Decisión nº PJ0312008170 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007466

ASUNTO : PP11-P-2005-007466

JUEZ DE JUICIO: Abg. P.R.G.

FISCAL: Abg. C.V.O.

SECRETARIO: Abg. J.G.

DEFENSOR: Abg. J.S.O.

ACUSADO: E.A.V.R.

VÍCTIMA: EL PATRIMONIO PÚBLICO

DELITOS: CONCUSION

CORRUPCION

INSTIGACION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PÚBLICO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007466

ASUNTO : PP11-P-2005-007466

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 9 de Octubre de 2008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano: E.A.V.R., venezolano, nacido el 18-04-78, soltero, Archivista del Registro civil de la Alcaldía de Páez, residenciado en la calle 2 con avenida 2, casa 52 Barrio la Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.202, debidamente asistido por el defensor privado Abg. J.S.O., a quien según el auto de apertura a juicio se le sigue causa por la comisión de los delitos de Concusión, Corrupción, previsto y sancionado en los artículos 60 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, y por la comisión del delito de Instigación a la Corrupción de funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 23 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día en virtud de no haberse obtenido respuesta a la orden expedida por este Tribunal a los fines de hacer comparecer a los testigos a través de la fuerza publica, a los fines de extremar los medios para lograr su ubicación y comparecencia se acordó suspender el debate y se fijo nueva oportunidad par su continuación el día 31 de Octubre de 2008 a las 9:00 de la mañana, este día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar en su texto íntegro la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho en que se base el Tribunal para la decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado al inicio de la audiencia por la Fiscal (Encargada) Abg. C.G., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día Jueves 14 de Julio del 2005, el funcionario CABO 1ERO. (GN) W.V.E., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento No. 41. “Que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día de hoy, salió de comisión en compañía del funcionario: CABO/2DO. (GN) J.G.J.H., con la finalidad de realizar labores de Inteligencia y procesar denuncia formulada ante ese Comando, el día miércoles 13-07-05 por el ciudadano J.A.C., quien le manifestó que un sujeto flaco, de piel morena, llamado EFRAIN y el mismo trabaja en la Alcaldía de Páez, le había propuesto cedular a una persona extranjera y que por eso le pagara la cantidad de 200.000,00 bolívares, en vista de esto, se traslado hasta el Boulevard San R.d.A., donde funciona Punto Móvil de Cedulación, el cual esta ubicado específicamente en el pasillo que esta de frente a la C.A. donde se entrevisto con el ciudadano: J.A.C. a fin de que le hiciera señas cuando llega el ciudadano EFRAIN como a eso de las nueve de la mañana, una persona con las mismas características señaladas por el denunciante que portaba una camisa con el logotipo de la Alcaldía de Páez, y este se le acerco a JESUS, y en ese momento le hacen una seña con los ojos que era el señor EFRAIN, este se retiro del lugar con destino a la Avenida Libertador. Y a los quince minutos regresa con un ciudadano de contextura gruesa, de piel blanca, estatura pequeña, a quien ubica en la cola para la cedulación y el señor EFRAIN, se le acerco nuevamente al señor J.C., allí le entrego unos papeles que el señor JESUS reviso y este se los devolvió posteriormente el ciudadano EFRAIN, se traslado hacia el pasillo que da hacia el Colegio Palacio Fajardo, regresando a los cinco minutos y se le acerco al ciudadano J.C. y le entrega unos documentos, y se retira hacia la Avenida 5 de Diciembre, y regresa con una caja de cigarrillos en la mano, habla con JESUS ambos se trasladaron hasta unas mesas ubicadas frente al Punto Móvil y se sientan en la mesa y el señor que cargaba la camisa con el logotipo de la Alcaldía de Páez, le entrega por debajo de un papel algo, en ese momento el señor JESUS le hace seña que había recibido el dinero, de inmediato se acerca hasta la mesa, donde me identifico como funcionario de la Guardia Nacional y practico la detención del ciudadano que le habían entregado el dinero al señor J.C., siendo identificado como: E.A.V.R., quien portaba Carnet de identificación como Archivista del Registro Civil del Municipio Páez, y un Carnet como colaborador de la Prefectura del mismo Municipio, y al mismo tiempo el funcionario Cabo /2do. (GN) J.A.J.H. se traslado hsta el lugar donde estaba la cola e identifico a la persona que había llegado con E.V., quien resulto ser y llamarse R.J.H.M., de nacionalidad Colombiana, con Tarjeta de Identificación No. 10019288288 y residenciado en el Hotel Las Majaguas de esta ciudad de Acarigua, trasladándolo hasta donde se encontraba con el señor JESUS Y EFRAIN, y de inmediato solicitaron la presencia de dos ciudadanos que sirvieran de testigos, siendo identificados como: A.F. ESCOBAR Y EGO J.A.P.. Seguidamente le indicaron al señor J.A.C., que entregara lo que el señor EFRAIN el había entregado debajo del papel entregándole el dinero que tenia en la mano y fue contado en presencia de los testigos y el detenido, arrojando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), Partida de Nacimiento No. 0055801, a nombre de: R.J.R.P., con una copia fotostática, dos copias fotostáticas del folio No. 59 del Libro de Presentaciones de Niños, donde se registra la presentación de R.J.R.M., procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano E.A.V.R..

El Defensor Privado Abg. J.M.S.O., manifestó en sus alegatos iniciales lo siguiente: “La defensa considera que durante el desarrollo del debate no se lograra demostrar la responsabilidad penal de mi defendido para lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria.”

El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. C.V.O. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “El Ministerio Público como parte de buena fe, a pesar de haberse agotado los medios tanto por el Tribunal así como esta representación Fiscal a los fines de hacer comparecer a los testigos lo cual no se logró, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria al acusado”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.S.O. para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de que no se logro demostrar la responsabilidad penal de mi defendido”

No hubo replica ni contrarréplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se incorporo como órgano de prueba, de conformidad con el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la lectura de la siguiente documental cursante al folio 18 de la primera pieza:

Contrato sin número de fecha dos de mayo de 2005, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Páez Z.L.A. y el ciudadano V.R.E.A., mediante el cual se evidencia que el referido ciudadano se encontraba contratado por la Alcaldía del Municipio Páez, que la duración del contrato es por un periodo de seis meses a partir del día 01-05-05 hasta el día 31-10-05, devengando un salario de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.325,20) mensuales, y el cual debía cumplir el cargo de archivista adscrito a la Dirección de Registro Civil, al servicio de la Alcaldía del Municipio Páez.

Documental que el Tribunal valora como cierto por estar debidamente certificado la Alcaldesa del Municipio Páez, y con el cual se acredita la cualidad de funcionario público del ciudadano V.R.E.A..

No se recepcionó ningún otro medio de prueba por ello, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia del cual goza el acusado al no quedar demostrado en el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la participación y responsabilidad penal del acusado E.A.V.R., en la comisión de los delitos de Concusión, Corrupción, previsto y sancionado en los artículos 60 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, y por la comisión del delito de Instigación a la Corrupción de funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio del Patrimonio Público. Debemos expresar que la doctrina española señala:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608).

En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, solo se demostró con la prueba documental incorporada por su lectura que para la época de los hechos atribuidos por el Ministerio Público el acusado se desempeñaba como funcionario publico, sin embargo ante la inasistencia de los órganos de prueba conlleva a concluir que no se demostró ni el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, a pesar de haberse agotado los medios para lograr su comparecencia, razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria a favor del acusado E.A.V.R.. Así se decide.

Se insta al Ministerio Público a los fines de que apertura la correspondiente investigación en relación a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que actuaron en la presente causa y quienes fueron promovidos como medios de prueba por la Fiscalia del Ministerio Público, y fueron debidamente admitidos en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control, como medio de prueba y que no asistieron al Juicio Oral y Público, todo de conformidad a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo previsto en el artículo 238 del Código Penal, a tal efecto se acuerda remitir copia certificada del acta de la audiencia de juicio, de la sentencia y de los oficios debidamente recibidos donde se ordena hacer comparecer al Juicio Oral y Público a los funcionarios adscritos a ese organismo, y los cuales no asistieron al Juicio. Así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva, se ordena el cese de dicha medida y se acuerda la L.P. del acusado, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: E.A.V.R., venezolano, nacido el 18-04-78, soltero, Archivista del Registro civil de la Alcaldía de Páez, residenciado en la calle 2 con avenida 2, casa 52 Barrio la Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.202, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de de Concusión, Corrupción, previsto y sancionado en los artículos 60 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, y por la comisión del delito de Instigación a la Corrupción de funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio del Patrimonio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y se declara su l.p., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil ocho.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.

Abg. P.R.G..

EL SECRETARIO

Abg. J.G..

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario.

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