Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

-SALTODELINEA---- src="./111-160200-CC880115_archivos/image001.jpg" v:shapes="_x0000_s1026"---
Vistos.- MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Corresponde a esta Sala de Casación Penal dirimir el conflicto de competencia de conocer, en razón de las personas, planteado por el C. deG.P. deC. y el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por averiguación sumaria se instruye en ocasión de los hechos ocurridos en la sede de la UNIVERSIDAD S.M. y todo ello de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente se dio cuenta y se designó Ponente. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia le correspondió la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La incidencia se plantea con motivo de la decisión del C. deG.P. deC., el quince de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual informó entre otras cosas que:

El presente sumario se inició con ocasión de la orden de apertura de averiguación sumarial emanada del General de División (AV) Ministerio de la Defensa (Encargado), de fecha 20 de octubre del año en curso, oficio Nº 6237, dirigida al Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por “...la comisión de hechos de carácter penal militar, ocurridos en la sede de la Universidad Privada S.M., y donde se encuentran presuntamente involucrados personal militar adscrito a la Casa Militar...”.

Este C. deG.P. deC., actuando como Tribunal de Causa y habida cuenta que los hechos enjuiciados no pueden ser ninguno de los comprendidos en el ordinal 2º del artículo 50 del Código de Justicia Militar, es decir, deserción, desobediencia o insubordinación ni ofensas o ataques por vías de hecho al Superior, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Permanentes, como Tribunales de Causa, estima que la jurisdicción penal militar es la competente para conocer y decidir de los hechos ocurridos en la Universidad “S.M.”, donde se encuentra involucrado personal de la Casa Militar, no sólo en razón del territorio sino también en razón de las personas, por cuanto la Casa Militar es un organismo de naturaleza castrense, conformada por el Cuerpo de Edecanes y otros Oficiales encargados de velar por la Seguridad del Presidente de la República, de acuerdo a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y en este sentido, dicho personal se encuentra sometido a la jurisdicción militar, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código de Justicia Militar.

Por estas razones, el C. deG.P. deC., actuando como Tribunal de Causa, considera que la jurisdicción militar es competente para conocer y decidir de la presente averiguación sumarial

.

Por su parte, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cuestión planteada argumentó:

“Se inició la presente Averiguación Sumaria, en virtud al Memorando Nº 2737, emanado del Despacho del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, al ciudadano Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de que se abra la correspondiente Averiguación Sumaria.

Al folio 02, cursa comunicación s/n, de fecha 12 de Octubre de 1.988, dirigida al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitando la apertura de una Averiguación Sumaria correspondiente a las falsas y tendenciosas imputaciones contra la Casa Militar del Presidente de la República y la Guardia Presidencial, presuntamente hechas por el ciudadano J.B.F. y sus compañeros, apreciadas en el Cuerpo D página 01 del Diario El Nacional en su edición de fecha 12/10/88, con el objeto de determinar la comisión de los hechos punibles que surgiera de dicha investigación y sancione con todo el peso de la Ley a quienes resultaren culpables.

Esta Instancia considera que los hechos denunciados son competencia de este Juzgado, por cuanto los presuntos indiciados son empleados de la Empresa de Vigilancia contratada por la familia FUENMAYOR, en virtud a un litigio incoado en la Jurisdicción ordinaria, y por cuanto los Tribunales en conflicto permanecen a jurisdicciones diferentes, el competente para conocer del mismo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a lo preceptuado en el numeral 1º del acuerdo de esa Sala de Casación publicado en la Gaceta Oficial nº 33.816, de fecha 02 de Octubre de 1.987, el cual rige las normas para resolver los conflictos de competencia.

La Sala, para decidir, observa:

De lo antes planteado, constata esta Sala de Casación Penal que no aparece en autos que alguno de los tribunales en conflicto haya practicado diligencias o dictado determinación judicial alguna que indique la cualidad de las personas investigadas respecto a los hechos averiguados y en consecuencia, no se encuentra claramente definida la relación procesal por lo que no puede imputarse a una persona o personas determinadas la perpetración de un hecho que constituya fundamento de una indagación sumarial.

Ha expresado esta Sala que es necesario que de las actuaciones surjan elementos idóneos para que pueda establecerse con certeza a cuál de los tribunales en conflicto corresponde el conocimiento del asunto.

Finalmente observa esta Sala que ni el C. deG.P. deC. ni el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha tomado alguna de las decisiones de las que por ley y en el sumario están obligados a decretar. Y ninguno de estos tribunales ha iniciado una verdadera actividad procesal, por lo que estima esta Sala de Casación Penal que no se puede decidir con los elementos disponibles y por tanto el presente conflicto ha sido planteado extemporáneamente. Así se declara.

Ahora bien: dada la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente es remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución se continúe con la presente averiguación y según las previsiones del ordinal 1º del artículo 507 "ejusdem".

DECISIÓN Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el presente conflicto ha sido planteado en forma EXTEMPORÁNEA y ordena REMITIR el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que asigne el expediente a un Juez de Control y dé cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el expediente al Juez Presidente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: CC88-0115

AAF/mcud C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR