Decisión nº 137-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2005-11-111

DEMANDANTE: El ciudadano J.S.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.408 y domiciliado en el Municipio S.B.d.e.Z..

DEMANDADA: La ciudadana F.E.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.824, y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho J.R.D.B. y Y.B.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 47.475, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho A.M.D.M., L.B.V., A.G., A.M.M.D.M., J.V. y J.A.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.728, 6.884, 28.954, 120.830, 46.469 Y 46.540, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano J.S.R.U. contra la ciudadana F.E.N.G., por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de octubre de 2011.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.S.R.U., ya identificado, asistido de abogado, y demandó por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana F.E.N.G..

Alega el demandante, que “…-(Contrajo)- matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto del año 1.996, por ante la Jefe Civil y Secretaria de la parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., con la ciudadana F.E.N.G., (…) dicha unión fue disuelta por ante este Tribunal (…) en fecha 03 de Junio del año 2.008 (…) –(su)- ex - cónyuge y –(el actor acordaron)- de forma amistosa la manera en que serían divididos los bines que conformaron la comunidad conyugal a saber: 1.)- El primero de los bienes esta constituido por un inmueble ubicado entre carreteras “G” Y “F” con avenida 21, Barrio Unión 1, en la Ciudad de Tía J.M.S.B.d.E.Z., (….) 2).- El segundo bien se encuentra constituido por un local comercial donde se encuentra constituida la sociedad mercantil: “EL SOLAR DE WUICHO, C.A.” ubicada en la ciudad de Tía J.M.S.B.d.E.Z. (….) 3.- El Tercero de los bienes se encuentra constituido por un televisor de 29 pulgadas, (…) 4.- El cuarto de los bienes se encuentra constituido por una secadora de ropa,…”. Consignando junto con el libelo de demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2009, ordenando la citación de la demandada.

Citado como fue la demandada, en fecha 15 de octubre de 2009, su apodera presentó escrito promoviendo cuestiones previas.

En fecha 23 de octubre de 2009, la representante del actor presentó escrito de subsanación.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que es cierto que contrajo matrimonio civil con el actor y, que dicha unión fue judicialmente disuelta. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la apoderada de la parte demandante en cuanto a los demás hechos explanados en el libelo de la demanda.

Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 26 de octubre del 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. Contra dicha decisión la actora ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que fue remitido el expediente a esta alzada.

En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada al recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de Informes, sólo la parte actora asistió al respectivo acto. En esa misma fecha la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de diciembre de 2011, correspondiendo al último día del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones, no asistiendo a dicho acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto (4to) día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, resulta ineludible ante cualquier pronunciamiento sobre el asunto de mérito, considerar lo siguiente:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

A su vez el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (lel resaltado de la decisión)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, estableció cómo debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

…De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

(Lo resaltado y subrayado es del fallo).

Vista la Jurisprudencia transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado. Siendo tal proceder, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Ahora bien, atendiendo a los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda, según asiento del libro diario en fecha 26 de febrero de 2009; Igualmente se observa que la parte actora en fecha 19 de marzo de 2009, diligenció consignando las copia correspondientes a los efectos de librar los recaudos de citación de los demandados de autos. Sin embargo, no fue hasta el 1° de abril de 2009, cuando la apoderada de la parte actora diligenció dejando constancia que le hizo entrega al Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa los emolumentos necesarios para su traslado y aportó la dirección de la demandada a los efectos de la citación.

Por lo cual, se reitera, atendiendo los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 del Texto Político Fundamental, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En virtud que, desde la admisión de la demanda -(26-02-2009)- hasta la diligencia fecha el 01 de abril de 2009, la parte actora no cumplió las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la practica de la citación de la demandada, transcurriendo más de treinta días continuos entre dichas datas. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: Perimida la Instancia en el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano J.S.R.U. en contra de la ciudadana F.E.N.G.. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2005-11-111 siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.01s

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