Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000081

PARTE ACTORA: J.S.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.697, domiciliado en la Calle San Rafael, Monay, casa s/n, Parroquia La Paz, del Municipio Pampán del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.566.

PARTE DEMANDADA: R.O.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.073 y V.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.781.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano J.S.F.V., contra los ciudadanos R.O.D.F. y V.V., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2011, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar servicios desde el 11/01/2010, hasta el 29/10/2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Sr. V.V. y hasta el día de hoy no ha procedido a pagarle las prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción y leyes de la República. (II) Que se desempeñaba como obrero de primera para la obra cuyo objeto es la construcción de un galpón o local comercial cuyo propietario es el Sr. R.D., quien es el Administrador de la firma Comercial Multigangas Monay. (III) Que fue contratado por el Sr. V.V., quien era el maestro de la obra, contratista de la misma. IV) Que su último salario fue de Bs. 50,00 diarios. (IV) Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., V) Que en vista que hasta la fecha no ha procedido a pagarle las prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción y leyes de la República y es por ello que ocurre a este tribunal a demandar el pago en los siguientes términos: Preaviso: Del periodo del 01 de mayo de 2010 al 29 de octubre de 2010: 62,05 x 15 días = Bs. 930,75. Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción 2007-2009, del periodo del 01 de enero de 2010 al 01 de mayo de 2010: A razón de 15 días x 49,63: Bs. 744,45. De conformidad con la cláusula 46 del Contrato de la Construcción 2010-2012, del periodo del 01 de mayo de 2010 al 29 de octubre de 2010: A razón de 54 días x 62,05: Bs. 3.350,70. Vacaciones: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de 15,75 días x Bs. 49,63: Bs. 781,67. A razón de 37,50 días x Bs. 62,05 = Bs. 2.326,87. 4) Utilidades: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción 2007-2009 a razón de 22,05 días x 49,63: Bs. 1.094,34. Según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 a razón de 47,52 días x 62,05: Bs. 2.948,61. Bono Alimentario: De conformidad con la cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2007-2009, la cantidad de 80 días x 13,60 totaliza la cantidad de Bs. 1.088,00. Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012: 130 días x Bs. 19,50: Bs. 2.535,00. Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Construcción 2007-2009 a razón de 110 días /30 días por mes= 3,66 meses x 4 días al mes = 14,66 días x Bs. 49,63: Bs. 727,57. Según la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012: Total de días 182 desde mayo de 2010 al 29 de octubre de 2010: 182/30 días por mes = 6,06 meses x 6 días/mes = 36,39 días x Bs. 62,05 diarios = Bs. 2.257,99. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: De conformidad con la cláusula 56 del Contrato de la Construcción 2007-2009 a razón de 1 par de botas con costo de Bs. 90,00 para sub-totalizar Bs. 90,00; 1 traje de trabajo con costo de Bs. 90,00 para sub-totalizar Bs. 90. De conformidad con la cláusula 57 del Contrato de la Construcción 2010-2012, a razón de 3 trajes de trabajo con costo de Bs. 120,00, para sub-totalizar Bs. 360,00; 02 pares de botas con costo de Bs. 120,00, para sub-totalizar Bs. 240,00. Oportunidad para el pago de prestaciones: Salarios caídos por falta de pago de liquidación, de conformidad con la cláusula 47 del Contrato de la Construcción 2010-2012, desde el 29/10/2010 hasta el 10/03/2011, a razón de 133 días x 62,05, para totalizar la cantidad de Bs. 8.252,65. Salario Retenidos: Diferencia de salarios, según el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de mayo de 2010 al 29 de octubre de 2010, para un total de Bs. 2.193,05. Salarios Retenidos: Según la cláusula 41, parágrafo primero del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012 (C.C.I.C.), los reclama como conversión de horas extras por prorrateo, así: Salario Vigente a partir del 01 de mayo de 2010: 62,05 Bs. (Cláusula 40); pago de salario inferior al trabajador del 01 de mayo hasta el 29 de octubre de 2010: Bs. 50,00; conversión de pago de horas extras por falta de pago del salario: Salario Diario Bs. 62,05, salario inferior Bs. 50,00; diferencia salarial: Bs. 12,05 por día/ 8 horas diarios = 1,50; 1,50 Bs. Por Hora x 75% = 2,63; Total a reclamar por este concepto: Bs. 34.623,89. Que el monto total demandado: SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.633,99).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras, sólo contestó la demanda el codemandado R.O.D.F., mediante su apoderado judicial Abogado R.E.P.T., oponiendo como defensas las siguientes: 1. Niega, rechaza y contradice la prestación del servicio a su favor por parte del ciudadano J.S.F.V., aludiendo que jamás inició la prestación del servicio a partir del 11 de enero de 2010, ya que en ningún momento fue contratado por su persona sino por el ciudadano V.V. tal y como dice se evidencia en el libelo de la demanda, mediante el cual el demandante de autos al folio 17 del escrito libelar, manifiesta expresamente lo siguiente:”(…) fui contratado por el Sr. V.V. (…”). 2. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, debido a que nunca prestó servicio personal para el ciudadano R.O.D.F.. 3. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario de Bs. 50,00 diarios, debido a que nunca prestó servicio personal para el ciudadano R.O.D.F.. 4. Niega, rechaza y contradice que el demandado haya sido despedido el día 29 de octubre, debido a que nunca prestó servicio personal para el ciudadano R.O.D.F., ya que al folio 17 del escrito libelar manifiesta expresamente lo siguiente: “(….) fui despedido injustificadamente por el Sr. V.V. (…)”. 5. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.O.D.F., le adeude a la parte actora los conceptos de preaviso, antigüedad, cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009, cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, vacaciones, utilidades, bono alimentario, bono de asistencia, bono alimentario, cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, bono de asistencia de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, suministro de botas y trajes de trabajo de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009, suministro de botas y trajes de trabajo de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, oportunidad para el pago de prestaciones de la convención 2010-2012, salarios retenidos de la cláusula 41, parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, conversión de pago de horas extras por falta de pago de salario; negando, rechazando y contradiciendo igualmente que le adeude a la parte actora la cantidad total de Bs. 64.663,99 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debido a que nunca existió dicha prestación de servicio personal para el ciudadano R.O.D.F., tal y como se evidencia en el libelo de demanda. 7. Alegó que las pretensiones de la parte actora, carecen de validez debido a que el ciudadano R.O.D.F.f. un contrato de obra con el Sr. V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.804, tal y como se evidencia de las actas procesales; que la parte actora en su escrito de demanda deja muy claro quien lo contrató y quien lo despidió, siendo el contratista V.V.; que porque el beneficiario de la obra sea el ciudadano R.O.D.F. no quiere decir que es solidariamente responsable con el contratista; por el contrario, afirma que el contratista V.V. es el responsable de pagar los beneficios laborales a los trabajadores que le prestan servicio personal, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que el señor V.V. era el encargado de realizar una obra de construcción para el ciudadano R.O.D.F., así como también era el propietario de todos los instrumentos y elementos, de los materiales, necesarios para dar cumplimiento al contrato. 8. Alega que el señor V.V. es un reconocido contratista, mientras que el demandado ciudadano R.O.D.F., es un comerciante de ropa y calzado para damas, niños y caballeros, por lo que es evidente que no existe inherencia o conexidad entre el contratista y el ciudadano R.O.D.F., todo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El codemandado de autos, ciudadano V.V., no compareció a la audiencia preliminar, ergo no promovió pruebas, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda por el codemandado R.O.D.F. y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que, tanto la prestación del servicio como la relación laboral se encuentra negada y rechazada, fundamentando el codemandado su defensa en que el demandante, ciudadano J.S.F.V., jamás prestó servicios para él, sino para el ciudadano V.V., tal y como dice se evidencia en el propio libelo de demanda. Asimismo, niega la responsabilidad solidaria entre él, como beneficiario de la obra, con el contratista, negando que exista inherencia o conexidad entre ambos, al tiempo que afirma que el ciudadano V.V. es el responsable de pagar los beneficios laborales a los trabajadores que le prestan servicio personal, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también es el dueño de todos los instrumentos, elementos y materiales necesarios para dar cumplimiento al contrato.

En tal sentido, en principio la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: En cuanto al codemandado R.O.D.F., la existencia de responsabilidad solidaria con el ciudadano V.V., vale decir, si existe inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas por ambos. En cuanto al codemandado V.V., al no haber cumplido con su carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar, se activó en su contra la presunción con carácter iuris et de iure de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, sólo respecto de él como codemandado, continuando el proceso su curso debido a la comparecencia del codemandado ciudadano R.O.D.F., quien cumplió con sus cargas procesales de asistir a la audiencia preliminar, contestar la demanda y acudir a la audiencia de juicio; por lo que no puede verse afectado en su situación procesal por el incumplimiento del codemandado V.V. en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…. Omississ …

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …

(Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber el codemandado R.O.D.F. negado la prestación del servicio personal a su favor, dejó incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con el codemandado R.O.D.F. y cuya existencia éste negó, aunado al hecho de que debe probar igualmente el demandante la responsabilidad solidaria que alega; mientras que al no haber comparecido a la audiencia preliminar, se activó contra el ciudadano V.V. la presunción con carácter iuris et de iure de admisión, no desvirtuable por prueba en contrario, lo que no obsta para que quien debe decidir el presente asunto analice el material probatorio cursante en las actas procesales. Así se establece.

En el orden indicado se observa de la revisión del material probatorio que, en el caso de marras, la única prueba promovida por la parte actora es una copia de una orden de supervisión levantada por la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 40 al 44, contra la cual el codemandado V.V. no ejerció ningún mecanismo de control, mientras que el codemandado R.O.D.F., no la objetó. Dicha documental, adminiculada al contrato de obras suscrito entre los codemandados de autos, lejos de enervar la existencia del vínculo entre el demandante de autos y el codemandado V.V., derivado de la ejecución del contrato de construcción de un local comercial, entre éste último y el codemandado R.O.D.F., quien quedó eximido de responsabilidad solidaria en los términos contenidos en el punto previo de las motivaciones del presente fallo; sólo contribuyó a confirmar tal vínculo, que además quedó establecido entre el demandante de autos y el codemandado V.V., debido a su conducta contumaz en el proceso.

En lo concerniente a las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos H.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.769.325; ciudadano A.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.407.566 y ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.939.471; así como los testigos promovidos por la parte demandada ciudadano A.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.892.685; ciudadano DATICA G.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.960 y ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.866.914; se observa que todos fueron contestes en afirmar que el demandante de autos ciudadano J.S.F.V., prestó sus servicios para el ciudadano V.V., quien era el contratista en la obra propiedad del ciudadano R.O.D.F.; que el ciudadano V.V. se dedica a la actividad de la construcción siendo un constructor reconocido en la zona, que tiene sus implementos y maquinarias de trabajo y era el que contrataba y cancelaba el trabajo de los obreros que estaban ejecutando la obra propiedad del ciudadano R.O.D.F.. Que el ciudadano R.O.D.F. es un reconocido comerciante en la población de Monay que se dedica a la compra y venta de ropa y zapatos en el local donde se ejecutaba la obra en el cual desarrolla su actividad con la empresa Multigangas Monay; testimoniales éstas que este Tribunal valora, al no haber sido ejercido ningún mecanismo de impugnación válido en su contra y al ser contestes en sus afirmaciones, respecto de algunos de los hechos controvertidos en el presente asunto.

Por su parte, la testimonial de la ciudadana C.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.095, quien compareció a la audiencia de juicio a ratificar la documental constituida por el contrato de obras cursante a los folios 47 y 48 del expediente, se valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que, aunque quedó evidenciado en la audiencia de juicio que la testigo es la esposa del codemandado R.O.D.F., no puede considerarse inhabilitada para ratificar una documental cuya autoría le pertenece y que debía ratificar en juicio en su condición de tercero, aunado al hecho que, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio del codemandado V.V., éste no controló la referida prueba documental, cuya autoría también tiene atribuida, aunado al hecho de que el demandante de autos no ejerció contra la referida testimonial, ni contra la documental que ésta vino a ratificar, ningún mecanismo válido de impugnación; de allí que este Tribunal valore, tanto la referida testimonial como la documental contenida en los folios 47 y 48 del expediente, las cuales dan cuenta de la celebración del contrato de obra entre la ciudadana C.G.D.D., esposa del ciudadano R.O.D.F., y el ciudadano V.V., para la ejecución de la obra de construcción de un local comercial por un monto total de Bs. 240.000,00, pagaderos en seis (6) cuotas de Bs. 40.000,00 mensuales.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA EXISTENCIA DE CONEXIDAD ENTRE LOS CODEMANDADOS:

En el escrito libelar subsanado, la parte demandante acciona contra los ciudadanos R.O.D.F. y V.V., indicando que fue éste último fue quien lo contrató, atribuyéndole la condición de contratista de la obra. Ahora bien, observa este Tribunal que, aunque en el escrito libelar no fue alegada la inherencia o conexidad entre la actividad del contratante o beneficiario de la obra, ciudadano R.O.D.F.; al haber el demandante calificado al ciudadano como propietario de la obra, y al haberse éste excepcionado en su litiscontestación negando su responsabilidad solidaria como beneficiario de la misma por inherencia o conexidad; le corresponde a este Tribunal decidir si existe tal responsabilidad. En el orden indicado, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en materia de responsabilidad solidaria, sobre la carga de alegación y prueba que tiene la parte que invoca este tipo de responsabilidad; criterio éste exhibido, entre otros, en fallos No. 1680 del 24/10/2006 y de fecha 19/02/2009, caso: Chevron Texaco Global Technology Services Company; así como por la Sala Constitucional en el caso Consorcio Hermanos Hernández, de fecha 16/05/2008, y más recientemente en sentencia de fecha 12/11/2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: L.D.J.M.F., contra la sociedad mercantil METALURGICA MIGUEL FIGUEROA, C.A., y contra la empresa VENEAGUA, C.A., en la que se expresó lo siguiente:

…Así las cosas, acertadamente la Alzada luego de discurrir que la petición de solidaridad entre las accionadas, es contraria a derecho, al no ser demostrada la misma mediante los elementos de conexidad e inherencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara sin lugar la pretensión solo en cuanto a la beneficiaria de la contratista, empresa VENEAGUA, C.A…

Asimismo, la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, se entiende por conexa la que está en relación íntima con la actividad a la que se dedica el contratante y que se produce con ocasión a ella. Aunado a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 57 ejusdem, establece la presunción iuris tantum de conexidad con respecto al contratante y contratista, cuando éste último realice obras y servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; claro está, para que se active tal presunción, debe la parte que se beneficia de la misma probar la condición o supuesto de hecho que la norma exige para su activación, cual es que las obras y servicios del contratante sean la mayor fuente de lucro de la contratista, condición ésta que no se alegó ni probó en el caso bajo análisis.

De lo anterior se colige que, no habiendo la parte demandante cumplido con su carga de alegación y prueba de la existencia de inherencia o de conexidad de las actividades desplegadas por el contratante y el contratista, en lo términos referidos en las citadas disposiciones legales, puesto que el demandante de autos no hace referencia alguna a la naturaleza de la actividad económica del codemandado beneficiario de la obra, ciudadano R.O.D.F., limitándose a señalar que es administrador de la firma comercial MULTIGANGAS MONAY; mientras que éste, en su litiscontestación se excepcionó afirmando dedicarse a la comercialización de ropa y calzado para damas, caballeros y niños; resulta forzoso para este Tribunal concluir que, en el caso subjudice no se probó la existencia de responsabilidad solidaria alguna derivada de la inherencia o conexidad de las actividades de los codemandados de autos; razón por la cual se debe desestimar la existencia de responsabilidad solidaria alguna por parte del codemandado ciudadano R.O.D.F. con el codemandado V.V., respecto del demandante de autos, habida cuenta que la relación laboral objeto de la controversia solo vinculó al ciudadano J.S.F.V. con el ciudadano V.V.. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso de marras, el codemandado V.V., no cumplió con su carga procesal de comparecer a la sesión de inicio de la audiencia preliminar, ergo no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; quedando, con su incomparecencia a la audiencia preliminar, activada la presunción con carácter iuris et de iure de admisión de los hechos, sólo que el proceso continuó su curso debido a la comparecencia del codemandado ciudadano R.O.D.F., quien cumplió con sus cargas procesales de asistir a la audiencia preliminar, contestar la demanda y acudir a la audiencia de juicio, por lo que no puede verse afectado en su situación procesal por el incumplimiento del codemandado V.V. en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el mismo orden indicado, se observa que en el punto previo quedó descartada la responsabilidad solidaria del codemandado ciudadano R.O.D.F., con respecto a quien quedó desestimada la presente demanda por cobro de prestaciones sociales; coligiéndose de lo expuesto que, al haberse activado la presunción de admisión de los hechos y no existir en las actas procesales ningún elemento que exima de responsabilidad al codemandado ciudadano V.V., debe proceder este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

...1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

…. OMISSISS …

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia …

Es así como, en el caso subjudice se observa que, aunque el codemandado V.V. no acudió al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Mediación no se pronunció respecto de la figura admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el otro codemandado R.O.D.F., sí compareció a dicha audiencia preliminar, razón por la que no podía verse afectado por el incumplimiento del otro litisconsorte pasivo, en atención al artículo 49 ejusdem. En el orden indicado, en aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, valorar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, respecto de los litigantes que sí cumplieron con todas sus cargas procesales, a fin de determinar el destino de la controversia respecto a ellos; y, con respecto al codemandado V.V., al no comparecer al llamado primitivo a la audiencia preliminar, ello se traduce en que, en su conducta contumaz, quedó inhabilitado para desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, constituyendo la única posibilidad de enervar la acción, el que ésta no esté amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta sea contraria a derecho, siendo esto lo que el Tribunal debe verificar respecto de éste último codemandado. Así se establece.

Habiendo quedado confesa la parte codemandada ciudadano V.V., por aplicación de los criterios analizados, concluye este Tribunal que el demandante de autos comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano V.V., el día 11 de enero de 2010; que se desempeñaba como obrero de primera para la obra cuyo objeto es la construcción de un galpón o local comercial; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., y que su ultimo salario fue de Bs. 50,00 diarios y que fue despedido injustificadamente el día 29 de octubre del año 2010. Asimismo, encuentra este Tribunal que al no existir prueba alguna en las actas procesales del pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, le corresponde verificar si éstos se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración los hechos alegados en el escrito libelar con respecto a los cuales se activó la presunción iuris et de iure de su admisión, los cuales determinan como fecha de ingreso el 11/01/2010 y como fecha de culminación del vínculo laboral por despido injustificado el 29/10/2010. Así se establece.

Asimismo, advierte este Tribunal que la reclamación está basada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuya aplicación resulta procedente al haber el codemandado V.V. quedado confeso en el sentido de que la prestación del servicio a su favor, por parte del demandante de autos, se desarrolló en una obra de construcción, siendo el cargo de obrero de primera uno de los incluidos en el ámbito de aplicación de la referida convención, específicamente en su cláusula segunda. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 11/01/2010.

Fecha de culminación: 29/10/2010.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Tiempo de duración: nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

Cargo: Obrero de primera de la construcción.

Salario diario: Del 11/01/2010 al 30/04/2010: Bs. 49,64 y del 01/05/2010 al 29/10/2010: Bs. 62,05.

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Con respecto al preaviso: Por el tiempo de servicio de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha de inicio del vínculo el 11/01/2010 hasta el 29/10/ 2010, le corresponden 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de Bs. 62,05 de salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.861,50; monto éste superior al reclamado por este concepto que el Tribunal condena por aplicación del parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de la suma que le corresponde de conformidad con la ley por el tiempo servido. Es de hacer notar que el demandante no hizo reclamación alguna por la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la misma no se acuerda.

  2. - Prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, por el parágrafo primero, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 49,63, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 744,45. Asimismo, por el periodo comprendido desde el 01/05/2010 al 29/10/2010, le corresponden 5 meses y 28 días, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo que equivale 54 días a razón de Bs. 62,05, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.350,70.

  3. - Con respecto a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, por el tiempo de servicio de 9 meses y 18 días, le corresponden 62,5 días a razón de Bs. 62,05, para un subtotal de Bs. 3.878,13.

  4. - Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por el tiempo de servicio de 9 meses y 18 días, le corresponden 79,2 días a razón de Bs. 62,05, para un subtotal de Bs. 4.914,38.

  5. - Con respecto al bono alimentario, de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, desde el 11 de enero al 30 de abril de 2010, le corresponde su cálculo por día a razón de 0,35 Unidad Tributaria que equivale a Bs. 22,75 (0,35 UT sobre Bs. 65,00). Ahora bien, el demandante de autos reclama un total de ochenta (80) días a la demanda laborados x 22,25, equivale a Bs. 1.820,00; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, por cuanto el mismo se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria. Con respecto al bono alimentario, de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el 01 de mayo al 29 de octubre de 2010, le corresponde su cálculo por día a razón de 0,40 Unidad Tributaria que equivale a Bs. 26,00 (0,40 UT sobre Bs. 65,00). Ahora bien, el demandante de autos reclama un total de ciento treinta (130) días a la demanda, lo que arroja como resultado la cantidad total de 130 días laborados x 26,00, equivale a Bs. 3.380,00; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, por cuanto el mismo se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria.

  6. - Bono de Asistencia Puntual al Trabajo, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 4 días por cada uno de los 3,66 meses laborados, lo que arroja como resultado la cantidad de 14,64 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 49,36 equivalen a la cantidad de Bs. 722,63; mientras que de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponden 6 días por cada uno de los 6,06 meses laborados, lo que arroja como resultado la cantidad de 36,36 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 62,05 equivalen a la cantidad de Bs. 2.256,14.

  7. - Suministro de Botas y trajes de trabajo: De conformidad con la cláusula 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde 1 par de botas costo Bs. 90,00 para subtotalizar Bs. 90,00, 1 traje: costo Bs. 90,00; lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 180,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado. Desde el 01 de mayo al 29 de octubre 2010, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 03 trajes de trabajo costo Bs. 120,00 y un par de botas de Bs. 120,00 para un total de Bs. 660,00.

  8. - Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales: Como quiera que el codemandado V.V., no acreditó pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, le corresponde cancelar al actor la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29 de octubre de 2010, para lo cual este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los salarios caídos hasta el momento que le hagan efectivo el pago de sus prestaciones sociales; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, habida cuenta que el mismo ya constituye un ajuste por el retardo en el pago.

  9. - Salario Retenido: Encuentra este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado por las semanas de trabajo desde el 01/05/2010 al 31/05/2010 a razón de 31 días x 12,05 que es la diferencia salarial, para un total de Bs. = Bs. 373,55; por las semanas de trabajo desde el 01/06/2010 al 30/06/2010 a razón de 30 días x 12,05 que es la diferencia salarial, para un total de Bs. = Bs. 361,50; por las semanas de trabajo desde el 01/07/2010 al 31/05/2010 a razón de 31 días x 12,05 que es la diferencia salarial, para un total de Bs. = Bs. 373,55; por las semanas de trabajo desde el 01/08/2010 al 31/08/2010 a razón de 31 días x 12,05 que es la diferencia salarial, para un total de Bs. = Bs. 373,55;. por las semanas de trabajo desde el 01/09/2010 al 30/09/2010 a razón de 30 días x 12,05 que es la diferencia salarial, para un total de Bs. = Bs. 361,50; por las semanas de trabajo desde el 01/10/2010 al 29/10/2010 a razón de 29 días x 12,05 que es la diferencia salarial, para un total de Bs. = Bs. 349,45, lo que arroja un total de diferencia salarial de Bs. 2.193,05.

Ahora bien, situación distinta se presenta con respecto a la cláusula 41 parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, las horas extras por prorrateo, por falta de pagos, observa este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, a la Ley debe “ … atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; observando quien decide que al supuesto de hecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, no le corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la cláusula señalada, puesto que la misma aplica para los casos en que no se haya producido pago alguno del salario que no es el caso de autos, habida cuenta que el propio demandante señala que no se produjo el pago completo de su salario, por lo que le adeudan es una diferencia que ya fue acordada en el punto anterior; considerando quien decide que no procede el pago de las horas extras por prorrateo reclamadas en aplicación de la referida cláusula, en virtud de que al demandante de autos no se le adeuda todo su salario sino una diferencia salarial de Bs. 12,05 que ya quedó establecida en el numeral anterior de los conceptos analizados en el presente fallo. Así se decide.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeuda el demandado V.V. al demandante J.S.F.V., sumados alcanzan la cantidad de total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 25.781,00). Así se decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.763,23 (que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de: Indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades fraccionadas, bono por asistencia puntual al trabajo; suministro de botas y trajes y salarios retenidos; calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono alimentario y por concepto de prestación de antigüedad, se observa que, al estar basado el bono alimentario en el valor de la unidad tributaria y al estar las prestación de antigüedad indexada por la aplicación de la cláusula 47 que sanciona el retraso en el pago de la misma, no se ordena la corrección habida cuenta de dichas cantidades por cuanto las mismas se encuentran ya indexadas, por efecto de la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, condenados desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contra el ciudadano R.O.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.073. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.S.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.716.697, domiciliado en la Calle San R.M., casa s/n, Parroquia La Paz, del Municipio Pampan del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.566, contra el ciudadano codemandado V.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.780.804, por cobro de DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena al codemandado V.V. al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 25.781,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena al demandado V.V. al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29/10/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los salarios caídos condenados por aplicación de la cláusula 47 del Contrato de la Construcción 2010-2012, desde el 29 de octubre de 2010 hasta el momento que le hagan efectivo el pago de sus prestaciones sociales; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, habida cuenta que el mismo ya constituye un ajuste por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Dicha experticia tomará como base de cálculo el salario vigente en el referido periodo, de conformidad con el tabulador de oficios y salario básicos de la referida convención colectiva, correspondiente al cargo de obrero de primera. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas al codemandado V.V., por cuanto contra él no se produjo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condena en costas contra el demandante J.S.F.V., quien resultó totalmente vencido respecto del codemandado R.O.D.F., por aplicación del artículo 64 ejusdem, que lo exime de las mismas al devengar menos de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

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