Decisión nº 107 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadana S.G.d.D., titular de la cédula de identidad No. V- 9.131.274, actuando por su nombre y representación; y obrando en nombre y representación de la Sucesión Duarte García, integrada por los ciudadanos C.D.G., I.B.D.G. y A.C.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.136.203, 9.137.843 y 12.252.711 en su orden.

Apoderada de los demandantes:

Abogada B.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.451

DEMANDADA:

Ciudadana A.L.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.500.763.

Apoderado de la demandada:

Abogado J.M.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.322.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión de fecha 02-06-2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 14 de junio de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 2457-10, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar (San A.d.T.) de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04-06-2010, por el apoderado de la demandada, abogado J.M.G.O., contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 02 de junio de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:

De los folios 01 al 11, libelo de demanda presentado en fecha 28-04-2010, por la ciudadana S.G.d.D., actuando en su nombre y representación y obrando en nombre y representación de la sucesión Duarte García, integrada por los ciudadanos Claudia, I.B. y A.C.D.G., asistida de la abogada B.G.S., en la que demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana A.L.H.S., para que convenga en: 1.- Que conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria Pública Segunda de San A.d.E.T., en fecha 02-03-2009, anotado en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública bajo el No. 46, tomo 50, realizado sobre un inmueble situado en la Calle 5 No. 6-27 Barrio Lagunitas San A.M.B.d.E.T., quede resuelto de pleno derecho y en consecuencia se le haga entrega del inmueble solvente, completamente desocupado y libre de objetos y de personas. 2.- En pagar a título indemnizatorio la suma de Bs. 5.600,00 por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010. 3.- Protestó las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Solicitó que por tratarse de una obligación de valor sea indexada las cantidades reclamadas en la presente demanda. Alegó que ella y sus hijas son propietarias de un bien inmueble, ubicado en la Calle 5 No. 6-27 Barrio Lagunitas San A.M.B.d.E.T., actualmente compuesto por 05 locales comerciales, signados con los números 6-27, 6-31, 6-33 y 6-15, propiedad que adquirieron por herencia de bienes que integran la comunidad conyugal y como herederos legítimos de su difunto cónyuge O.J.D.G., propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar de fecha 31-03-1977, bajo el No. 194, folio 108, protocolo I, primer trimestre y conforme a planilla sucesoral No. 063 de fecha 01-02-1995. Que en fecha 15-09-2003, en representación de la sucesión Duarte García, alquiló verbalmente a la ciudadana A.L.H.S., uno de los locales comerciales de su propiedad, exactamente el que se encuentra ubicado en la Calle 5 No. 6-27, que como constancia de la fecha de inicio de la relación arrendaticia señaló y anexó por separado copia simple de la solicitud de consignaciones que se encuentra en el expediente No. 308-06, presentado ante el Juez del Municipio Bolívar, por la propia demandada quien en calidad de arrendataria ratifica lo señalado y hace constar que el día 15-09-2003 como fecha de la relación arrendaticia; que posterior a dicho contrato verbal de arrendamiento se fue renovando consecutivamente por términos iguales, es decir, por el término de 01 año, lo que indica que a partir del 15 de septiembre de cada mes, mientras la inquilina continúa ocupando el inmueble alquilado, debía pagar puntualmente el canon de arrendamiento mensual con los ajustes anuales respectivos, pero que en vista de sus reiterados atrasos en el pago los días 15 de cada mes, la arrendataria inconforme con los ajustes anuales del canon que se realizaban conforme al índice de inflación anual y que se le notificaban formal, legal y oportunamente, siempre negándose a pagar y fácilmente optaba por utilizar el beneficio legal de consignaciones ante el Tribunal alegando supuestamente que la arrendadora se negaba a recibir los cánones de arrendamiento, ocurriendo todo lo contrario, pues ellaera la que se negaba a pagar y dolosamente malinterpretó dicho beneficio del débil jurídico según el legislador a su favor, cuando lo real es que se trata de una arrendataria irresponsable, ya que en el goce del beneficio legal tampoco cumplió con el pago puntual, ni aún menos con los ajustes anuales; que antes de seguir con una relación arrendaticia irregular y de seguir permitiendo que la demandada manipule a su antojo el beneficio de consignaciones ante el Tribunal, lo cual encuadra en una confesión tácita de insolvencia, ya que el monto del canon de arrendamiento exigido es uno y el monto de sus consignaciones es otro, optó por aceptar un convenimiento en la compensación de los cánones de arrendamiento que dejó de cancelar desde el 15-09-2006 hasta el 15-02-2009 y la compensación del monto impuesto al valor agregado en resguardo de los intereses del Fisco Nacional; que posteriormente al convenimiento señalado respetando la fecha de inicio de la relación arrendaticia, es decir, el término anual del contrato, en vista de la reiterada conducta de la demandada en no cancelar oportunamente el canon de arrendamiento, decidió no renovarlo, por lo que convino mutuamente en celebrar el último contrato escrito para lo cual conforme a la situación existente para ese momento se ajustaron y redactaron las cláusulas que regirían la relación arrendaticia y fundamentalmente para la prórroga legal, ya que el inicio de la relación arrendaticia fue el 15-09-2003, que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T. en fecha 02-03-2009, anotado bajo el No. 46, tomo 50; que la arrendataria durante el último contrato de un año, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 cumplió efectivamente con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento convenido, pero que una vez terminado el contrato de arrendamiento 15-09-2009, la arrendataria continuó ocupando el inmueble por lo que tácitamente optó por lo señalado en la cláusula segunda, es decir, que a partir del 16-09-2009 comenzó a gozar del beneficio de la prórroga legal señalada en el artículo 38 literal b) de la Ley de Alquileres, pero que sin embargo demostrada y comprobada su actitud irresponsable como inquilina ante los ajustes de los cánones de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado del Municipio Bolívar le fuera nuevamente legal y formalmente notificada que comenzó a regir la prórroga legal a partir del 16-09-2009, que igualmente le notificó personalmente la situación y el ajuste del monto del canon de arrendamiento para ese periodo legal que la relación arrendaticia se consideraba a tiempo determinado y permanecían vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, por lo que le notificó que el monto a partir del mes de octubre 2009, era por la cantidad de Bs. 800,00 más el IVA, que dicho acto se realizó mediante testigo y que por supuesto ella se negó a firmar; que a pesar de lo anterior la demandada continua ocupando el inmueble, pero no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual a pesar que ha realizado todos los trámites de cobranza, adeudando hasta la fecha del 15-04-2010, la suma de Bs. 5.600,00, cánones correspondientes a los meses de octubre 2009 a abril 2010 y Bs. 672,oo por el monto del IVA en resguardo del Fisco Nacional. Estimó la presente acción en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.280,00) monto este equivalente a 112 U.T. Solicitó se decretara como medida cautelar, el secuestro del inmueble arrendado, para lo cual pidió se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas preventivas o ejecutivas con sede en la ciudad de San A.d.E.T.. Anexo presentó recaudos.

Al folio 64, auto de fecha 03-05-2010, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, acordó el emplazamiento de la demanda y en cuanto a la medida solicitada acordó resolverla mediante auto separado.

Por diligencia de fecha 06-05-2010, la ciudadana S.G.d.D., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a la abogada B.G.S..

Al folio 67, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 10-05-2010, en la que dejó constancia que entregó la boleta de citación a la demandada de autos.

De los folios 70 al 79, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 12-05-2010, por la ciudadana A.L.H.S., asistida del abogado J.M.G.O., en el que contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra. Manifestó que en fecha 15-09-2003 mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, inició una relación arrendaticia con la demandante, manteniéndose dicha relación durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y que continuó de una manera pública y sin interrupciones como arrendataria durante el año 2004, cancelándole mensualmente el canon de arrendamiento los días 15 ó dentro de los primeros cinco días, después del 15 de cada mes y sin interrupción hasta la fecha 02-02-2005, dicha cancelación la realizaba con la presencia de la ciudadana S.G.d.D., que dicho pago se le realizaba en el local comercial perfumería Duarte C.A., a cuatro cuadras del local arrendado; que con el tiempo siguió la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento escrito y notariado con el convenio voluntario de seguir cancelando a la arrendadora S.G.d.D. el canon mensual de Bs. 150,00, que dicho contrato tuvo una vigencia de 01 año iniciándose en fecha 01-01-2005 y finalizando el 31-12-2005 y al finalizar dicho lapso de tiempo, quedó en el uso y disfrute del inmueble, sin reclamo y sin perturbación por parte de la arrendataria, produciéndose con ello lo que la doctrina jurídica llama la tacita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, continuando la relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado. Que dicha relación arrendaticia siguió y se continuaba cancelando los cánones de arrendamiento de la misma manera y forma de cómo se hacía, y por varias conversaciones con la ciudadana S.G.d.D., se aumentó el canon de arrendamiento a Bs. 200,00, hasta el 15-10-2006, fecha en que la arrendadora no recibió el pago, por querer aumentar mas el canon de arrendamiento y por dicha negativa y a los fines de evitar la insolvencia de su parte, hizo la consignación en el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, tal y como se demuestra del expediente de consignaciones No. 308-06, que dichas consignaciones continuaron hasta la fecha 06-03-2009, donde la antes mencionada ciudadana B.G.S., plenamente facultada por la señora S.G.d.D., mediante instrumento poder que se menciona, mediante convenimiento con su persona en su condición de arrendataria, solicitó a nombre de la arrendadora S.G.d.D. la entrega de los dineros consignados, acumulados a la orden y disposición de la arrendadora. Que una vez realizado dicho convenimiento se continuó la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado y en la fecha 16-03-2009 se firmó un nuevo contrato de arrendamiento. Que en fecha 15-10-2009, la señora S.G.d.D. en su condición de arrendataria, se negó a recibir el pago de canon de arrendamiento alegando el aumento de la mensualidad arrendaticia, es decir, se negó a seguir recibiendo la cantidad de Bs. 500,00, por lo que nuevamente se consignó dicha cantidad en el Tribunal del Municipio Bolívar, donde se aperturó el expediente de consignaciones No. 385-09, por lo que al considerar la consignación arrendaticia que está establecida en los artículos 51, 53, 54, 55 y 56, concadenados con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siempre observando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, siendo un hecho que la consignación arrendaticia viene dado en la defensa de los arrendatarios para evitar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por el no recibimiento del o de los arrendadores de los cánones de arrendamiento, este es uno de los casos que invocó en su defensa. Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

En fecha 18-05-2010, folios 268 al 271, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.G.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito y valor probatorio de los documentos públicos y privados anexados al libelo de la demanda como son: Documento público poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San A.d.T. de fecha 05-08-1997, anotado bajo el No. 1, Tomo I, protocolo Tercero; - Documento de propiedad protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del distrito bolívar de fecha 31-03-1977, bajo el No. 194, folios 108 Vto. protocolo Primero del primer trimestre y planilla sucesoral No. 063 de fecha 01-02-1995; - documento público expediente de consignaciones No. 308-06 aperturado por ante el despacho a solicitud de la demandada, en el que acredita bajo su propio argumento la fecha de inicio de la relación arrendaticia, el 15-09-2003, así mismo acredita que durante 28 meses la arrendataria A.L.H.S. no depositó el canon mensual puntualmente los 15 días de cada mes y tampoco pago el monto de los cánones de arrendamiento conforme a los ajustes anuales; - Documento público contenido en el expediente de consignaciones No. 308-06; - Contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública de San A.d.T. en fecha 02-03-2009, anotado bajo el No. 46, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; -Solicitud de notificación del Juzgado del Municipio Bolívar realizada por la arrendadora; - Recibos de pago de alquiler emitidos por la sucesión Duarte Rodríguez a nombre de A.H. correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2009; - Testimoniales de: R.A.S., O.J.D. y N.M.C.M..

Por auto de fecha 18-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

De los folios 282 al 285, actuaciones referidas a evacuación de pruebas.

En fecha 25-05-2010, presentó escrito de pruebas el abogado J.M.G.O., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 25-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Decisión dictada en fecha 02-06-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera ante ese Tribunal, la ciudadana S.G.D.D. en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.D.G., I.B.D.G. y A.C.D.G., asistida y luego representada en Juicio por la abogada en ejercicio de su profesión B.G.S., en contra de la ciudadana A.L.H.S., quien estuvo representada en juicio por el abogado J.M.G.O.. Amabas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No. 46, Tomo 50 de fecha 02 de marzo de 2.009. TERCERO: Se condena a la Parte Demandada A.L.H.S., a pagar a la Parte Demandante conformada por S.G.D.D., C.D.G., I.B.D.G. y A.C.D.G., la suma de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) que resulta del incremento en el alquiler del inmueble objeto de la demanda, dejado de cancelar por su parte como Arrendataria, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, lo cual suma la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo). Cantidad que deberá ser indexada conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena a la Demandada A.L.H.S., hacer entrega a la Parte Demandante S.G.D.D., C.D.G., I.B.D.G. y A.C.D.G., del inmueble construido por un local para uso comercial ubicado en la Calle 5 No. 6-27, Barrio Lagunitas San Antonio, Municipio B.d.E.T., completamente desocupado y libre de objetos y personas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (sic)

Mediante diligencia de fecha 04-06-2010, el abogado J.M.G.O., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 02-06-2010 y solicitó fuera oído en ambos efectos y remitido al Tribunal distribuidor competente.

Por auto de fecha 08-06-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 21-06-2010, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado M.G.O., actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.

En fecha 28-06-2010, presentó escrito la abogada B.G.S., actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.M.G.O., contra la decisión de fecha dos (02) de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día ocho (08) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 21/06/2010, el apoderado de la parte demandada, abogado J.M.G.O., consignó escrito donde resume la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio.

En fecha 28/06/2010, la apoderada de la parte demandante, abogada B.G.S., consignó escrito donde alega que debe aplicarse la Resolución 2009-0006 en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada inadmisible la apelación por no tener la cuantía para apelar.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 03/05/2010, fue estimada en: “SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.080,oo) monto este equivalente a 112 U.T”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 112 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles a partir de la presente decisión los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha cuatro (04) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.M.G.O., contra la decisión de fecha dos (02) de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento firmado en fecha 02/03/2009, autenticado bajo el N° 46, Tomo 50, por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, cuya cláusula SEGUNDA y TERCERA establecen:

SEGUNDA: La presente Renovación del Contrato de Arrendamiento es por el término de Un (1) año fijo contado a partir del día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de Septiembre de 2009. Queda expresamente convenido que a partir de esta fecha, 15/09/2009, en caso de que LA ARRENDATARIA continúe ocupando el inmueble alquilado comenzara a regir la Prorroga Legal contenida en el Artículo 38 Literal b) de la Ley de Alquileres, quien este acto manifiesta que con la firma del presente documento se da por Notificada formal y legalmente.

TERCERA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar el siguiente canon de arrendamiento convenido: Los meses de octubre, Noviembre y diciembre del año 2008, la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) mensuales mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los meses de Enero a Septiembre de 2009 la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), montos estos que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar todos los días Quince (15) de cada mes en la sede de la oficina de LA ARRENDADORA. Caso contrario, debe pagar el cinco por Ciento (5%) sobre el monto adeudado por cada mes atrasado por concepto de gastos de cobranza e intereses moratorios de la cantidad adeudada. Al vencimiento del término de prorroga legal LA ARRENDATARIA se obliga expresamente a entregar, completamente desocupado el Local Comercial alquilado en condiciones de funcionabilidad total y con las respectivas solvencias de los servicios públicos

(sic)

Ahora bien, si la Arrendataria no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la arrendataria tiene un expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura N° 385-09, tal como consta en los folios 239 al 264.

Siendo aplicable en este caso lo establecido en los artículos 51 al 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerándose las consignaciones legítimamente efectuadas, si se realizan mensualmente por ante el Tribunal donde se abrió el expediente para tal fin, dándose un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento para su consignación ante el Juzgado correspondiente, tal como fue interpretado por la Sala Constitucional en fallo N° 55 de fecha 05/02/2009, que indica:

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/55-5209-2009-07-1731.htm)

De todo lo anterior, se evidencia claramente que el arrendatario se encontraba solvente en el pago de cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo del año 2010, tal como consta en los folios 239 al 264 del expediente y en la segunda pieza, pagando cada mes dentro de los 15 días siguiente al vencimiento mensual establecido en el contrato, dejando constancia que la cláusula tercera no contiene mención sobre aumento del canon durante la prórroga legal, y al no constar en autos convenio entre las partes no puede ser cobrado, ya que de la lectura total del contrato no se observa alguna mención sobre el tema, ni se encuentra agregado acuerdo alguno, por lo que LA ARRENDATARIA debe disfrutar del plazo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, un (01) año a partir del día 15/09/2009 hasta el día 15/09/2010, debiendo entregar en esa fecha el inmueble arrendado. Consecuencia de ello, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta y revoca el fallo dictado en fecha dos (02) de junio del año 2010 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.M.G.O., contra la decisión de fecha dos (02) de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana S.G.d.D., obrando en nombre y representación de la Sucesión Duarte García contra la ciudadana A.L.H.S..

CUARTO

SE CONDENA costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

NOTIFIQUESE LAS PARTES. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3519

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