Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: SALVANO DE J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.156.132.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.B.D.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636.-

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: P.V.S., C.R.D.V. y P.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309 y 105.990, respetivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1663-11

ANTECEDENTE DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano SALVANO DE J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.156.132, en contra de la Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de Diciembre de 2009, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 02 de Febrero de 2.011, declara concluida la Audiencia de Juicio, haciendo uso de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue del tenor siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALVANO DE J.T.M., contra la empresa Cargueros Gedeca, C.A.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto venezolano de los Seguros Sociales a tramitar el pago de las indemnizaciones previstas en la legislación en Prevención Salud y Seguridad Laboral, establecido en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Con fecha 07 de febrero de 2.011, publica el texto in extenso, pudiéndose observar en el dispositivo del fallo que declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Salvano de J.T.M., contra la sociedad mercantil Cargueros Gedeca, C.A.

Debe dejarse constancia, del hecho cumplido por este juzgador, al revisar el medio audiovisual que se utilizó para la filmación y grabación de la Audiencia de Juicio y se pudo observar que en el acto de pronunciar el dispositivo oral la Juez del Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Ciudad de Los Teques, no hizo mención del resultado final del proceso, omitiendo todo pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

Contra dicha sentencia, la parte demandante hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitada la causa a esta superioridad, una vez oída la misma

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano SALVANO DE J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.156.132; para exigir el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de haber sufrido un accidente laboral durante la prestación de servicios como chofer de carga pesada durante la relación laboral, que mantuvo con la Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, en tal forma debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en vista de la incongruencia en que incurre el A Quo, al declarar en el acta de Audiencia de Juicio parcialmente con lugar la demanda, e inexplicablemente señalar en el texto integro publicado sin lugar la demanda, por lo tanto se debe revisar la sentencia del A quo, así como verificar el verdadero salario devengado por el trabajador para establecer si es procedente las indemnizaciones solicitadas, verificando en vista de la sentencia del A Quo el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 14 de febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia de primera instancia es totalmente incongruente en vista de que n la Audiencia de Juicio declaró oralmente con lugar la demanda y luego en la publicación dice sin lugar la demanda, lo que viola todos los derechos del trabajador, la Juez en su sentencia dice que de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe indemnizar al trabajador por el accidente sufrido haya tenido culpa o no y por eso hace una condenatoria de Bs. 70.000 pero ordenando a pagar al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cosa ilógica, ese monto no esta ajustado a derecho ya que, la parte demandada solo se limitó a negar todo, la relación laboral, el accidente, el salario pero en constante violación a la Ley alega que debe aplicarse el salario mínimo que devengaba el trabajador, cuestión que es falsa ya que un gandolero todos saben que no gana salario mínimo, y la Juez mandó a traer informes del banco donde debe aparecer el verdadero salario del trabajador y allí es donde se evidencia ese salario tal y como tengo aquí sacado por el trabajador los estados de cuenta que en el informe del banco no se aprecia, pues no mandaron el de la fecha del accidente ni ultimo salario, asimismo dicen que nunca trabajo para la pepsi cola cuando de las pruebas y aquí los tengo las guías de los viajes realizados por el trabajador para esta empresa, donde con nombre y apellido aparece el trabajador, es por lo que solicito se haga justicia con este trabajador revocando la decisión y otorgando las indemnizaciones que le corresponden. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Estamos de acuerdo con la decisión del A Quo, ya que se motivo en todo momento que la empresa no tenía responsabilidad por cuanto lo que había ocurrido en el accidente fue un hecho ajeno que exime de la responsabilidad a la empresa, ya que el accidente ocurrido fue por culpa de un tercero que iba por el canal donde conducía el demandante y lo hizo tener el accidente, por lo que fue un motivo ajeno de fuerza mayor que exime de la responsabilidad y culpa de la empresa y así lo señaló el actor en su libelo y en las pruebas que aportamos, y por llo no se condeno e ningún momento a mi representada a pagar ni en el dispositivo oral ni en el escrito de la sentencia que se publicó posteriormente y se ordenó pagar al Instituto venezolano de los Seguros Sociales que nada tiene que ver mi representada, de hecho en el acta transaccional no establece que se deba pagar indemnizaciones, más aún se denota que no se condenó en costas al trabajador porque ganaba menos del salario mínimo, pero nunca se dijo que la empresa haya tenido culpa y con respecto al punto del salario eso quedó plenamente comprobado en los autos por lo recibos de salario no atacados por la parte actora y el acta transaccional en donde quedó establecido cuales eran los salarios que eran los mismos lo que la parte actora nunca objeto y ahora no se entiende porque se alega otro salario atacándolo siendo que es cosa juzgada y en cuanto a los movimientos del banco traídos por el actor solicito no sean apreciados por este Tribunal ya que no fueron promovidos en su oportunidad, con respecto a que laboraba para la Pepsi Cola del acta transaccional se deduce claramente que el patrón era Gedeca y así quedó establecido en la misma y que nunca atacó el trabajador y por último señala el actor que esta impedido para trabajar y como se explica entonces que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales no lo incapacito y el volvió a trabajar en la empresa por año y medio más y de esto se dejó constancia en el acta transaccional y en los propios dichos del trabajador, por todo lo dicho solicito que la apelación sea declarada sin lugar. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el exámen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y el accidente sufrido por el ex trabajador. No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplIó con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada pasa al exámen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

ACTIVIDAD PROBATORIA

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió copia Simple de recibo de pago, cursante al folio 42 del expediente. El cual fue reconocido por la parte demandada tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor devengaba un salario variable dependiendo de la cantidad de viajes que realizara y así se establece.-

Promovió Copia Simple de certificado de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 43 del expediente. Por tratarse de una documental administrativa, la cual no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, y de la misma podemos constatar que en fecha 08 de julio de 2007, el actor fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le diagnostico Artrosis severa de rodilla izquierda; Anquilosis de rodilla izquierda. Artritis postraumática tobillo derecho, limitación para la marcha y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de los recibos de pagos, los cuales corren inserto en copia simple en los folios 50 al 139 del expediente y fueron reconocidos por las partes como los originales, de los mismos se desprenden los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral y así se establece.-

INFORMES:

Solicito informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, corre inserto a los folios 62 al 92 de la segunda pieza del expediente el informe de Investigación de Accidente de Trabajo llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la empresa demandada, de donde se desprende que el funcionario adscrito al Instituto dejó constancia de lo siguiente: Se constató la presencia del comité de seguridad y salud laboral así como sus delegados, en el numeral tercero se constato la inexistencia de un programa y servicio de seguridad y salud en el trabajo, sin dar cumplimiento al artículo 56 numeral 7º y artículo 61 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y incumplimiento de los artículos 81 al 82 de su reglamento, se constató la existencia de la forma 14-01, en el punto sexto se constató la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, en el punto siete se constató la inexistencia de la formación o capacitación en materia de salud y seguridad laborales. De igual forma se dejo constancia que el accidente ocurrió fuera de la empresa por tal motivo se anexaron las actuaciones de Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, del cual se puede extraer que el accidente ocurrió en fecha 06 de abril de 2006 y que el actor conducía un vehículo que transportaba madera. En este sentido el informe suministrado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales concluye que el presente hecho debe ser considerado como un accidente de Trabajo, así como las infracciones presentadas por la demandada, en relación a las obligaciones establecidas por la Ley y así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió en originales recibos de pagos cursantes a los folios 50 al 139 del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y de los mismos se desprende que el actor recibió en un principio de la relación un salario fijo, pero a partir del 2007 su salario era variable según la cantidad de viajes realizados y así se establece.-

Promovió copia Certificada de acta de audiencia levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cursante a los folios 140 al 144 del expediente, la cual fue homologada por el Tribunal y reconocida por las partes goza de valor probatorio, de ella se desprende que las partes conciliaron sus diferencias en relación a las prestaciones sociales y otros derechos laborales, que fueron recogidosen dicha acta conforme a lo allí expuesto y así se establece.-

Promovió copia Simple de Declaración de accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 145 del expediente, reconocida por la parte actora, tiene valor probatorio y de ella se desprende que la parte demandada realizó la declaración del accidente ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales en fecha 27 de febrero de 2008, una vez transcurrido un lapso de un año, en forma extemporánea, y así se establece.-

Promovió copias simples de Referencia para consulta externa cursante a los folios 146 y 148 del expediente. De la cuales podemos extraer que en fecha 12 de septiembre de 2006 y en fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora acudió a la consulta externa para atención inmediata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas documentales dejan sentado las consultas utilizadas por el trabajador para la atención médica necesaria a su salud y así se establece.-

Promovió copia simple de Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 147 del expediente, no fue atacada por las partes, tiene pleno valor probatorio y de la misma se desprenden los periodos de incapacidad del actor avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.-

Promovió copia simple del horario de la demanda cursante al folio 149 del expediente. Donde se establece el horario de la empresa demandada, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., la documental en referencia no aporta nada a la solución del presente asunto, por cuanto al tratarse de un trabajador del transporte se hace posible cumplir con un horario determinado y así se establece.-

Promovió copias simple del expediente 018-2006 llevado por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 150 al 155 del expediente. Reconocido por las partes goza de pleno valor probatorio y de la misma se desprende las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de T.T., con ocasión al accidente ocurrido en fecha 06 de abril de 2006, donde quedo establecido que el vehículo que conducía el actor sufrió un estrellamiento con objeto fijo lo cual ocasiono el vuelco del mismo, originándole politraumatismos al actor el cual fue atendido por el Dr. C.C. S.A.S 68754 en el Centro Asistencial de Boca de Uchire, esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto con el mismo se demuestra el hecho que ocurrió y el cual está considerado como accidente de Trabajo y así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Fue promovida la prueba de informes al Banco Provincial, donde se solicitó información sobre la cuenta de ahorros a nombre del trabajador, siendo igualmente solicitada por esta alzada y recibida en fecha 28 de marzo de 2.011, de dichos informes se puede demostrar la existencia de una cuenta con condición de nómina, aperturada para transferir los pagos del salario del trabajador, igualmente para su cuantificación y así se deja establecido.

En relación a la información sobre la cuenta corriente a nombre de la demandada, considera quien juzga que no tiene dicha información ningún aporte probatorio al proceso y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales el cual corre inserto a 48 de la segunda pieza del expediente y ratificado por el A Quo, se recibió respuesta en fecha 1º de diciembre de 2.010, del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa sobre la no existencia de historia clínica del trabajador y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyos resultados corre en los autos y fueron analizados en la oportunidad del examen a las pruebas de la parte accionante, se debe ratificar que dichos informes corren a los folios 112 al 123, del cual se desprende la certificación de un accidente laboral, tal y como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 18 de dicha Ley, así como las infracciones o violaciones a la normativa de seguridad laboral que se determinó como consecuencia de la investigación del accidente laboral y así se deja establecido.

PUNTO PREVIO

ASPECTOS IRREGULARES DE LA SENTENCIA REVISADA

Con el objeto de hacer un llamado de atención a la Jueza O.O.M., del Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio de esta la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considera necesario dejar precisado hacer algunas observaciones con respecto a la sentencia dictada por el Juez A Quo, donde se ha incurrido en graves violaciones al orden público procesal, al cometer incongruencia con la decisión dictada en el acto del dispositivo, en la Audiencia oral de Juicio y el texto in extenso.

En innumerables sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que no es posible la modificación del dispositivo del fallo, si no por una instancia superior de la que dictó el mismo; pues bien, en el presente caso la Juez incurrió en un error grave al no seguir la jurisprudencia y doctrina pacifica y reiterada que han tenido todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando modificó en forma incongruente el dispositivo del fallo, declarando en el acta de la Audiencia Oral de Juicio, parcialmente con lugar la demanda y cuando publicó el texto íntegro del fallo modificó totalmente ese dispositivo, declarando sin lugar la demanda, violando el orden público procesal, así como el derecho a la realización de la justicia, apegada a los principios constitucionales por lo que al incurrir en incongruencia, que afecta de nulidad la sentencia, no puede dejar pasar por alto esta alzada, el error en que incurrió el Juez A Quo debiendo hacerle un llamado de atención, para que en lo sucesivo imponga mayor cuidado a sus funciones evitando cometer este tipo de errores e incongruencias, que afectan al equilibrio procesal no permitiendo conocer como se está impartiendo la Justicia.

Asimismo, constata esta alzada otro error in iudicando, cuando dentro del proceso, estando plenamente identificadas las partes, la Juez sentencia condenando al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, quien no es parte demandada, a pagar unas indemnizaciones, que por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solo corresponde a los patronos que incurran en violaciones a las normas establecidas en esta Ley especial de la seguridad social, por lo que no entiende esta alzada como el A Quo llegó a tal conclusión, contraria a la Ley, con la decisión tomada, violando el derecho a la defensa y al debido p.d.I., pues condenó a quien no esta llamado por Ley a ser condenado por este hecho.

Ya que al estar el trabajador inscrito ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, es el propio trabajador quien debe tramitar las indemnizaciones que le corresponden por Reposo Médico y las que están contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que debe esta alzada llamar la atención de la Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, en vista de las violaciones en que incurrió para que en lo sucesivo observe cuidadosamente, tanto la normativa en esta materia, como la jurisprudencia que rige la materia de una forma más cautelosa a los fines de no incurrir nuevamente en las mencionadas violaciones del orden público procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, es menester recordar que para que las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sean procedentes, el patrono debió haber incumplido con lo establecido en la mencionada legislación, caso contrario, se debe exonerar al patrono de la culpa,

Así las cosas, de las pruebas aportadas no se desprende que la empresa demandada cumplió con la notificación de los riesgos en el trabajo, por lo que la empresa demandada no cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    Por otra parte podemos afirmar que la sola notificación de riesgo, tanto para el manejo de las maquinas, como para la realización de sus funciones, no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cumplir con la inducción suficiente, asimismo supervisar el estado físico de las máquinas y equipos, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que decirle los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener un plan de cómo evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos, cuestión que no debe hacerse una única vez, debe hacerse de forma continua y sobre todo explicando al trabajador los riesgos que corre en el manejo de los vehículos, como prevenir con el cinturón de seguridad, carga máxima, manejo técnico de la carga y otros intrínsecos a la Ley y su reglamento, más aún si son de alto riesgo y como evitarlos para que así no concurran este tipo de accidentes, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De acuerdo con los resultados de la investigación del accidente, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención tal y como esta previsto en el reglamento y artículo supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió con el deber de Ley de participar los riesgos en el trabajo, razón por la cual, la culpa del patrono o el hecho ilícito no quedó desvirtuado, aunado al hecho de que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece de una manera contundente que existe violación de la Ley por parte de la empresa aquí demandada, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces, ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) Y 2) omissis

  2. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así las cosas, ante el grado de discapacidad que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue de un 67%, debemos ubicar la indemnización en el numeral 4º del artículo 130ejusdem.

    En vista del artículo antes transcrito le corresponde a la empresa pagar la media entre el nivel mínimo de 2 años y el máximo de 5 años años, es decir tres años y medio (31/2) años por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador en el accidente laboral sufrido en el ejercicio de sus funciones.

    Asimismo debe calcularse dichas indemnizaciones al salario integral que tenía el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente.

    Con respecto al salario que debe tomarse en cuenta como base para el cálculo de la indemnización, al salario que la propia demandada aceptó y señaló durante la Audiencia de Apelación, por la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales, por lo que así tenemos:

    Para el cálculo del salario integral se debe sumar al salario, la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, lo cual se evidencia en el siguiente cuadro:

    Salario Normal Incidencia de Bono vacacional Incidencia Utilidad Salario Integral mensual Salario integral Diario

    2.700,00 2,25 3,75 2.706,00 90,20

    Al salario integral de Bs 90,20 se le debe multiplicar por los días a pagar por la indemnización que son de 3,5 años por 365 días por año, lo cual da un total de 1.277,50 días multiplicado por el salario integral de Bs 90,20 da una cantidad a pagar por la demandada de ciento quince mil doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 115.230,50) y así se decide

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, Con lugar la apelación formulada por la parte demandada, revocando la sentencia del Juez A Quo y declarar la procedencia de la indemnización prevista en ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.M.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, en contra de la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALVANO DE J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.156.132, en contra de la empresa CARGUEROS GEDECA C.A., por accidente de Trabajo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización establecida en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de tres y medio (3,5) años de salario integral, el cual será calculado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 2.700,00, - TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 07 de Febrero de 2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1663-11

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