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenía, como si la obligación no se hubiese jamás contraídos’ (Art. 1.198) y ‘toda condición debe cumplirse de la manea como las partes han querido o entendido verosímilmente como lo fuere”.

Entonces, cuando el demandante alega que el hecho de que el arrendatario, guarde su vehículo por las noches en el local arrendado, presuntamente puede causarle daños a la cosa arrendada, no está alegando que este hecho ocurrió, cual en este caso, es motivo de confesión posible, sino por el contrario, conforme a lo alegado, tiene la sospecha, cree, supone o imagina una cosa por conjeturas fundadas en apariencias e indicios, pero que todavía no se ha generado en la vida real.

Y siendo ello así, al no haberse producido dichos daños por culpa del arrendatario, generados por el aparcamiento de su vehículo en el local arrendado, y que, desde luego, dependen de un acontecimiento futuro por imaginarse el demandante que pueden ocurrir posteriormente, por consiguiente, al no haber concurrido la demandada a rechazarlos en la oportunidad de la contestación a la demanda, no pudo incurrir en confesión sobre la eventualidad futura de tales hechos dañosos imputados al demandado, en los términos y condiciones exigidos por el artículo 1.401 del Código Civil. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado la parte actora los extremos alegados en su demanda en cuanto al impago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, respecto a los meses de Enero y Febrero de 2010, ni los hechos que pudieran configurar de que se ha destinado el inmueble arrendado a un uso distinto al acordado, en este caso, se utilice normalmente el bien para guardar su vehículo y tal actividad pueda causar daños al inmueble, todo ello con sujeción a los literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que por el contrario, es el demandado quien con la consignación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010 ante el Tribunal de cognición, ha probado que de dichos alquileres, solo ha depositado en tiempo hábil el atinente al mes de Febrero de 2001, verificado el 15-03-2001 ya que el pertinente al mes de Enero de 2010, se hizo en forma extemporánea, cuando de conformidad con el artículo 51 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, para que se configure la insolvencia del demandado se requiere del impago de dos (2) mensualidades consecutivas, cuestión que no resulta en el caso estudiado, en tales motivos, el Tribunal llega a la conclusión que la presente acción de desalojo inmobiliario, no ha lugar en derecho.

Con relación a los planteamientos formulados por las partes en sus alegatos, siendo los mismos argüidos durante el juicio y estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

En tales motivos, la apelación del demandante debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano S.V.T., contra el ciudadano CHAFIC A.E.N.P., ambos identificados..

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 26-04-2010, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los treinta y un días de Mayo de dos mil diez. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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