Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

  1. y 151°

    PARTE DEMANDANTE: Abg. F.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: C.L.S.V. Y DEILLY E.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.428.994 y V.-11.495.593, obrando la segunda nombrada en nombre y representación de su comunero ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.156.525, todos de este domicilio y hábiles.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: C.M.V.D.S. Y L.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.060.539 y V.- 8.102.596, del mismo domicilio y hábiles.

    APODERADOS PARTE ABG. G.J.R.D. y DEMANDADA: S.C.R.V., inscritos en

    el Inpreabogado bajo los Nros. 9.885 y

    105.039 en su orden.

    DEFENSOR AD-LITEM ABG. J.G.A., inscrito en el

    HEREDEROS Inpreabogado bajo el N° 129.297.

    DESCONOCIDOS:

    MOTIVO: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

    EXPEDIENTE N°: 18.143-2007

    PARTE NARRATIVA

    Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el Abg. F.O.A., actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas: C.L.S.V. y Deilly E.P.S., obrando ésta última en representación del comunero ciudadano R.A.P.S. conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual exponen:

    Que las ciudadanas Deilly E.P.S. y R.A.P.S., son co-propietarios y C.L.S.V. es titular del derecho de usufructo sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre un terreno propiedad de INAVI en el antes, Municipio (hoy Parroquia) P.M.M.d.M.S.C., distinguido con el N° 02 vereda 34 sector de la Urbanización Pirineos I, alinderado así: NORTE: Mide 9.94 metros con la casa N° 01, vereda 32. SUR: En igual medida que la anterior. FRENTE: vereda 34. ESTE: mide 14.80 metros con la casa 04; y OESTE: En igual extensión que la anterior, con zona verde. Que tales derechos se adquirieron según documento protocolizado en la oficina de Registro del ante Distrito San C.d.E.T., en fecha 19/01/1.988, bajo el número 40, Tomo 4to., Protocolo Primero.

    Que mediante documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 61, Tomo 79, de fecha 07/11/1989, sus representadas realizaron un negocio con los ciudadanos: C.M.V.D.S. Y L.G.S.R., al cual denominaron “opción de compra“, sobre el referido inmueble, habiéndose establecido como precio de la negociación, la cantidad hoy de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), pagaderos así: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que fueron recibidos al momento de las firma del mencionado documento, y el saldo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), pagaderos en el plazo de seis meses a partir de la firma del instrumento, y el cual devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual.

    Que en la oportunidad de la firma se les traspasó a los referidos ciudadanos la posesión del inmueble. Pero que han pasado más de 17 años y los ciudadanos demandados nunca pagaron la cantidad restante, que debieron haber pagado en el plazo de seis meses, según como fue acordó en el contrato; que a consecuencia de la conducta de la parte compradora el negocio no se pudo hacer como se había concebido, habiendo usufructuado el bien inmueble.

    Fundamentaron su demanda en los Artículos 1.167, 1.159, 1.161, 1264 y 1.474 todos del Código Civil. Y es por ello que procedieron a demandar por Resolución del Contrato de Compra Venta, además del pago de los daños y perjuicios y la entrega inmediata del bien. Estimó la demanda de conformidad en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la suma Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

    De las actuaciones procesales en el presente proceso se observan las siguientes:

    En fecha 09 de febrero de 2007, se admitió la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se libraron las compulsas de citación. (f. 15)

    Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2008, la Alguacila deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las partes demandadas. (f. 18)

    En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal libra los carteles de citaciones a las partes demandadas, C.M.V.D.S. Y L.G.S.R.. (f. 19)

    En fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora consigna los Periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación a los demandados.

    Por diligencia de fecha 03 de abril de 2007, la secretaria fijo los respectivos carteles de citación librados en la presente causa.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal designa como Defensor Ad-litem de las partes demandada al abogado M.A.G., (f. 28), haciéndose la notificación del mismo por diligencia de fecha 09 de mayo de 2007 (f. 30 vto)

    Por auto de fecha 12 de junio de 2007, y por cuanto el Defensor Ad-litem nombrado de las partes demandadas no se hizo presente, el Tribunal revoca el nombramiento y en consecuencia designa como Defensor Ad-litem de las partes demandada a la abogada N.N.G.M., (f. 33), haciéndose la notificación de la misma por diligencia de fecha 27 de junio de 2007 (f. 36)

    Por auto de fecha 17 de junio de 2007, y por cuanto la Defensora Ad-litem, no se hizo presente el Tribunal revoca el nombramiento y en consecuencia designa, en su lugar como defensor Ad-litem al abogado N.J.T.R. (f.38), haciéndose la notificación del mismo por diligencia de fecha 01 de agosto de 2007 (f. 41).

    En fecha 20 de septiembre de 2007, el defensor Ad-litem, abogado N.J.T.R., quedó legalmente citado. (f. 47).

    Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, compareció C.M.V.D.S. asistida de abogado y se dio por citada y consignó acta defunción de su cónyuge. (f.50).

    Acta Defunción N° 762 de fecha 25 de agosto de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., que pertenece al De Cujus L.G.S.R., parte co-demandada (f.51)

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal Suspende la causa mientras se citan a los herederos conocidos y desconocidos del Cujus L.G.S.R.. (f.52)

    Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal ordena citar a los ciudadanos L.M.S., Degxy M.S. y G.S., herederos conocidos del causante L.G.S.R., co-demandado de auto, y a los herederos desconocidos y en la misma fecha se libró el edicto y las boletas de notificación. (f. 54).

    En fecha 28 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora consigna los Periódicos donde consta la publicación de los edictos a los herederos desconocidos ordenados por el Tribunal. (f. 60-.65)

    En fecha 09 de junio de 2008, la Secretaria fijó el e.l. en la presente causa en la puerta del Tribunal.

    En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal libra los carteles de citaciones a los herederos conocidos ya identificados en autos, del causante L.G.S.R., (f.75)

    Por diligencia de fecha 26 de enero 2009, el ABG. F.O.A., consignó ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación de los herederos conocidos. (f. 80)

    En fecha 29 de enero de 2009, la secretaria fijo cartel de citación a los herederos conocidos en la puerta del referido inmueble. (f.83)

    Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, se dieron por citados los herederos conocidos del causante L.G.S.R. y en la misma fecha los demandados le otorgaron Poder Apud Acta a los Abg. G.J.R. y S.C.R.V., (f.84-85).

    Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se le nombró Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos, Abg. J.G.A.R. (f. 86)

    En fecha 28 de mayo del 2009, el Alguacil deja constancia de haber citado al Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de L.G.S., Abg. J.G.A.R. (f. 91)

    En fecha 15 de junio de 2009, el Defensor Ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada, previa justificación de no haber podido tener contacto con alguno de los herederos desconocidos, expone que RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE, todos lo alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar y en consecuencia su pretensión.

    En fecha 25 de septiembre 2009, los apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación de la demanda, en el cual exponen lo siguiente:

    - Como PUNTO PREVIO, en primer lugar, IMPUGNAN la fotocopia presentada por la parte actora del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 07/11/1989, bajo el N° 61, Tomo 79, como supuesto instrumento fundamental de la acción, y en segundo lugar, IMPUGNAN y DESCONOCEN la fotocopia presentada del documento autenticado en la misma Notaría Segunda el 05/06/1978, bajo el N° 208, Tomo 11, por no guardar relación con el juicio incoado. Todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Como DEFENSA DE FONDO, la existencia de COSA JUZGADA a favor de su poderdante, en virtud de que hubo un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, según decisión de última instancia proferida por este mismo Tribunal el 14 de abril de 2003 e inserta en Expediente de Solicitud No 023/2002 que cursó por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y cuya copia certificada oponen a la parte actora.

    - Que el procedimiento de oferta real, siendo los oferidos y los oferentes las mismas partes de la presente acción, estando referido a pagar el saldo pendiente a que se contrae el contrato de Opción de Compra venta sobre el inmueble sobre el cual la parte actora demanda la resolución del mismo contrato, se cumplen los presupuestos para que se declare la existencia de COSA JUZGADA con los efectos que le son propios.

    - Que a todo evento contestan al fondo de la demanda, para lo cual rechazan, se oponen y contradicen la misma en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por infundada, temeraria y carente de veracidad jurídica.

    - Que es falso que la co-demandante, C.L.S.V., sea titular del derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de controversia y que según su afirmación consta en documento, debidamente protocolizado, referido a la venta que hizo INAVI a C.L.S.V., R.A.P.S. y Deilly E.P.S., el cual no aparece inserto a los autos, consignando al efecto dicho instrumento para que se corrobore la verdad.

    - Que rechazan, impugnan y contradicen el alegato de que han transcurrido 17 años desde la fecha en que se celebró el contrato de opción de compra y que los originariamente compradores no pagaron los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,oo) restantes, por cuanto la co-demandada, C.M.V.d.S., el 25 de marzo de 2002 inició, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, un procedimiento de Oferta Real y Pago, depositando diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150,oo), el 25 de mayo de 2007, según decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    - Que rechazan el alegato del demandante de que se trató de un contrato de compra venta, por cuanto el calificativo que tiene el instrumento que en copia simple sirve de instrumento a la demanda es la de contrato de compra, por lo que no puede desvirtuarse la naturaleza del negocio jurídico celebrado, lo cual no conllevó al traslado de propiedad del inmueble objeto del mismo, pues la venta quedaba sujeta a que el Tribunal de Menores otorgara la respectiva autorización en lo que correspondía a quien pasa esa fecha no tenía capacidad negocial.

    - Rechazan la reclamación de la parte actora sobre pago de daños y perjuicios causados por incumplimiento, estimados en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,oo), por cuanto no específica tales daños y perjuicios, tal y como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, pues al señalar que se trata de 140 meses de alquiler, como si se tratara de arrendamiento del inmueble.

    - Que rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considerarla exagerada, no acorde con lo adeudado en el documento de Opción de Compra.

    En fecha 26 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandante solicita el cómputo del lapso de la citación con indicación de la preclusión del mismo (f. 170) el cual fue acordado y realizado el 30 del mismo mes y año (f. 171). En el mismo se indica que el día 10 de junio de 2009, se venció el lapso de contestación.

    En fecha 01 de julio 2009, los apoderados de la parte co-demandada presentan escrito en el cual manifiestan su desacuerdo con el cómputo realizado por el Tribunal, hacen un razonamiento sobre el mismo y sobre esta base solicitan hacer nuevo cómputo (f. 172-173).

    En fecha 03 de julio de 2009. El Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito rinde INFORME DE INHIBICIÓN en la presente causa. (f. 174-176).

    En fecha 03 de julio de 2009 el Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del extinto L.G.S.R., presenta escrito de Promoción de Pruebas (f. 181).

    En fecha 06 de julio de 2009, los apoderados de la parte co-demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas (f. 182-186).

    En fecha 06 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas (f. 187)

    En fecha 09 de julio de 2009, es remitida al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la incidencia de INHIBICIÓN. (f. 191)

    En fecha 09 de julio de 2009, es remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la continuación de la causa. (f. 194).

    En fecha 16 de julio 2009, se le dio entrada y quien suscribe esta sentencia se avoca en la presente causa (f. 198).

    En fecha 22 de julio 2009, el apoderado de la parte actora sustituye Poder en los Abogados, Z.M.R.D., J.D.U. y J.Y.P.S. (f. 199).

    En fecha 22 de julio 2009, un co-apoderado de la parte actora presenta escrito de Oposición a la pruebas promovidas por la parte co-demandada (f. 200-201).

    En fecha 22 de julio 2009, los co-apoderados de la parte demandada presentan escrito en el cual ratifican diligencia del 01/07/2009, referido al cómputo del lapso para la contestación (f. 202-203).

    En fecha 30 de julio 2009, el Tribunal dicta auto a los fines de esclarecer los lapsos procesales con relación a las pruebas, ordenándose la notificación del mismo (f. 204-208).

    En fecha 05 de agosto de 2009, se da entrada a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano (f. 209-217).

    En fecha 09 de octubre de 2009, un co-apoderado de la parte actora presenta de nuevo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 222-223).

    En fecha 14 de octubre de 2009, los co-apoderados de la parte demandada presentan escrito en el cual se oponen a lo planteado por la parte actora en cuanto a las pruebas promovidas. (f. 224-225).

    En fecha 14 de octubre de 2009, una vez cumplida la notificación de las partes, la parte demandada apela del auto dictado con fecha 30 de julio 2009 (f.226).

    Por auto del 15 de octubre 2009, se admiten la pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos (f.227).

    Por auto del 15 de octubre 2009, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición a las pruebas de la parte demandada y admiten las promovidas por la parte actora. (f. 228).

    Por auto de fecha 21 de octubre 2009, se oye la apelación propuesta por la parte demandada. (f. 229).

    En fecha 11 de enero 2010, la parte demandada presenta escrito de INFORMES (f. 233-241).

    En fecha 09 de marzo 2010, se da entrada a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dicta el 30 de julio 2009 y se tiene, la contestación hecha por esta parte, como tempestiva. (f. 242-299).

    Por auto de fecha 16 de marzo 2010, tal y como lo ordena la sentencia del Juzgado Tercero Superior, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f. 300).

    Por auto de fecha 16 de marzo 2010, se admiten las pruebas promovidas por el Defensor ad-litem de los herederos desconocidos (vlto. f.300).

    Por auto de fecha 16 de marzo 2010, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición de la parte actora y la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 301).

    Por auto de fecha 16 de marzo 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (vlto. f. 301).

    En fecha 26 de mayo 2010, la parte demandada presenta escrito de INFORMES (f. 302-311).

    PARTE MOTIVA

    La acción interpuesta por la parte actora tiene como propósito fundamental que este órgano jurisdiccional deje sin efecto o de por resuelto el contrato, que a su decir, era de compra venta, sobre un inmueble, consistente en una casa, ubicado en la Urbanización Pirineos I, Sector I, vereda 34, No 02, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, construida sobre terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de que la parte demandada incumplió el pago, convenido en dicho contrato, de lo adeudado como parte del precio de dicho inmueble, y que ante el beneficio, que ha tenido el obligado en el tiempo transcurrido sin cumplir, sobre dicho bien, ha ocasionado a la parte actora daños y perjuicios debe indemnizarle, estimando que, traducidos en cánones de arrendamiento mensual, suman la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,oo). Por su parte la parte demandada impugna el instrumento que sirve a la actora para fundamentar su pretensión, rechaza la calificación de contrato de compra venta que le atribuye al mismo y opone como defensa de fondo la existencia de cosa juzgada en virtud de la OFERTA REAL DE PAGO que propuso en el año 2002 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual, por vía de apelación fue declarada válida por este Tribunal. Por otra parte alega que no hay justificación ni especificación de los daños y perjuicios reclamados, pues no se trata de una acción referido a un contrato de arrendamiento de un inmueble para establecer un determinado monto.

    Planteada, como quedó la controversia, en los términos expuestos, quien aquí decide considera que, previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, tres aspectos: 1.- Impugnación del Contrato presentado en copia simple, 2.- Naturaleza del contrato y 3.- Existencia o no de Cosa Juzgada.

    DEL CONTRATO IMPUGNADO

    Sobre el primer aspecto resulta pertinente apuntar que habiendo consignado la parte actora, copia simple del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, esto es, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira el 07/11/89, bajo el N° 61, Tomo 79. Sobre este instrumento, si bien es cierto que la parte demandada hizo su impugnación en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que esta misma parte lo invoca en su contestación para desvirtuar hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la naturaleza del contrato y las obligaciones contraídas que constan en el mismo; más aún, lo consigna formando parte de un documento debidamente certificado por funcionario competente en el cual consta el trámite de la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con lo cual queda dicho documento con pleno valor jurídico y la impugnación desechada, y así se declara.

    DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

    Con relación al segundo aspecto, de conformidad con nuestro Código Sustantivo, estamos en presencia de un contrato cuando existe una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En consecuencia, no son los elementos constitutivos del mismo lo que nos ha de permitir calificar su naturaleza, pues, aún cuando las partes que en mismo intervengan le atribuyan una denominación, en la práctica podríamos estar en presencia de otro de naturaleza distinta, por que se hace necesaria su interpretación, bajo la potestad preceptuada en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y sobre lo cual existe reiterado criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, Expediente 2009-000532 en la que ratifica el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002 (caso: A.P.I. y otros c/ Inversiones P.V., C.A.), Expediente N°: 00-376, en el cual dejó sentado que:

    La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia

    Visto lo anterior y adentrándonos en los contratos que nos ocupan, resulta apropiado traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la misma Sala en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el estableció:

    “…. la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

    Por otra parte, con relación a la venta, el artículo 1.474 del Código Civil reza:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    De igual forma el artículo 1.162 eiusdem establece:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riego y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Sobre esta diatriba la Sala de Casación Civil, del M.T. dejó sentado criterio jurisprudencial en sentencia dictada en EXP. N° 2000-000894 en fecha 30 de abril 2002, que:

    “…Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”.

    Ahora bien, en el caso de marras, entre vendedores y compradores convienen en el precio a pagar por el inmueble objeto del negocio jurídico, del cual reciben los primeros una parte sustancial y la diferencia se comprometen los segundos a pagarlo en un determinado lapso, asumiendo, de manera complementaria, el pago intereses, de conformidad con la tasa legal. Por otra parte, consta del contrato suscrito que los vendedores entregan a los compradores la posesión el inmueble objeto del negocio, por lo que, ante la satisfacción del pago, sólo quedaba pendiente el otorgamiento del documento debidamente protocolizado. En consecuencia, para quien aquí decide, el contrato que originó la relación jurídica entre las partes es de compra-venta, y no de opción de compra, pues la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal al quedar verificada la venta por el cruce de voluntades o consentimiento entre las partes que lo suscribieron. Y así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA

    Finalmente, en lo que respecta a si existe o no Cosa Juzgada, dentro del marco doctrinario y jurisprudencial que rige este delicado aspecto del proceso, es pertinente destacar que, como lo apunta Salgado Ramírez, ésta surge en el “Derecho” como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines, expresado en sus valores aspirados para la justicia, bien común y seguridad jurídica, siendo este último precisamente el que desarrolla mayor relación con el instituto in comento. De tal manera, que el valor referido a la seguridad exige el reconocimiento por los ordenamientos jurídicos de un Estado, de la fuerza y efectos de la de la cosa juzgada, lo contrario haría interminable el proceso de búsqueda de solución a los conflictos de intereses que a cada momento surgen en una sociedad determinada (DOMINGO J.S.R.. La Excepción de la Cosa Juzgada. 2003. P. 18)

    Complementariamente no se puede obviar que la cosa juzgada tiene fundamento constitucional, ello se desprende del contenido del artículo 49 numeral siete (7) de la carta magna: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…” “7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente.”

    Por otra parte, nuestras legislaciones, tanto sustantiva y procesal vigentes, no establecen una definición precisa sobre este importante instituto. La primera se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, de tal suerte que el artículo 1395 del Código Civil expresa: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son… 3. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que el anterior”. En cuanto a la segunda sólo se regula las oportunidades y maneras de oponerlas. El Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 272 que: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Por su parte, nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional proferida el 29 de noviembre de 2002, dejó sentado:

    “(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos(…)

    De igual forma se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, como sigue:

    …En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

    En el caso que nos ocupa, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa de fondo, la cosa juzgada, con el siguiente alegato que corre a los folios 99 y 100:

    En el caso de autos observamos que las partes son DEILLY E.P.S., quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero R.A.P.S., de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y de la otra, C.M.V.D.S. y DEGXY M.S.D.R., L.M.S.V. y DAYZA M.S.V., como herederas conocidas de L.G.S.R., fallecido el 24 de agosto de 1.997, según consta en el acta de defunción Nº 762, inserta en la prefectura de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio 50; y el inmueble es una casa para habitación construida sobre un terreno propiedad del INAVI, en la hoy parroquia P.M.M., municipio San Cristóbal, distinguido con el Nº 02, vereda 34, urbanización Pirineos I. El procedimiento de oferta real de pago se refiere al saldo pendiente de pagar a que se contrae el documento contentivo del contrato de opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito y el procedimiento de resolución de contrato tiene como causa el contrato de opción de compraventa también sobre el inmueble antes indicado. Por lo que se cumplen los presupuestos para que sea procedente considerar que en el presente caso hay cosa juzgada, la cual invocamos en este acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándonos para ello en la decisión que se encuentra inserta en el expediente de solicitud Nº 023 de 2002, a que antes se hizo referencia.

    Como ya se indicó la parte demandada, acompañó Copia Certificada del Expediente donde consta la sentencia recaída en la solicitud de OFERTA REAL Y PAGO que curso en primera instancia por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en alzada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el No 023 de 2002.

    Ahora bien, retomando el contenido del artículo N° 1.395 del Código Civil, en cuanto a lo consagrado en él sobre la figura de la cosa juzgada como una presunción de verdad, al establecer en su único aparte que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

    También se encuentra prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Y en el artículo 273 ejusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

    Por su lado, nuestra más autorizada doctrina, representada por el profesor A.R.R., la define destacando el rasgo más esencial, siguiendo para ello al maestro i.E.T.L., como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.” (Tratado de derecho procesal civil venezolano. T. II. Ed. Arte. Caracas 1.995. pág. 469)

    De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación y siguiendo los criterios de la doctrina, para que se estructure la excepción de cosa juzgada, es necesario, en primer lugar, que la sentencia que se alega para oponer la cosa juzgada, haya quedado firme, o sea, que no proceda recurso ordinario alguno contra ella. En segundo lugar, que se siga un nuevo proceso y en tercer lugar, que se dé la triple identidad entre los elementos de la pretensión que fue decidida con los elementos de la pretensión objeto del nuevo proceso, esto es, identidad de sujetos procesales actuando con el mismo carácter (eadem personae), identidad de causa, o sea, la misma razón por la cual se demandó la primera vez, o en todo caso, que la causa de la pretensión nueva esté comprendida en la causa de la pretensión ya decidida (eadem causa petendi), y el mismo objeto, o en todo caso, que el objeto de la pretensión nueva esté contenido en el objeto de la pretensión ya decida (eaden res).

    En la relación de los hechos de la solicitud de OFERTA REAL que corre al folio 106, la oferente, ciudadana C.M.S.V., dice, entre otras cosas:

    El día 07 de noviembre de 1.989 suscribí contrato de opción de compra en el que me comprometí, junto a mi cónyuge, L.G.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.596 a adquirir un bien inmueble propiedad de C.L.S.V., R.A.P.S. y DEILLY E.P.S..

    En la copia certificada de la sentencia recaída en el procedimiento de oferta real contenido en el expediente de solicitud Nº 023 de 2002 se evidencia que las partes son: La demandante (parte oferente) C.M.S.V. y la demandada (parte oferida) DEILLY E.P.S..

    En contraste con las partes de este procedimiento, donde la parte demandante se encuentra integrada por un litisconsorcio que conforman C.L.S.V., DEILLY E.P.S. y R.A.P., mientras que la parte demandada, la conforma otro litisconsorcio integrado por C.M.S.V. y por los sucesores mortis causa a título universal de L.G.P.R., esos es, por las DEGXY M.S.D.R., L.M.S.V. y DAYZA M.S.V. y la misma C.M.S.V..

    Todo lo antes dicho permite a este Juzgador llegar a la conclusión de que no están cumplidos los requisitos de la triple identidad en la pretensión decidida en la sentencia sobre la OFERTA REAL DE PAGO que se opone como Cosa Juzgada a la pretensión de resolución de contrato que se ventila en este procedimiento, concretamente no coincide el elemento conocido en doctrina como “eadem personae”, esto es, no son los mismos sujetos que intervinieron como parte en el procedimiento de oferta real de pago con los sujetos que intervienen en este procedimiento de resolución de contrato, siendo un requisito impretermitible que concurran los tres elementos, o sea, deben cumplirse todos.

    Y es que los efectos de una sentencia tan sólo se extienden a quienes actuaron dentro del proceso en que ésta se profirió; por ello, en el proceso de oferta real de pago no se vinculó como parte a C.L.S.V. ni a R.A.P., así como tampoco se vinculó en ese entonces a L.G.P.R., esa decisión no los puede alcanzar, porque de hacerlo se violaría flagrantemente varias derechos y garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. De allí el apotegma “res inter allios iudicata aliis neque prodesse neque nocere potest”, que establece los limites subjetivos de la cosa juzgada.

    Es más, lo que se decida en este procedimiento de resolución de contrato, deja incólume lo resuelto en el procedimiento de oferta real de pago ya referido. Esa decisión que se produjo es sólo frente a DEILLY ELIZABETH, pero no lo es frente a C.L.S.V. ni frente a R.A.P. que son en realidad quienes aparecen como optantes a vender en el contrato cuya resolución se demanda en la presente causa y quienes son en realidad los acreedores según se desprende de ese contrato, por tanto, frente a ellos no ha habido jamás el pago del saldo deudor que quedó pendiente de acuerdo al contrato de opción de compra venta y por consiguiente no se puede tener como solvente a C.M.V.D.S. y a L.G.P.R., en la persona de sus sucesoras por causa de muerte DEGXY M.S.D.R., L.M.S.V. y DAYZA M.S.V. y la misma C.M.S.V.. Frente a ellos existe la obligación, y es una causal de resolución del contrato.

    En consecuencia, de conformidad con las normas citadas y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sucumbe y por lo tanto se declara sin lugar, y así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa este jurisdiscente a conocer el fondo de la controversia.

    APRECIACION Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

    1. De la parte actora.

      I.1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 07 de noviembre de 1989, bajo el N° 61, Tomo 79 y sobre el cual ya se hizo pronunciamiento ut supra, por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que: a) Entre las partes suscribieron un contrato de compra venta, sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Pirineos I, sector 01, vereda 34, N° 02, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, b) El precio convenido entre compradores y vendedores fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), de los cuales pagaron los primeros la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y lo restante en el plazo de seis (6) meses, bajo el compromiso de pagar la tasa de interés legal y c) Los compradores recibieron en posesión el inmueble objeto de negociación.

      I.2.- Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda el 05 de junio de 1978, bajo el N° 208, Tomo 11, el cual aún cuando tiene la condición de documento público, se desestima su valor probatorio por referirse a hechos que no forman parte de la presenta acción. Y así se establece.

    2. De la parte Co-demandada

      Herederos desconocidos:

      1. Mérito favorable de los autos y Principio de Comunidad de la Prueba. Por cuanto no constituyen medios probatorio de los establecidos o permitidos en nuestra legislación, se desestiman en su valor como tales

        Demás co-demandados:

      2. Mérito favorable de autos.

        Por no constituir un medio de prueba se desestima su valor como tal.

      3. Acta de Defunción N° 762 del extinto L.G.S.R..

        Por tratarse de un instrumento emanado de funcionario competente, tiene pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones en el contenidas, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, por cuanto no está referido a asuntos objeto de controversia, se tiene como impertinente. Y así se establece.

      4. Expediente de solicitud N° 023-2002, llevado por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual, aún cuando constituye un documento emanado de funcionario competente, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se tiene su valor probatorio con las limitaciones establecidas al resolver sobre la excepción de COSA JUZGADA, opuesta por la parte promovente. Así se establece.

      5. Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que por estar contenida en el Expediente N° 023-2002, citado ut supra, se aplica las misma valoración. Y así se establece.

      6. Expediente de solicitud N° 023-2002, en cuanto a que la co-demandada C.M.V.D.S., depositó el 25 de mayo de 2007 a la cuenta N° 0007-0001-140000087860, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.150,oo). Por cuanto este hecho consta en una prueba que ya fue valorada, resulta inoficioso volverlo hacer. Así se declara.

      7. Pago realizado por la co-demandada C.M.V.D.S. que consta en el expediente 023-2002. Por cuanto este hecho consta en una prueba que ya fue valorada, resulta inoficioso volverlo hacer. Así se declara.

      8. Expediente de solicitud N° 023-2002, en cuanto a que habiendo la codemandada C.M.V.D.S. hecho el depositó indicado en el literal e) el dinero está a su disposición, por lo que no hay pago pendiente en el contrato de opción de compra. Por tratase de un asunto sobre el cual ya se pronunció el Tribunal, resulta inoficioso volverlo hacer. Así se declara.

      9. Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 19 de enero de 1.988, bajo el N° 40, Tomo 4°. Por cuanto se trata de un documento público cuya valoración debe hacerse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo re refiere a hechos que no son controvertidos por lo que se desecha por impertinente. Y así de declara.

      10. Valor probatorio de auto de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2007, en cuanto a la orden de citación a los codemandados. Por tratarse de un hecho de estricto orden procesal, se desecha como medio que pueda tener relevancia sobre lo controvertido. Y así se declara.

      11. Valor probatorio de auto de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2007, en cuanto el lapso de contestación. Por tratarse de un hecho de estricto orden procesal, se desecha como medio que pueda tener relevancia sobre lo controvertido. Y así se declara.

        Hecha la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resta confrontar los hechos alegados con lo probado, para lo cual no puede perderse de vista la pretensión de actor. En este sentido, teniendo que la excepción de fondo de la cosa juzgada fue desechada, debe revisarse las obligaciones que asumieron las partes y la conducta que pudiera revelar un presunto incumplimiento de las mismas.

        En primer lugar, recordemos que el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

        Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

        Por otra parte, según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

  2. - Que trate de un contrato bilateral.

  3. - El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

  4. - Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación, y

  5. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

    En el presente caso, habiendo quedado desechada la excepción de Cosa Juzgada, con valor legal el contrato suscrito entre las partes y teniendo éste la condición de compra venta, es evidente que la parte compradora no cumplió con su obligación de pagar a todos quienes fungen como vendedores, haciendo un pago en cuanto a una de ellos, lo cual como ya se indicó, desvirtúa su efecto sobre los otros dos, generando, como obligatoria consecuencia, que el contrato de compra venta quede resuelto de pleno derecho, retrotrayéndose las cosas al estado en que se encontraban al momento de suscribirse dicho contrato, como de manera expresa se quedará establecido en el dispositivo. Y así se decide.

    Finalmente, reclama la parte actora que la privación que tuvo del bien objeto de controversia durante el tiempo transcurrido, le ha impedido obtener algún beneficio, como su arrendamiento, aprovechándose del mismo la parte demandada, por lo que esta debe indemnizar a aquélla por daños y perjuicios, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Sobre el tema de daños es oportuno apuntar que la doctrina, de manera general, lo vincula a las acciones u omisiones culposas que configuran hechos ilícitos. Por otra parte, los daños y perjuicios, específicamente los contractuales, encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem, y los compensatorios y moratorios (por retardo culposo) que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Estas dos clases de daños se encuentran consagradas en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    Ahora bien, siendo que cualquier tipo de daño que se reclame tiene su origen en el incumplimiento culposo no tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, es impretermitible determinan la antijuricidad (violación de normas legales) del agente ejecutor de la conducta culposa, bien por actuaciones positivas (culpa in comittendo) o negativas (culpa in omitiendo), a los fines constatar la existencia de un hecho ilícito y que en el caso de marras era una carga en cabeza de la parte actora, quien hace una reclamación genérica de daños, sin especificación ni justificación de montos, pues como es sabido, sólo en el caso del daño moral el juez tiene una potestad relativa para su determinación y si bien es cierto que el contrato de compra venta queda resuelto, por vía de consecuencia no puede el juez tener como ciertos los daños, que de manera inadecuada, reclama la parte demandante. En razón de lo anterior se tiene como improcedente la reclamación por daños y perjuicios pretendida por la parte actora. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanos C.L.S.V. y DEILLY E.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.428.994 y V.-11.495.593, obrando la primera de las nombradas en nombre y representación de su comunero ciudadano R.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.156.525, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E IMDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

ACLARATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2011

  1. y 152°

Vista la diligencia de fecha 14 de Marzo de 2011, estampada por el Abogado F.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que en virtud de que en la sentencia de fecha 01/02/2011, el Tribunal se pronunció favorablemente respecto a la pretensión principal demandada de resolución de contrato, sin embargo en el dispositivo no lo dice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita que en el dispositivo de la sentencia se mencione expresamente la declaratoria de resolución de contrato.

A los fines de resolver la ACLARATORIA solicitada por la parte actora, este Juzgador, previamente observa:

Que en la parte motiva el Juzgador dejó sentado:

….. con valor legal el contrato suscrito entre las partes y teniendo éste la condición de compra venta, es evidente que la parte compradora no cumplió con su obligación de pagar a todos quienes fungen como vendedores, haciendo un pago en cuanto a una de ellos, lo cual como ya se indicó, desvirtúa su efecto sobre los otros dos, generando, como obligatoria consecuencia, que el contrato de compra venta quede resuelto de pleno derecho, retrotrayéndose las cosas al estado en que se encontraban al momento de suscribirse dicho contrato, como de manera expresa se quedará establecido en el dispositivo. Y así se decide…..

Que en el dispositivo se declaró:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanos C.L.S.V. y DEILLY E.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.428.994 y V.-11.495.593, obrando la primera de las nombradas en nombre y representación de su comunero ciudadano R.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.156.525, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E IMDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS.

A tal efecto, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De manera que, el artículo ut supra indicado constituye el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, el cual regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que puedan aparecer en la sentencia objeto de la solicitud, pero nunca modificar el dispositivo del fallo original.

Por otra parte, nuestro M.T. se ha pronunciado con relación al término legal para la solicitud de aclaratoria, y así en sentencia Nº 1075 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02-06-2005, señaló como sigue:

…al haber formulado el referido abogado la solicitud de aclaratoria el mismo día que se dio por notificado del fallo, tal solicitud se considera oportuna, ya que se verificó dentro del lapso legal correspondiente que se extiende no sólo al día siguiente, sino que cuando es dictada fuera del lapso, el día en que se tiene conocimiento de ella y el día siguiente…

Ahora bien, siguiendo este criterio jurisprudencial, y revisado como fue la sentencia objeto de aclaratoria, se evidencia que la solicitud efectuada por el precitado abogado, fue hecha en tiempo útil, y por cuanto se observa que este Juzgador no declaró de manera expresa, lo relacionado con el documento de opción de compra venta, lo cual es lógico que genera incertidumbre y hace necesaria su correspondiente aclaratoria, asimismo la rectificación de los errores de copia en la parte dispositiva.

En consecuencia, el dispositivo dictado queda así:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.L.S.V. y DEILLY E.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.428.994 y V.-11.495.593, obrando la primera de las nombradas en nombre y representación de su comunero ciudadano R.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.156.525, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana C.L.S.V., actuando en nombre propio y en nombre y representación de R.A.P.S. y los ciudadanos C.M.V.D.S. y L.G.S.R., y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 61, Tomo 79, de fecha 07 de Noviembre de 1.989.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese las partes.

En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión definitiva dictada en fecha 01 de Febrero de 2011.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

PASR/

Exp. Nº 18.143-2007

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