Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los (13) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: S.R.Y.R.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.967.821, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: S.M.R., en su condición de deudora principal y O.J.J.V.B. en su condición de fiador solidario, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 11.02.013 y V- 3.659.140, respectivamente, representados por la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.256.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: V—2317-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Septiembre de 2.006 por ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 26 de Septiembre de 2.006 según nota que cursa al vuelto del folio 8.

El 10 de Noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 22 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.

El 7 de Diciembre de 2.006, este Tribunal dictó auto en el cual reformó el auto dictado en fecha 22 de Noviembre del presente año, únicamente en lo que respecta a la parte demandada, asimismo ordenó que se practicara la citación.

El día 8 de Diciembre de 2.006, la parte actora consignó copias fotostáticas necesarias para que se librara la compulsa en conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó que se expidiera la compulsa.

El 19 de Enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado al domicilio indicado por la parte actora y le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana M.S.A. representante de la parte demandada escogidas por las partes en su contrato, quien recibió la compulsa de citación.

El día 23 de Enero de 2.006, compareció la ciudadana M.S.A. a los fines de dejar constancia que realizó ciertas diligencia para hacerle saber a la parte demanda sobre este proceso, que asimismo le envió telegrama de la situación, consignado copia del mismo.

El día 24 de Enero de 2.006, la parte demandante consigno escrito de de pruebas; siendo admitida las mismas el 26 de Enero de 2.006, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 9 de Febrero de 2.007, la parte actora solicitó que declarara la confesión de la parte demandada en conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicarla sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de demanda, que celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con las siglas Tres “C” (3-C), situado en la planta tercera, del Edificio denominado “Residencias Araguaney”, ubicado en la calle “H” de la urbanización s.R.d.L. destinado al uso familiar, que también se incluyó en el presente contrato, un (1) puesto de estacionamiento y un maletero ubicados ambos en la planta baja que asimismo se realizó un inventario de los objetos existentes en el inmueble; que el contrato se celebró en fecha 5 de Noviembre de 2.004, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital con una duración de un año contado a partir de 1° de Noviembre de 2.004 hasta el 31 de Octubre de 2.005.

Que le envió un telegrama con acuse de recibo, manifestándole a la arrendataria que debía entregar el inmueble objeto del contrato a su vencimiento de acuerdo a lo pactado, que la arrendataria manifestó que se acogía a la prórroga legal de seis (6) meses, que en virtud de ello ambas parte suscribieron una transacción por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el número 46, tomo 7, razón por la cual la arrendataria se obligó a entregar el inmueble objeto del contrato, en fecha 30 de Abril de 2006, que en caso de que no hiciera la entrega se aplicaría la cláusula décima segunda del contrato suscrito entre las partes.

Que posteriormente por petición verbal de la arrendataria quien manifestó la imposibilidad de entregar el inmueble en la fecha pactada es decir el 30 de Abril de 2.006 debía pagar una penalidad equivalente a 15 unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre las partes y ratificado en la transacción aludida, a concederle una nueva prórroga hasta el 15 de Julio 2.006, pagando para ello una suma de ochenta (Bs. 80.000,00) por cada día hasta la fecha indicada, y de no entregar el inmueble en la oportunidad señalada se aplicaría la penalidad a que se contrae la cláusula décima segunda del contrato otorgado el 5 de Noviembre de 2.004, es decir la cantidad diaria equivalente a quince unidades tributarias que da la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,00), del valor de cada una de ella a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00).

Que la arrendataria se obligó a restituir al arrendador el inmueble objeto de la presente demanda en iguales condiciones en que lo recibió en perfecto estado de conservación, tal como establece la Cláusula séptima totalmente libre de basura y desperdicios en todas sus instalaciones quedando a opción del arrendador aceptar las mejoras y modificaciones que se hubieren efectuado sin tener que pagar nada.

Que no obstante lo estipulado la arrendataria incumplió con las obligaciones de entregar el inmueble en la oportunidad pactada el 15 de Julio de 2006, sino que lo hizo en fecha 22 de Julio de 2006, es decir siete (7) días después de la oportunidad pactada, para lo cual simplemente contactó vía telefónica, informándole que un juego de llaves de acceso al edifico lo había dejado con la conserje del edificio

Que ante el incumplimiento de la arrendataria se comunicó con el fiador, a fin de que respondiera por los perjuicios que se le han causado, a lo que se ha negado, sin motivo ni justificación alguna.

Que la arrendataria o su fiador deben proceder al pago de las cantidades adeudas por concepto de la penalidades establecidas, todo ello de acuerdo a los términos del contrato.

Fundamentó su pretensión en los artículos 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.813, 1.815, 1.819 y 1.833 del Código Civil.

Que en razón de las consideraciones expresadas y en vista del incumplimiento de la arrendataria procede a demandar al ciudadano O.J.J.V.B. en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la arrendataria S.M.R. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente.PRIMERO: pagar la cantidad de Un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por haber incumplido la arrendataria con su obligación de pagar la penalidad establecida para los primeros 15 días del mes de julio, a razón de Bs. 80.000,00 por cada día, lo cual es la suma de pague dicha suma; SEGUNDO: que por haber incumplido la arrendataria con su obligación de pagar la penalidad establecida para los días que transcurrieran después del 15 de Julio de 2.006, es decir la penalidad correspondiente a los días comprendidos entre el 16 de julio de 2006 y el 22 de julio de 2006, ambos inclusive, fecha ésta en que se le notificó telefónicamente que las llaves del inmueble objeto del contrato se encontraban en manos de la conserje del edificio del cual forma parte el inmueble arrendado, lo cual monta a la suma de Tres Millones Quinientos veinte y ocho mil Bolívares. (Bs. 3.528.000,00) al multiplicar la penalidad convenida de quince unidades tributarias (Bs. 504.000,00). TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.

Estimó la demanda de resolución de contrato, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de de Cuatro Millones Setecientos Veinte y Ocho Mil Bolívares

La parte demandada no compareció en la oportunidad procesal prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.

Al respecto, el artículo 362 eiusdem dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)..El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...(omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 887 eiusdem; lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

En el caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun aportado prueba irrelevantes al presente juicio que no desvirtuan la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas a portadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.

Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara, S.R.Y.R. actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 11.566; contra S.M.R. como deudor principal y O.J.J.V.B., fiador solidario venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.027.013 y 3.659.140, respectivamente.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano S.R.Y.R. y S.M.R. y O.J.J.V.B.; en consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:

I- Pagar la cantidad de un millón doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) por concepto de penalidad establecida en el contrato por los primeros 15 días del mes de Julio de 2.006 a razón de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00) por cada día.

II- Pagar a la parte actora la cantidad de tres millones Quinientos Veinte y Ocho mil Bolívares (Bs.3.528.000, 00) por concepto de de la penalidad convenida de 15 unidades Tributarias diarias por los días del incumplimiento a razón de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00) diarios, que compre los días de 16 de Julio de 2006 hasta el 22 de Julio de 2006 ambos inclusive.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

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