Decisión nº 277 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, cinco (05) de Diciembre de dos mil once 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000059

ASUNTO : FP11-L-2011-000059

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: ciudadana S.J.F.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.533.378.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), institución privada de educación superior, con domicilio en los Municipios S.M. y Giradot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nro. 1.134, de fecha 10 de Junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 33.492, de fecha 16 de Junio de 1.986, uno de cuyos ejemplares conjuntamente con los con los recaudos mencionados en los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.986, bajo el Nro. 142, folio 142, adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente protocolizado tanto en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de Marzo de 1.996, bajo el Nro. 14, folios del 64 al 112, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Giradot del Estado Aragua, en fecha 3 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 5.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas M.R.C.P. y A.H.F.P., e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.277 y 118.046, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

    En fecha 21 de Enero de 2.011, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por la ciudadana S.J.F.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.533.378, asistida por los abogados en ejercicio I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA).

    En fecha 25 de Enero de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Febrero de 2.011, culminando en fecha 08 de Julio de 2.011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

    En fecha 15 de Julio de 2.011, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 18 de Julio de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

    En fecha 25 de Julio de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 28 de Julio de 2.011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de Septiembre de 2011.

    En fecha 27 de Septiembre de 2011, se dictó auto difiriendo la presente audiencia de juicio para el día 15 de Septiembre de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  3. MOTIVA

  4. 1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:

    Alegó, que en fecha 01 de Febrero de 2.004, ingreso a prestar servicios ininterrumpidos como Docente en la Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua (Uba), núcleo Puerto Ordaz, que funciona en San Félix, bajo contrato por tiempo determinado, el cual sufrió varias renovaciones, lo que convirtió la relación de trabajo a tiempo indeterminado, con una carga académica de 27 horas semanales.

    Alegó, que en fecha 03 de Julio de 2.010, fue despedida injustificadamente.

    Alegó, que agoto la vía conciliatoria con la Universidad, para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, intereses causados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), bono nocturno, días de descanso, indemnización por despido injustificado y el preaviso por despido injustificado.

    Alegó, que recibió en el año 2.009, un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 2.248,45 y en el año 2.010, recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 937,70.

    Alegó, que tenía un salario básico mensual de Bs. 2.293,54 y un salario básico diario de Bs. 76,45.

    Alegó, que le cancelaron el 08 de Agosto del 2.009, la cantidad de Bs. 403,26 y la cantidad de Bs. 828,22 lo cual da un total de Bs. 1.231,48.

    Alegó, que en fecha 20 de Febrero de 2.010, la demandada le canceló un anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 179,18 y Bs. 388,23, lo que da un total de Bs. 567,41.

    Alegó, que en fecha 08 de Agosto de 2.009, la demandada le canceló la cantidad de Bs. 580,28, por concepto de utilidades.

    Alegó, que en fecha 20 de Febrero de 2.010, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 372,15, por concepto de utilidades.

    Alegó, que en fecha 08 de Agosto de 2.009, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 286,69 por concepto de vacaciones.

    Alegó, que en fecha 08 de Agosto de 2.009, la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 152,90 por concepto de bono vacacional.

    Alegó, que laboraba en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a viernes, por lo que se le debía recargar un 30% de bono nocturno por cada jornada nocturna trabajada, por lo que se le adeuda 4.620 horas nocturnas trabajadas.

    Alegó, que se le adeuda un total de 770 días de descanso.

    Alegó, que se le adeuda 67 días feriados.

    Alegó que se le adeudan las siguientes cantidades: Bs. 46.151,63 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 11.467,5, por concepto de indemnización por despido, Bs. 9.346,01 por concepto de vacaciones, Bs. 4.663,45 por concepto de bono vacacional, Bs. 17.869,27 por concepto de utilidades, Bs. 14.046, por concepto de bono de alimentación, Bs. 22.730,4 por concepto de bono nocturno, Bs. 58.866,5 por concepto de días de descanso, Bs. 5.122,15 por concepto de días feriados, Bs. 4.587 por concepto de preaviso.

    Alegó, que se calcule los interese moratorios, indexación o corrección monetaria.

    Alegó, que se condene en costas a la parte demandada.

    Alegó, que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 194.849,91.

  5. 2- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alegó en su escrito de contestación a la demanda la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), lo siguiente:

    Alegó, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los derechos como en el derecho la cantidad de Bs. 194.849,91, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral de trabajo.

    Alegó, que admite como cierto que la actora ingreso a trabajar como docente en la Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua (Uba), en el núcleo Puerto Ordaz, que funciona en San Félix, en fecha 01 de Febrero de 2.004; negó que dicho contrato fuera a tiempo determinado, y que este haya sufrido varias renovaciones, que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente rechaza dicha contratación desde su inicio, se haya hecho con una carga académica de 27 horas semanales, por cuanto realmente dicha docente fue contratada para cubrir eventualidades docentes como: suplencias, ausencias y cátedras recuperativas en épocas vacacional normal de profesores ordinarios, para dictar algunas cátedras: como lo fueron en la Escuela de Derecho, una materia Civil IV, cuyo valor por hora fue convenida por ambas partes, en Bs. 7,155 la hora, bajo un contrato como docente convencional (un docente en cualquier universidad, puede ingresar como convencional, con una sola materia, pero puede ingresar con carga de cuatro horas u ocho horas, denominado medio tiempo o tiempo completo, pudiendo este ultimo a dedicación exclusiva, es decir que esta disponible para cualquier circunstancia en la institución. A diferencia del profesor convencional, que no es un profesor ordinario, los demás profesores tienen que ingresar forzosamente por concurso. Para un docente que es un contratado convencional por pocas horas, en un semestre (para ser ordinario, debe someterse a concurso y que no es a tiempo completo; como en este caso que la docente fue contratada por ocho (8) horas semanales.

    Alegó, que admite que la demandante en su trabajo convencional, se desempeño como docente para la institución, en el periodo por ella señalado; pero negó, que dicha relación de docencia mantuvo la continuidad por ella esgrimida, sino que la misma se llevo a cabo, conforme a las necesidades de un docente en la institución, en cierta y determinada materia, en un periodo determinado.

    Alegó, que la primera contratación fue desde el día 01/02/2.004 al 15/07/2.004, desde el 16/07/2.004 al 15/09/2.004, no hubo actividad docente en la Universidad Bicentenaria de Aragua.

    Alegó, que la segunda contratación fue el día 25/10/2.004 al 05/03/2.005, desde el 13/12/2.004 al 10/01/2.005, no hubo actividad docente en la Universidad Bicentenaria de Aragua.

    Alegó, que la tercera contratación fue el 02/05/2.005 al 24/09/2.005, como se puede observar, desde el 06/03/2.005, al 01/05/2.005, fecha en que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua, no fue contratada la docente.

    Alegó, que la quinta contratación fue el día 07/11/2.005 al 18/03/2.006, igual observación, pues desde el 25/09/2.005, al 06/11/2.005, que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua, no fue contratada la docente.

    Alegó, que la sexta contratación fue el día 08/05/2.006 al 23/09/2.006, igual observación, pues desde el 19/03/2.006, al 07/05/2.006, que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua o fue contratada la docente.

    Alegó, que la séptima contratación fue el 06/11/2.006 al 17/03/2.007, igual observación, pues desde el 23/09/2.006 al 05/11/2.006, que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua, no fue contratada la docente.

    Alegó, que la octava contratación fue el 07/05/2.007 al 22/09/2.007 y 05/11/2.007 al 15/08/2.008 igual observación, pues desde el 18/03/2.007, al 06/05/2.007, que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua, no fue contratada la docente. Como se puede observar, se contrato, en pleno periodo vacacional de Universidad Bicentenaria de Aragua, entre el 15 de Julio y el 15 de Septiembre, iniciando su contratación después del 22-09-2.007, el día 05 de Noviembre del 2.004, es decir, que no trabajo el periodo del 23-09 al 04 de Noviembre aparte que desde el 13-12-2.007 al 10 de Enero del 2.008, no hubo actividad docente en la Universidad Bicentenaria de Aragua.

    Alegó, que la novena contratación fue el 28-04-2.008 al 09-08-2.008, igual observación, pues desde el 23-09-2.007, al 28-04-2.008, que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua, no fue contratada la docente. Aparte que desde el 13-12-2.008 al 10 de Enero de 2.008, no hubo actividad docente en la Universidad Bicentenaria de Aragua; lo que evidencia la eventualidad de la contratación.

    Alegó, que la décima contratación fue el 20-10-2.008 al 21-02-2.009 también se puede observar, que desde el 10-08 del 2.008, al 19-10-2.008, hubo unos días de vacaciones en la Universidad Bicentenaria de Aragua, hasta el 15-09-2.008; de manera que los de vacaciones no fueron trabajados por la docente, pero que además, habiéndose iniciadas las clases, ella fue contratada 35 días después, lo que evidencia la eventualidad de la contratación.

    Alegó, que la décima primera contratación fue desde el 22 de Febrero del 2.009, no fue sino el día 20 de Abril, cuando ella fue nuevamente contratada.

    Alegó, que la décima segunda contratación fue desde el 19-10-2.009 al 20-02-2.010, igual observación, es contratada docente en la Universidad Bicentenaria de Aragua; lo que evidencia la eventualidad de la contratación.

    Alegó, que la décima tercera contratación fue el 20-04-2.010 al 31-07-2.010 igual observación, es contratada la actora a 28 días de haberse iniciado las actividades docente en la Universidad Bicentenaria de Aragua; lo que evidencia la eventualidad de la contratación.

    Alegó, que por tal razón negó la relación de trabajo docente, continua, alegada por la parte actora; lo que demuestra que la contratación de la misma, fue y era convencional en el tiempo contratado, con las horas señalada en cada liquidación, con el sueldo mensual, diario y por hora también señalado.

    Alegó, que admito que durante la relación de trabajo, la docente haya dictado las cátedras a saber: de derecho civil IV, derecho internacional publico, derecho internacional privado, proyecto II y III y tutoría de grado, y en la escuela de comunicación social, en la cátedra de enfoque del delito, en el tiempo de esta relación, y a medida de las necesidades de la institución; tal cual como se evidencia en las constancias de trabajo otorgadas por su representada, como sigue: 3 asignaturas para el 2.007, con 16 horas semanales (escrito de prueba nuestro cap: I, prueba Nro. 6. sueldo mensual Bs. 693,33730 días= salario diario Bs. 23,11, valor de la hora Bs. 10,00); 4 para el 04 de Marzo del 2.008, con 20 horas semanales, con sueldo mensual de Bs. 800,00 (Bs. 800,00/30 días=26,67, y para el 15-03-2008, Bs. 931,65/30 días, da un valor diario de 31,66, para un valor por horas de 10,75; y para el 2.009, con una carga horaria de 27 a 28 horas semanales, para un sueldo mensual de Bs. 1.543,36/30 días al mes=51,4453 diario, para 12,72 valor la hora. Por lo que es forzoso concluir, que el factor diario, para determinar el valor de una hora, ya lleva implícito el pago de los días sábados y domingos. Igual admite que la ciudadana ejerció tutoría de trabajo de grado, en algunas oportunidades y con algunos alumnos, con la acotación que dicho ejerció no es dictado de cátedra, sino complementario a la docencia, lo cual no goza de la recurrencia, regularidad y permanencia en sus horas de docencia, por lo que dichas horas, no puede ser tomado como salario normal para la determinación de antigüedad y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo.

    Alegó, que admite que la actora fue despedida en fecha 03 de Julio de 2.010 por su representada por razones presupuestarias y económicas, en vista de la regulación por parte del estado, de las matriculas y mensualidades en la carrera, dada su condición de docente convencional le fue participado la decisión de esta institución; por ello negó y rechazo que su despido sea injustificado.

    Alegó, que no es cierto que una vez despedida la actora haya agotado por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por los conceptos demandados, y que ello lo obligo a demandar a su patrocinante, por cuanto lo que si es cierto que durante las concertaciones que sostuvieron con la actora, al igual que en todo el proceso de mediación por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, fue que tanto la acota, como sus apoderados judiciales, se negó a aceptar las ofertas mejoradas, que por instrucciones de su mandante, le fueron presentadas a estos; toda vez, que lo consideraron insuficiente y no ajustado a sus pretensiones.

    Alegó, negó techazo y contradijo que durante la relación laboral la actora haya recibido tan solo dos pagos como adelanto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como sigue: uno por la cantidad de Bs. 2.248,45, correspondiente al año 2.009 y otro por Bs. 937,70, correspondiente al año 2.010, su representada le efectuó doce liquidaciones las cuales son las siguientes: liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Universidad Bicentenaria de Aragua (original) desde el 25-10-2.004 al 05-03-2.005, por 4 meses y 11 días como docente convencional, adscrito al departamento Director de la Escuela de Derecho, por dos horas semanales, por la cantidad de Bs. 133.587,86; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 248.040,00 a un salario diario de Bs. 8.268,00 con la cual comprobamos un pago de 10 días de antigüedad por el trabajo (periodo 25-10-2.004 al 05-03-2.005) de Bs. 53.414,06; más 5 días de antigüedad para un total de 15 días de antigüedad, conforme al párrafo primero del articulo 108 de la LOT por Bs. 44.784,95, para una suma global por este concepto de Bs. 98.199,01, bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 35.178,61; un fideicomiso intereses S/prestaciones sociales de Bs. 386,13, menos deducciones Bs. 175,89 por retención pago ince 0,5%, para un pago neto de Bs. 133.587,86.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 09-05-2.005 al 24-09-2.005, por 4 meses y 16 días, como docente convencional, adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho por 8 horas semanales, por la cantidad de Bs. 178.082,95; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 248.040,00 a un salario diario de Bs. 8.268,00; con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 09-05-2.005 al 24-09-2.005) de Bs. 23.253,75; 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 89.569,90 (15 días, suma global de Bs. 112.823,65; bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año suma para 0,083333 para un pago de Bs. 65.587,23 menos deducciones Bs. 327,93 por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 07-11-2.005 al 18-03-2.006, por 4 meses y 12 días, como docente convencional, adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho en 8 horas semanal, por la cantidad de Bs. 177.450,97; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 248.040,00 a un salario diario de Bs. 8.268,00, con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 07-11-2.005 al 18-03-2.006 de Bs. 15.502,50; 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT para un total de Bs. 89.569,97 815 días, Bs. 105.072,47; bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 72.742,21, menos deducciones de Bs. 363,71 por retención pago ince0,5%.

    Alegó, que para la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 08-15-2.006 al 23-09-2.006, por 4 meses y 16 días, como docente convencional en 8 horas semanales, adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 222.029,69, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 272.826,66 a un salario diario de Bs. 9.094,22; con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 08-05-2.006 al 23-09-2.006) de Bs. 34.109,33; 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 98.520,80 (15 días Bs. 132.630,13) bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año, para 0,083333 para un pago de Bs. 89.848,81, menos deducciones Bs. 449.25 por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que para la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 11/06/2.006 al 17/03/2.007, por 4 meses y 12 días como docente convencional, adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 271.482,35; con sus respectivos cálculos de salario básico o mensual de Bs. 300.109,33 a un salario diario de Bs. 10.0003,64; con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 06-11-2.006 al 17-03-2.007) de Bs. 81.279,61; 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 108.372,78 (15 días por Bs. 189.652,39), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0.083333 para un pago de Bs. 82.241,17 menos deducciones Bs. 411,21 por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la uba desde el 07-052007al 22-09-2007, por 4 meses y 16 días, como docente convencional adscrito al departamento Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 575929,01; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 693.333,33 a un salario diario de Bs. 23.111,11; con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 07-05-2.007 al 22-09-2.007 de Bs. 77.638,88, 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 250.370,29 (15 días por Bs. 328.009,17), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 249.165,67, menos deducciones Bs. 1.245,83 por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 05-11-2.007 al 15-03-2.007, por 4 meses y 11 días, como docente convencional, adscrito al departamento Dir. Escuelas de Derecho por la cantidad de Bs. 776,47, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 931,66 a un salario diario de Bs. 31.0556; con la cual comprobamos un pago de 10 días de antigüedad por el trabajo (periodo 05-11-2.007 al 15-03-2.008, de Bs. 283,38 05 días de antigüedad conforme al articulo al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT par un total de Bs. 168,25 (15 días por Bs. 451,63), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 par un pago de Bs. 324,29. un fideicomiso de Bs. 2,17, menos deducciones Bs. 1,62 por retención pago ince 0.5%.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 28-04-2.008 al 09-08-2.008, por 3 meses y 12 días, como docente convencional, adscrito al departamento Director de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 960.59, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 951,77, a un salario diario de Bs. 31.7258; con la cual comprobamos un pago de 15 días de antigüedad, conforme al párrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 515.54, (15 días por Bs. 779.49); bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 263,95 bono vacacional fraccionado de 2 días para un total de Bs. 63,45, vacaciones fraccionadas de 3,75 días que da un total de Bs. 118,97, menos deducciones Bs. 1,32 por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 20-10-2.008 al 21-02-2.009, por 4 meses y 2 días, como docente convencional, adscrito al departamento Director de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 1.337,42, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 1.543,36, a un salario diario de Bs. 51.44453; con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 20-10-2.008 al 21-02-2.009) de Bs. 241,15, 10 días de antigüedad conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 557,32 (15 días por Bs. 798,47, bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 541,66, menos deducciones de 2,71 por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 20-04-2.009 al 08-08-2.009, por 3 mese y 19 días, como docente convencional, adscrito al departamento Director Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 2.248,45; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 2.293,54 a un salario diario de Bs. 76.4516, con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 20-04-2.009 al 08-08-2.009) de Bs. 403,26, 10 días de antigüedad, conforme ala parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 828,22 (15 días por Bs. 1.231,48); bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 580,28, bono vacacional fraccionado de 2 días para un total de Bs. 152,90, vacaciones fraccionadas de 3,75 días que da un total de Bs. 286.69, menos deducciones de 2,90 por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la Uba desde el 19-10-2.009 al 20-02-2.010 por 4 meses y 02 días, como docente convencional adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 937,70, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs.1.075,10 a un salario diario de Bs. 35.8367; con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 19-10-2.009 al 20-02-2.010 de Bs. 179,18, 10 días de antigüedad conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 388,23 (15 días por Bs. 567,41), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 372,15, menos deducciones Bs. 1.86 por retención pago ince 0,55.

    Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales por la Uba desde el 20-04-2.010 al 31-07-2.010 por 3 meses y 12 días, como docente convencional adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 918,04, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 953,33 a un salario diario de bs. 31.77778, con la cual comprobados un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 20-04-2.010 al 31-07-2.010, de Bs. 158,89, 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 344,26 (15 días por Bs. 503,15); bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 233,33, bono vacacional fraccionado de 2 días para un total de Bs. 63,56, vacaciones fraccionadas de 3,75 días que da un total de Bs. 119,17.menos deducciones Bs. 1,17, por retención pago ince 0,5%.

    Alegó, que la universidad Uba contrataba a la trabajadora, en forma permanente, sino por cierto tiempo, en uno o do semestres, esta fue la razón por la cual se dejaron de reconocer algunos derechos, que realmente le correspondieron sin embargo, la demandante, calcula sus pretensiones, obviando el tiempo efectivo y realmente trabajado, por lo que las cantidades demandadas por cada año, tal como así le oponemos, se encuentran realmente sobreestimadas.

    Alegó, que admite que en cuanto a las prestaciones sociales, en 8 meses le corresponda 40 días de antigüedad a la trabajadora, pero negó que el salario tomado sea el correcto.

    Alegó, que para el año 2.005 admite los días reclamados por concepto de bono vacacional pero se hizo sobre las mismas bases erradas.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo, que en la fecha de terminación de la relación laboral no le corresponda 30 días de antigüedad sino 25 días, tampoco le corresponde 12 días adicionales de antigüedad, por cuanto los 2 días adicionales por cada año.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 47.950,52.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le adeude por bonificación de fin de año Bs. 18.821,70 y Bs. 17.869,27.

    Alegó, que se le adeude la cantidad de Bs. 4.816,35 y su neto de Bs. 4.663,45 por vacaciones y bono vacacional.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo el valor por hora de Bs. 16,54, al igual que también negó que la misma haya trabajado 4.620 horas nocturnas de manera que no se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 21.844,80 y mucho menos Bs. 22.730,40.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba bono de alimentación la cantidad de Bs. 14.046,00.

    Alegó, que por los conceptos de días de descanso y días feriados durante la relación laboral por Bs. 58.866,50 y 5.122,15, negó y rechazo dichas cantidades como adeudadas a la actora.

    Alegó, rechazo y negó que su representada adeuda a la actora, lo reclamado por la indemnización prevista en el articulo 125 en la Ley del Trabajo por cuanto el despido se hizo en forma justificada.

  6. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, bono nocturno, días feriados, días de descanso, indemnización por despido injustificado, preaviso por despido injustificado, intereses moratorios y la corrección monetaria. Asimismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda, alegó que admite algunos hechos como cierto y que se le deben conceptos que se desconocieron pero no como los cálculos la parte actora ya que la demanda esta sobreestimada.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

    Pruebas Promovidas por el Actor:

    Merito Favorable de Autos, promovida en el capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.

    Documentales: consignada a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas, 1.- marcadas con las letras “A originales de constancias de trabajo, ubicado a los folios (35. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el cargo de la ciudadana S.F.. Y así se decide.

    1. - marcadas con las letras “B” originales de constancias de trabajo, ubicado a los folios (36). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia las horas académicas laboradas por la ciudadana S.F.. Y así se decide.

    2. - marcadas con las letras “C” originales de constancias de trabajo, ubicado a los folios (37). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia las horas académicas laboradas por la ciudadana S.F.. Y así se decide.

    3. - marcada con la letra “D” originales de planillas de liquidación, ubicado a los folios (38). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 2.248,45. Y así se decide.

    4. - marcada con la letra “E” originales de planillas de liquidación, ubicado a los folios (39). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de 937,70. Y así se decide.

      Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

    5. - marcada con el numero “1”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (97 al 98 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 133.587,86.Y así se decide.

    6. - marcada con el numero “2”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (99 al 100 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 178.082,95.Y así se decide.

    7. - marcada con el numero “3”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (101 al 102 de la presente pieza). La parte demandante reconoce dicha documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 177.450,97.Y así se decide.

    8. - marcada con el numero “4”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (103 al 104 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 222.029,69.Y así se decide.

    9. - marcada con el numero “5”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (105 al 106 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 271.482,35.Y así se decide.

    10. - marcada con el numero “6”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (107 al 108 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 575.929,01.Y así se decide.

    11. - marcada con el numero “7”, liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (109 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pagos realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 776,47.Y así se decide.

    12. - marcada con el numero “8”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (111 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pagos realizados a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 960,59.Y así se decide.

    13. - marcada con el numero “9”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (113 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 1.337,42.Y así se decide.

    14. - marcada con el numero “10”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (111 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 2.248,45.Y así se decide.

    15. - marcada con el numero “11”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (111 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 937,70.Y así se decide.

    16. - marcada con el numero “12”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (116 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 918,04.Y así se decide.

    17. - marcada con el numero “13”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (121 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 1157,80.Y así se decide.

    18. - marcada con el numero “14”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (122 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 992,40.Y así se decide.

    19. - marcada con el numero “15”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (123 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 992,40.Y así se decide.

    20. - marcada con el numero “16”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (124 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana S.F. por la cantidad de Bs. 992,40.Y así se decide.

    21. - marcada con el número “17”, correspondiente a original de contrato de trabajo a tiempo determinado, ubicado a los folios (117 al 120 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación, asimismo alegó la parte actora que su representada ingresó a prestar servicio en el año 2004 hasta el 2010. La parte demandada reconoce lo alegado por el actor. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia contrato realizado entre la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), y la ciudadana S.F.. Y así se decide.

    22. - marcada con el número “18”, copias certificadas de los estatutos de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicado a los folios (125 al 179 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  7. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal en el escrito de contestación a la demanda, admitió que la ciudadana S.J.F.d.V., ingresó a prestar servicios en fecha 01 de Febrero de 2.004, como docente en la Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua (Uba), núcleo Puerto Ordaz, asimismo, que la relación laboral se inicio de contrato a tiempo ininterrumpido, posteriormente pasando a ser este un Contrato a tiempo indeterminado tal como se evidencia de la documental que riela al folio 115 de la presente pieza, su último salario básico mensual fue de Bs. 1.075,10. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: prestaciones sociales, intereses causados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, bono nocturno, días de descanso, indemnización por despido injustificado, preaviso por despido injustificado, corrección le corresponde la universidad demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Alegó el actor que el día 01 de Febrero de 2.004, comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con el cargo de docente, bajo un contrato a tiempo indeterminado, fue despido en fecha 03 de Julio de 2.007, y tal como se evidencia de la documental que riela al folio 39 de la presente pieza, devengaba como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. F. 1.075,10). Asimismo, la parte demandada admitió que la parte demandante comenzó a prestar servicios en la fecha antes indicada. Igualmente alegó en su contestación de la demanda que rechaza y contradice tanto los hechos como los derechos de la presente demanda. Asimismo, reconoció que se le dejaron de reconocer algunos conceptos pero no en base a lo calculado por el actor ya que la demanda esta sobreestimada.

    DEL SALARIO

    El concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

    En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.

    En el caso subjudice la trabajadora alegó en su escrito libelar que su salario básico mensual fue de Bs. 2.293,54, asimismo la demandada de autos en su contestación de demanda alegó y demostró en los recibos de pagos que cursan a los autos que el salario básico era variable de acuerdo a los años (2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), tal como se evidencia de las instrumentales cursante a los folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 1110, 111, 112, 113, 114, 115, 116. Y así se establece y la actora reconoció dichas instrumentales en la audiencia de juicio, consecuencia de ello, éste Tribunal toma como cierto el salario señalado y promovidos por los recibos de liquidación de prestaciones sociales por la demandada devengado en cada año el cual se tomará en cuenta para el pago del concepto de antigüedad. Y así se establece.

    En aplicación de lo antes expuesto, pasa esta juzgadora a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:

    En cuanto al concepto de cesta ticket establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, a sido conteste la jurisprudencia patria y especialmente la dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la accionante tiene la obligación de demostrar o consignar a los autos aquello elementos de los cuales se evidencia efectivamente los días laborados y a los cuales deben cancelárseles el concepto de cesta ticket, de la revisión de las actas procesales así como en la contestación de la demanda se evidencia que el demandado rechazó que adeudara este concepto, lo que ocasionó una inversión en la carga probatoria quedando esta en responsabilidad del actor quien debía probar el derecho a que le fuera cancelado dicho concepto, en virtud que no fue demostrado tal beneficio, éste Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

    En cuanto al concepto de Bono Nocturno, Días de Descanso y Días Feriados, la Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., sentencia Nro. 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2.008, establece lo siguiente:

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    (Omissis)

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis.

      Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral.

      En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

      1. Forma de determinación de la labor prestada:

        Se desprende de autos, que el monto de los honorarios médicos eran fijados de mutuo acuerdo por los médicos radiólogos que prestan servicios en la unidad de radiología de la demandada, que la accionante prestó el servicio en las instalaciones de la empresa demandada, utilizando dichas instalaciones y que la demandada le suministraba las herramientas, materiales y equipos de trabajo, por ser propiedad de ésta.

      2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

        Se evidencia de los autos, que la parte actora cumplía con un horario de trabajo, el cual era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., del cual no podía disponer libremente, por lo que se encontraba a total disposición del patrono durante este lapso de tiempo.

      3. Forma de efectuarse el pago:

        Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada revestía carácter salarial, por cuanto consistía en el pago de “honorarios médicos”, que no cobraba directamente la parte actora a los pacientes, sino que eran cobrados por la demandada y luego pagados a la demandante; sobre los mismos le deducía lo correspondiente al impuesto sobre la renta, pero no se evidencia ningún descuento por concepto de los servicios prestados por la accionada con ocasión de las cobranzas de dichos honorarios, ni de tipo administrativo, teléfono, secretaria, uso de las instalaciones, materiales, equipos y herramientas de trabajo, etc. Aunado a ello, el quantum de la contraprestación recibida por la actora por el servicio prestado, no era superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, por cuanto se determinó que en diciembre de 2003, las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el que su remuneración mensual superaba lo que percibía en promedio mensual por concepto de “honorarios médicos”.

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

        Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto la prestación del servicio de la actora se hizo por cuenta de la empresa demandada, sometida a un horario de trabajo.

        En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación del servicio prestado.

        Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, quedó demostrado en autos. Así se decide.

        De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, se constató que efectivamente la ciudadana M.C.T., ingresó a trabajar a la sociedad mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., el 1º de junio de 1993, como médico radiólogo, y luego fue despedida sin justa causa en fecha 30 de marzo de 2005, para un tiempo de duración del vínculo laboral de once (11) años y diez (10) meses, con un salario variable desde el día 1º de junio de 1993 al 30 de noviembre de 2003 y salario fijo desde el día 1º de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2005, cuya última remuneración mensual es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Así se decide.

        De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana M.C.T., únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide.

        En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Sobre el monto que arroje dicha experticia, debe deducirse lo pagado por la parte demandada a la accionante por este concepto (intereses fideicomiso, folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 2), es decir, la cantidad de Bs. 153.046,87.

        Respecto a los intereses de mora de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

        Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

        En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Este Tribunal en virtud que no fue demostrado tales días, lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

        En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:

        Que el ciudadano S.J.F.D.V., comenzó a prestar servicio en:

        Fecha de inicio: 01/02/2.004

        Fecha de egreso: 03/07/2.010

        Total de Termino de la relación de trabajo: seis (6) años, cinco (5) meses y dos (2) días.

      5. - Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

        Mes Salario Normal Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

        feb-04

        mar-04

        abr-04

        may-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        jun-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        jul-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        ago-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        sep-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        oct-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        nov-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        dic-04 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        ene-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        feb-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        mar-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        abr-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        may-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        jun-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        jul-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        ago-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        sep-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        oct-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        nov-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        dic-05 248,04 8,27 1,65 0,16 10,08 5 50,39

        ene-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        feb-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 7 77,60

        mar-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Abr-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        May-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Jun-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Jul-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Ago-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Sep-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Oct-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Nov-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Dic-06 272,83 9,09 1,82 0,17 11,09 5 55,43

        Ene-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Feb-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 9 253,55

        Mar-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Abr-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        May-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Jun-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Jul-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Ago-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Sep-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Oct-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Nov-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Dic-07 693,33 23,11 4,62 0,44 28,17 5 140,86

        Ene-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Feb-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 11 425,41

        Mar-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Abr-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        May-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Jun-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Jul-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Ago-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Sep-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Oct-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Nov-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Dic-08 951,77 31,73 6,35 0,60 38,67 5 193,37

        Ene-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Feb-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 13 1211,52

        Mar-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Abr-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        May-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Jun-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Jul-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Ago-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Sep-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Oct-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Nov-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Dic-09 2293,54 76,45 15,29 1,45 93,19 5 465,97

        Ene-10 1075,1 35,84 7,17 0,68 43,68 5 218,42

        Feb-10 1075,1 35,84 7,17 0,68 43,68 15 655,27

        Mar-10 1075,1 35,84 7,17 0,68 43,68 5 218,42

        Abr-10 1075,1 35,84 7,17 0,68 43,68 5 218,42

        May-10 1075,1 35,84 7,17 0,68 43,68 5 218,42

        Jun-10 1075,1 35,84 7,17 0,68 43,68 5 218,42

        Jul-10 1075,1 35,84 7,17 0,68 43,68 5 218,42

        Total: Bs.14.353,6

        Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la Universidad Bicentenaria de Aragua (Uba), demandado la cantidad de Bs. 14.353,6. Y Así se establece.-

      6. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

      7. -Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

        Salario básico diario último: Bs. 35,84

        Vac. Fracc.:

        360 ------ 21

        152---- X = 8,86 X 35,84 = 317,54

        CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

        Vacaciones 2004-2005 15 Bs. 35,84 Bs. 537,6

        Vacaciones 2005-2006 16 Bs. 35,84 Bs. 573,44

        Vacaciones 2006-2007 17 Bs. 35,84 Bs.609,28

        Vacaciones 2007-2008 18 Bs. 35,84 Bs.645,12

        Vacaciones 2008-2009 19 Bs. 35,84 Bs.680,96

        Vacaciones 2009-2010 20 Bs. 35,84 Bs.716,8

        Vacaciones Fraccionadas 8,86 Bs. 35,84 Bs. 317,54

        TOTAL Bs. 4.080,74

        Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4.080,74. Y así se establece.-

        Por concepto de Bono Vacacional:

        Salario básico diario: Bs. 35,84

        Vac. Fracc.:

        360 ------ 13

        152 ------ X = 5,48 X 35,84= 196,40

        CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

        Bono vacacional 2004-2005 7 Bs. 35,84

        Bs. 250,88

        Bono vacacional 2005-2006 8 Bs. 35,84

        Bs. 286,72

        Bono vacacional 2006-2007 9 Bs. 35,84

        Bs.322,56

        Bono vacacional 2007-2008 10 Bs. 35,84

        Bs.358,4

        Bono vacacional 2008-2009 11 Bs. 35,84

        Bs.394,24

        Bono vacacional 2009-2010 12 Bs. 35,84

        Bs.430,08

        Bono vacacional fraccionado 5,48 Bs. 35,84

        Bs. 196,40

        TOTAL Bs. 2.239,28

        Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 2.239,28. Y Así se establece.-

      8. - Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

        Utilidades. Fracc.:

        Fracc. 01/02/2.010 al 03/07/2.010

        360 ---------15 días

        152 días-----x = 6,33 días

        AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

        Fracc. 2010 35,84 6,33 Bs. 226,86

        Total Bs. 226,86

        Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 226,86. Y Así se establece.-

      9. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

        CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

        Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs.35,84 Bs. 1.075,2

        Indemnización sustitutiva de preaviso 45

        Bs. 35,84 Bs. 1.612,8

        TOTAL Bs. 2.688

        Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 2.688. Y Así se establece.-

      10. - Por concepto de Cesta Ticket: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

      11. - Por concepto de Bono Nocturno: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

      12. - Por concepto de Días de Descanso: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

      13. - Por concepto de Días feriados: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

        Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.23.588, 48). Y así se decide.

        De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde 03/02/2.010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

        Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 03 de julio del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

        En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 03 de febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

        En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

        Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

        Este Tribunal ordena el pago de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.23.588,48); menos la cantidad de Bs. 133.587,86 ahora (Bs. F. 133,58) por concepto de antigüedad, fideicomiso, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 178.082,95 (Bs. F. 178,08) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 177.450,97 (Bs. F. 177,45) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 222.029,69 (Bs. F. 222,02) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 271.482,35 (Bs. F. 271,48) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 575.929,01 (Bs. F. 575,92) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 776.47 (Bs. F. 776.47) por concepto de antigüedad, fideicomiso, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 960,59 (Bs. F. 960,59) por concepto de bonificación de fin de año, articulo 108, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 1.337,42 (Bs. F. 1.337,42) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 2.248,45 (Bs. F. 2248,45) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, articulo 108, bono vacacional fraccionado y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 937,70 (Bs. F. 937,70) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, articulo 108 y deducción Ince 0.5%, la cantidad de Bs. 918,04 (Bs. F. 918,04) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, articulo 108, bono vacacional fraccionado y deducción Ince 0.5%, para un total de deducción de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.737,21), la cual se le resta a la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.23.588,48); para un total a cancelar la demandada de autos a la trabajadora S.F.d.V. la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 14.851,27). Y así se decide.

  8. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que demanda la ciudadana S.J.F.D.V., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.533.378, en contra de la demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA a pagar a la demandante ciudadana S.J.F.D.V., la suma total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 14.851,27). Y así se decide.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

EXP. FP11-L-2011-00059

RGB/rgoitia

051111

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