Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

ASUNTO: AP31-V-2009-002372.

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE BIENES MUEBLES, intentado por el ciudadano SALVATI DE L.S., titular de la cédula de identidad número 10.814.289, representado judicialmente por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.156, contra las ciudadanas AHISKEL J.C.D.S. y NANCY COROMOTO ESAA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números 6.524.522 y 6.403.873, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el catorce (14) de julio de 2009 y se admitió el veintiuno (21) de julio de mismo año.

El veintiséis (26) de octubre de 2009, se ordenó mediante auto oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informara el último domicilio y movimiento migratorio de las co-demandadas, a los fines de librar respectivas compulsas.-

El veinticinco (25) de enero de 2010, se ordenó mediante auto agregar a al expediente oficio 3055, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El 29 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara oficio al SAIME. Asimismo, el diecinueve (19) de marzo de 2010 se ordeno agregar el oficio 1-0501-4746 proveniente del mismo organismo público.

Cabe destacar que posteriormente al 29 de enero de 2010, la parte actora no ha ejecutado actuación alguna capaz de impulsar el juicio.

Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para que la demandada contestara a su pretensión.

En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al Juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.

En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.

No hay lugar a costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y selASUNTO: AP31-V-2009-002372.

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE BIENES MUEBLES, intentado por el ciudadano SALVATI DE L.S., titular de la cédula de identidad número 10.814.289, representado judicialmente por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.156, contra las ciudadanas AHISKEL J.C.D.S. y NANCY COROMOTO ESAA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números 6.524.522 y 6.403.873, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el catorce (14) de julio de 2009 y se admitió el veintiuno (21) de julio de mismo año.

El veintiséis (26) de octubre de 2009, se ordenó mediante auto oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informara el último domicilio y movimiento migratorio de las co-demandadas, a los fines de librar respectivas compulsas.-

El veinticinco (25) de enero de 2010, se ordenó mediante auto agregar a al expediente oficio 3055, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El 29 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara oficio al SAIME. Asimismo, el diecinueve (19) de marzo de 2010 se ordeno agregar el oficio 1-0501-4746 proveniente del mismo organismo público.

Cabe destacar que posteriormente al 29 de enero de 2010, la parte actora no ha ejecutado actuación alguna capaz de impulsar el juicio.

Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para que la demandada contestara a su pretensión.

En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al Juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.

En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.

No hay lugar a costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J. GUERRA.

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

T.G..

MJG/TG/LJS-

lada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J. GUERRA.

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha, siendo la(s) 12:06 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

T.G..

MJG/TG/LJS-

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