Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558

13.935

Parte demandante:

Ciudadano J.J.S.G., titular de la cédula de identidad número 5.949.067.-

Apoderadas judiciales:

Abogadas E.Q. y M.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.994 y 62.360, respectivamente.-

Parte demandada:

COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

Apoderados judiciales:

Abogadas M.T.B. y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.496 y 42.536, respectivamente.-

Motivo:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADADES PROFESIONALES incoada contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual fue presentada por las abogadas E.Q. y M.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.994 y 62.260, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.J.S.G., titular de la cédula de identidad número 5.949.067.-

La referida demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 1999 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la presente causa hasta llegar a estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “12”, se alegó:

 Que el demandante comenzó a trabajar para la accionada COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), GERENCIA DE PRODUCCION – SISTEMA CENTRAL, ocupando el cargó de “TECNICO MECANICO II”, en el Departamento de División Generación Planta Puerto Cabello (Planta Centro), desde el 1º de noviembre de 1982, posteriormente trasladado –en el año 1985- a la planta P.C., Gerencia de Producción Sistema Central, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta el día 16 de junio de 1997, fecha de terminación de la relación de trabajo;

 Que el demandante ingresó a la empresa demandada en perfectas condiciones físicas, mentales y completamente apto para realizar el trabajo para el cual había sido contratado, pero que estuvo expuesto a condiciones de trabajo de mucho ruido y excesivo esfuerzo físico y la empresa no le proveía de los implementos de seguridad requeridos para el tipo de trabajo que realizaba, como son los protectores contra ruidos o tapa oídas, ni la faja de fuerza;

 Que al demandante, en varias oportunidades, le era asignada la labor de tomar las vibraciones de las unidades y únicamente le colocaban un equipo especial para temperaturas, sin asignarle un equipo protector para los oídos; y que tenía que realizar esfuerzos físicos por sobre el límite de lo normal sin que se le dotara de la correspondiente faja de fuerza, ya que tenía que bajar las maquinarias por cuanto las “señoritas” se encontraban prestadas o dañadas;

 Que estando en conocimiento la empresa de tales situaciones y habiéndose sometido el demandante al riesgo inminente de peligros contra su buena salud, se le causó –por negligencia e imprudencia patronal- las enfermedad profesionales incapacitantes de “HERNIA INGUINAL DERECHA SINTOMATICA” e “HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL”;

 Que las enfermedades que acusa padecidas fueron causadas por no dotarle de los implementos de seguridad mínimos requeridos para el tipo de labor que el actor desempeñaba y que solicitó en reiteradas oportunidades, con motivo de lo cual se le indicaba que no había dinero para obtener los protectores solicitados;

 Que la empresa nunca le practicó al demandante los exámenes médicos periódicos por el riesgo a que estaba expuesto en el tipo de trabajo que efectuaba, así como tampoco los exámenes médicos pre-vacacional y post-vacacional, tal como lo establece las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de la demandada;

 Que para el año 1993 el demandante empezó a padecer fuertes dolores en las piernas y testículos, razón por la cual el médico de la empresa demandada le diagnosticó “HERNIA INGUINAL DERECHA” la cual le fue intervenida quirúrgicamente el 17 de mayo de 1994, evidenciándose que no otorgó el reposo correspondiente ni fue notificada la misma al Ministerio del Trabajo, siendo que continuó prestando el mismo servicio bajo las mismas condiciones de medio ambiente de trabajo;

 Que repitieron los mismos síntomas y ello no fue atendido por la demandada, razón por la cual el demandante –con sus propios medios económicos- ha tenido que procurarse un medico que le examinara (Dr. P.M.B.) constatando “HERNIA INGUINAL DERECHA” por la cual debe someterse a otra intervención quirúrgica, encontrándose incapacitado nuevamente para el trabajo;

 Que el demandante inició sus gestiones en varias empresas para conseguir un puesto de trabajo, entre ellas CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, con motivo de lo cual se le practicó un examen médico de ingreso en fecha 01 de diciembre de 1997 y que reveló una pérdida de la capacidad auditiva (HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL) que fue el impedimento para el referido ingreso;

 Que el demandante acudió al Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona Central, en fecha 08 de diciembre de 1997, a los fines de que se le ordenara un examen por el médico legista de esa dependencia, cuyo informe – de fecha 09 de diciembre de 1997- ratifica el diagnostico de HIPOACUSIA BILATERAL, recomendando el uso de PROTESIS AUDITIVA, debido a la pérdida de la capacidad auditiva;

 Que el demandante –para la época de la demanda- contaba con 40 años de edad, siendo el único sostén de su hogar, teniendo bajo su protección a su menor hijo J.E. y a su cónyuge X.D.C.S.;

 Que las enfermedades profesionales padecidas por el actor le han ocasionado daños morales por cuanto han trascendido en el entorno familiar y social, ya que ello ha traído consigo el que sea tildado de “sordo” y que le ha dificultado la comunicación entre grupos de personas por cuanto se les dificulta escucharlos y la angustia que le produce tener que observar a las personas de su entorno familiar para estar pendiente de cualquier gesto o gesticulación al hablar a fin de que no noten la pérdida de su capacidad auditiva y no cause frustración a los seres que más quiere, como lo son su esposa y su hijo;

 Que las enfermedades profesionales padecidas por el demandante acarrean su incapacidad parcial y temporal –para el caso de la HERNIA INGUINAL DERECHA- e incapacidad parcial y permanente –para el caso de la HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL-, todo ello por causa de conductas patronales omisivas en cuanto a seguridad y prevención en el trabajo;

 Que las referidas enfermedades no tienen tratamiento médico, ya que la HERNIA INGUINAL DERECHA requiere necesariamente de intervención quirúrgica y la HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL amerita el uso de prótesis auditivas;

 Que por lo antes expuesto reclama lo siguiente:

 Por la incapacidad parcial y permanente por causa de la HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL, la cantidad de Bs.62.787.230,00 que comprende los siguientes conceptos:

Bs.6.574.467,60 por la indemnización de la incapacidad parcial y permanente de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, numeral tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT, tomando en consideración que el último salario devengado por el demandante lo fue Bs.6.004,08 multiplicados 1095 días que corresponden a tres años de indemnización;

Bs.5.000.000,00 por la indemnización de los daños morales de conformidad a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil,

Bs.48.212.762,40 por concepto de indemnización del lucro cesante equivalente a 8030 días multiplicados por Bs.6.004,08, lo cual representa el pago de 22 años de vida útil;

Bs.3.000.000,00 por concepto de indemnización del daño emergente surgido con motivo del implante necesario de dos prótesis auditivas por la pérdida del sentido de la audición.

 Por la incapacidad absoluta y temporal por causa de la HERNIA INGUINAL DERECHA, la cantidad de Bs.13.077.217,04 que comprende los siguientes conceptos:

Bs.12.086.213,04 por la indemnización por incapacidad absoluta y temporal de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, numeral segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, tomando en consideración que el triple del salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo asciende a Bs.18.012,24, lo que multiplicado por los 671 días transcurridos desde el 16 de mayo de 1997 al 17 de marzo de 1999;

Bs.991.000,00 por la indemnización del daño emergente causado con motivo de la intervención quirúrgica que amerita el demandante para la reducción de la hernia.

 Solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas y la condenatoria en costos y costas.-

DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “145” al “154”, la parte demandada:

 Como punto previo, promovió la prescripción de la acción respecto de las reclamaciones deducidas por la HERNIA INGUINAL DERECHA, toda vez que desde el 19 de junio de 1997 y el 17 de septiembre de 1999 –fecha en la cual se produjo su citación-, transcurrió el lapso de prescripción de la acción derivada por dicha enfermedad profesional, para lo cual alegó que la primitiva citación fue declarada nula y, en consecuencia, sin ningún efecto jurídico en la presente causa;

 Admitió la relación de trabajo con el accionante desde el 1º de noviembre de 1982 hasta el 16 de junio de 1997, así como la intervención por hernía inguinal practicada recaída sobre el demandante en fecha 15 de mayo de 1994;

 Negó y rechazó que las unidades donde el actor desempeñó sus labores hayan sido de mucho ruido y de excesivo esfuerzo físico;

 Reputó como falso que la accionada no le haya proveído al actor los implementos de seguridad requeridos como tapa oídos y fajas de fuerza pues el propio demandante, en su declaraciones ante la Inspectoría del Trabajo, afirma que “los protectores o tapa oídos no eran los mas adecuados”, de modo que si se le suministraban tapa oídos y demás implementos de seguridad;

 Indicó que el actor nunca efectuó tomas de vibración ya que las mismas solo pueden ser efectuadas con un equipos que se denomina “IRD” y que solo es operado por personal altamente capacitado (ingenieros);

 Calificó como falso que el actor tuviera que realizar esfuerzos físicos sobre el limite de los normal sin que se le dotara de faja de fuerza ya que, por máximas de experiencia, ningún hombre puede levantar pesos que solo pueden ser levantados con “señoritas” (grúas);

 Rechazó que la demandada haya incurrido en negligencia e imprudencia por no dotar al actor de los implementos de seguridad mínimos requeridos, así como que el actor lo haya solicitado y se le indicare que no había dinero para obtenerlos, pues en el informe presentado por la Inspectoría del Trabajo se encuentran agregadas las “Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Seguridad” desde el año 1993 hasta 1997, de las cuales se evidencia que si se suministraban los equipos de seguridad industrial;

 Alegó que, con motivo de la intervención quirúrgica por hernia inguinal, se le concedió al demandante el debido reposo médico que le fuera recomendado por el médico tratante;

 Negó que no se le hayan efectuado al actor los exámenes médicos periódicos, ni los pre y post vacacionales; negó que la hernia inguinal derecha padecida por el actor lo incapacite total y temporalmente; negó que la empresa CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA le haya impedido el ingreso al actor por la pérdida de la capacidad auditiva; negó que la perdida de la capacidad auditiva del actor jamás pueda ser recobrada y que por ella no pueda ingresar a ninguna empresa; negó que se le hayan ocasionado daños morales al actor; negó las reclamaciones deducidas por el actor;

 Impugnó el documento privado acompañado al líbelo de la demanda marcado “B” y suscrito por el Dr. J.H., el informe presentado por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, L.A.G., solo por lo que respecta a la “apreciación

personal” que emite el referido funcionario sobre los niveles de ruido, así como el instrumento privado marcado “H”;

 Alegó que en la planta las turbinas no operan simultáneamente sino una a la vez y que el persona que ejecuta labores de mantenimiento (como las que realizaba el actor) solo entra al área de turbinas cuando están apagadas y el personal que le corresponde entrar cuando están encendidas solo permanece en el área por un tiempo muy pequeño y los niveles de ruido se encuentran dentro de los permitidos por la n.C. correspondiente;

 Rechazó que esté obligada a pagar la indemnización por daño moral pues el trabajador sólo tendrá derecho a reclamar indemnizaciones distintas a la LOPCYMAT cuando logre probar que el monto de los daños efectivamente sufridos superen las indemnizaciones establecidas en dicha ley;

 Negó que esté obligada a pagar la indemnizaciones por lucro cesante, pues su procedencia estaría sujeta a que el actor se viera absoluta y totalmente imposibilitado de conseguir empleo o proporcionarse ingresos por alguna actividad comercial y que, si se lograre demostrar la hipoacusia alegada, esta implicaría una disminución del sentido de la audición pero no la perdida total de dicha facultad, razón por la cual el actor podría emplearse en cualquier actividad que no requiera en demasía el empleo del sentido auditivo;

 Alegó que mal puede condenar a la demanda a pagar el salario de toda la vida útil del actor cuando este alega que, mediante prótesis auditivas, recuperaría plenamente el disminuido sentido de la audición, por lo cual es ilógico deducir que su incapacidad es parcial y mucho menos permanente;

 Indicó que las indemnizaciones por el lucro cesante solo aplican cuando los perjuicios indemnizables sean ciertos y determinados en el patrimonio de la víctima y no cualesquiera otros, ya que los no ciertos y determinados son aleatorios, de manera que el lucro cesante reclamado sólo sería procedente si se probase que el actor nunca podrá conseguir un empleo o cualquier otro medio de ingresos aunque no fuera bajo relación de dependencia por haber disminuido su capacidad auditiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento abordará lo concerniente a la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido la demandante frente a la accionada, pasando por el examen de la defensa de prescripción promovida por la parte demandada.

PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento

Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Con el escrito de libelar:

    - Documentales:

    (i) Al folio “15”, instrumento privado marcado “B”, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno por no ser susceptible de promoverse en juicio en copia fosfática simple, por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se de decide.-

    (ii) A los folios “16” al “65”, marcada “C”, copia certificada de las actuaciones adelantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio V.d.E.C., con motivo de la investigación de enfermedad solicitada por el accionante contra la demandada. A dichas actuaciones se les confiere valor probatorio toda vez, por constituir actuaciones públicas administrativos, no fueron impugnadas ni tachadas de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 440 del mismo Código de Procedimiento Civil.

    A partir de dichas pruebas queda establecido que:

     El examen médico practicado al actor en fecha 25 de octubre de 1982 reveló que el se encontraba bien de salud y que podría ingresar a la demandada desde el punto de vista médico;

     El servicio médico de la accionada abrió una historia clínica con motivo de la hernia inguinal aquejada por el actor;

     El actor participó en los cursos de primeros auxilios dictados por la “Coordinación de Higiene y Seguridad Industrial Centro Oeste” de la accionada, los días 28 de julio de 1989 y 03 de agosto de 1989;

     A través de las ocho (08) formatos de “AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE IMPLEMTENTOS Y EQUIPOS DE TRABAJO DE SEGURIDAD”, el actor recibió dotaciones en los años, 1993, 1994, 1995, 1996, y 1997, entre las cuales recibió protector contra ruido solo en el año 1993.-

    (iii) A los folios “66” y “70”, instrumentos privados marcados “D” y “H”, emanados de la audiologa N.L. y del Centro Médico Portuguesa, C.A., en su orden, a los cuales no se les confiere eficacia probatoria alguna por no haber sido ratificados en la forma exigida por el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (iv) A los folios “67” al “69”, copia certificada de la partida de nacimiento del actor y del n.J.E.S.S., así como de la partida de matrimonio del actor con la ciudadana X.D.C.S.T., marcadas “E”, “F” y “G”, respectivamente. A dichas pruebas se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en forma alguna.

    A partir de dichas probanzas queda establecido que el actor nació en fecha12 de octubre de 1958, que contrajo matrimonio con la ciudadana X.D.C.S.T., con quien procreó al n.J.E.S.S.. Así se aprecian.-

     Con el escrito de promoción de pruebas: (folios “165” al “168”)

    - Merito favorable de los autos:

    (v) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    - Documentales:

    (vi) Al folio “169” al “175”, copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia extendida a la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C. en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el número 08, folios 29 al 36 del protocolo primero, tomo segundo. A dicha prueba se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en forma alguna.

    (vii) A los folios “176” al “178”, un ejemplar del acta contentiva de la transacción celebrada entre las partes con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debidamente homologada en fecha 19 de junio de 1997 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, la cual merece fe a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacada en forma alguna.

    No obstante, dicha documental resulta irrelevante para dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    - Informes:

    (viii) Al folio “186” riela la comunicación emanada de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA LLC, mediante la cual se informa que en los servicios médicos de dicha empresa no aparece ningún resultado del examen médico de pre-ingreso del actor. De igual manera, se informa que la empresa SAIMAR dejó de prestar servicios médicos a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA LLC desde el 31 de diciembre de 1998.

    En consecuencia, dicha prueba se desecha del proceso por cuanto no contribuye a formar criterio para resolver lo debatido en la presente causa. Así se decide.-

    (ix) A los folios “229” al “236”, cursa oficio Nº 4285 de fecha 17 de octubre de 2000, suscrito por el abogado F.L., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Valencia, mediante la cual remite copia certificada del “informe de actuación” realizado con motivo de la investigación de la enfermedad profesional que fuere solicitada por el actor

    Ahora bien, la valoración de dicha prueba se produjo con motivo de la apreciación de las documentales promovidas por la parte demandante y marcadas con la letra “C”, toda vez que dicho informe se encuentra contenido en estás últimas. En consecuencia, se dar por reproducida dicha labor de valoración. Así se decide.-

    (x) A los folios “250” y “251” rielan las resultas de la prueba de informes rendida por la Dra. N.F., adscrita al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, mediante la cual se remite la comunicación suministrada por la audiologa N.L..

    No obstante, para quien decide la prueba de informes sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio, pero resulta inconducente para incorporar al proceso la declaración de un tercero pues ello comportaría un obstáculo para la inmediación del juez y el posible el control de tal declaración por la contraparte de la promovente de la prueba.

    En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a la prueba sub-examine. Así se decide.-

    (xi) Por razones análogas a las anteriormente establecidas, no se le otorga eficacia probatoria al informe rendido por el Centro Clínico La Isabelica, toda vez que el mismo contiene la declaración de un tercero, Dr. J.H., rendida sin la inmediación del juez y sin permitir el posible el control de la prueba por parte de la demandada. Así se decide.-

    - Reconocimiento médico legal: (experticia)

    (xii) A los folios “221” y “222”, cursa comunicación de fecha 22 de septiembre de 2000 suscrita por el Dr. M.C., en su condición de Médico Forense adscrito a la División General de Medicina Legal (Región Carabobo-Cojedes) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se rinde la “experticia de reconocimiento médico legal” practicada al actor, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido enervada su eficacia en forma alguna.

    De las conclusiones de dicho experticia se desprende:

     La hernia inguinal derecha padecida por el actor le causa incapacidad parcial y temporal hasta la corrección quirúrgica y recuperación post-operatoria;

     La disminución de la función auditiva por hipoacusia bilateral, con predominio en el oído izquierdo, ocasiona al actor una incapacidad laboral parcial y permanente, siendo que tal trastorno no tiene corrección total pero puede mejorarse con la aplicación de prótesis auditiva.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Con el escrito de promoción de pruebas (folios “160” al “164”):

    - Confesión:

    (i) Promueve la demandada la confesión de la actora vertida en el libelo de la demanda en relación a la fecha cierta de la constatación de la hernia inguinal padecida por el actor.

    No obstante, ya se ha consolidado el criterio jurisprudencial según el cual no puede hablarse de confesión en el libelo pues, a través de este, la parte demandante - quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable- lo que hace es narrar los hechos en que fundamenta su pretensión y establece su relación con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. De allí que resulte improcedente la confesión promovida por la parte demandada. Así se decide

    - Experticia:

    (ii) A los folios “243” al “245”, cursa el informe pericial rendido por el Ing. J.D., experto designado a petición de la parte demandada.

    Dicha experticia fue impugnada por la parte demandante mediante diligencia cursante al folio “246” bajo el argumento de su extemporaneidad. Al respecto debe señalar que la evacuación de dicha experticia resulta tempestiva toda vez que se produjo en fecha 13 de diciembre de 2000, vale decir, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación y juramentación del experto designado, tal y como fuere establecido en la sentencia repositoria de fecha 17 de octubre de 2000, cursante a los folios “224” al “227”, la cual causó ejecutoria por no haber sido recurrida por la partes. Así se decide.

    Dicho informe pericial revela que:

     En la “Planta Turbo Gas `P.C.´” operan cuatro (04) unidades generadores modelo MS-5000;

     En el área de turbina la unidad generadora MS-5000 arroja un nivel de ruido de 122 decibeles que no es soportado por tiempo prolongado por el ser humano;

     Resulta conveniente la utilización de protectores auditivos para atenuar la intensidad del ruido y así permitir la permanencia del personal de mantenimiento en las adyacencias de la turbina;

     La atenuación que provee un protector auditivos es de 24 decibeles, razón por la cual el oído percibiría 88 decibeles, vale decir, un valor aceptable por la N.C. 1565-88;

     Las inspecciones en sitio con la unidad generadora funcionando no sobrepasa una (01) hora;

     En relación a los niveles de vibración, la unidad generadora MS-5000 está dotada de un sistema de monitoreo permanente de protección de vibración que, en caso de que el ruido exceda a una (01) pulg/seg, hace que la unidad generadora quede fuera de servicio para su inspección, siendo que CADAFE calibra la activación de dicho sistema a un valor de 0,7 pulg/seg.;

     En la mayoría de los casos se asume el criterio de efectuar revisiones cuando los niveles de vibración alcanzan 0,5 pulg/seg, para evitar consecuencias graves del personal de operaciones y mantenimiento;

     Es común que varias unidades generadoras funcionen simultáneamente para suministrar la energía eléctrica necesaria para cubrir la demanda del sector industrial y que, por ello, es factible que el personal de mantenimiento efectúe sus labores de inspección o reparación bajo ese ambiente de trabajo;

     La demandada utiliza el “ANALIZADOR MECHANALYSIS IRD 880” en estudios particulares de medición de vibraciones en al alguna unidad generadora que presente valores anormales de vibración pero por debajo del valor de disparo de 0,70 pulg/seg, para cuyo manejo e interpretación de los registro obtenidos es necesario un adiestramiento previo dirigido al personal técnico e ingenieros.

    - Documentales:

    (iii) La demandada promueve, en virtud de la comunidad de la prueba, la prueba marcada “C” y traída a los autos por la parte demandante, cuya valoración ya se realizó en el particular “ii” de las pruebas promovidas por esta última.

    - Reconocimiento médico legal:

    (iv) Evacuado según comunicación de fecha 22 de septiembre de 2000 suscrita por el Dr. M.C., en su condición de Médico Forense adscrito a la División General de Medicina Legal (Región Carabobo-Cojedes) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios s “221” y “222”. En consecuencia, se reproduce la valoración de dicha experticia vertida en el particular “xii” de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.-

    - Testigos:

    (v) A los folios “189”, “201”, “192”, “193”, “194” y “196” cursan sendas actas que dan cuenta que los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos N.R.R., J.R.P.A., R.S.N., A.O.B. y O.A.R.M., fueron declarados desiertos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    - Informes:

    (vi) Para ser rendido por SAIMAR y CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, cuyas resultas no constan en autos y, por ende, no se emite valoración alguna. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el escrito libelar, el demandante ha alegado padecer “HERNIA INGUINAL DERECHA” e “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”, a las cuales ha calificado como enfermedades profesionales causadas por la negligencia e imprudencia patronal en la omisión de suministrar los equipos de protección personal para el trabajo realizado por el actor.

    De allí que se prefiera presentar, por separado y en función de cada enfermedad alegada, la labor de juzgamiento respecto de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

  3. DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR HERNIA INGUINAL DERECHA:

     De la prescripción de la acción:

    En atención al orden como fueron promovidas las defensas por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver –como punto previo- lo relativo a la defensa de prescripción promovida por la parte demandada, según la cual resultaría afectada la acción para reclamar las indemnizaciones por la “HERNIA INGUINAL DERECHA” que alega padecer el actor.

    A los fines de argumentar la referida defensa de prescripción, la demandada señala que tomando en cuenta el 19 de junio de 1997 como fecha cierta en la cual el accionante tenía conocimiento cierto de la hernia, el lapso de prescripción de las acciones derivadas de esa enfermedad profesional se habría consumado el 19 de junio de 1999, fecha en la cual la accionada no se encontraba citada en la causa pues su citación se produjo en fecha 17 de septiembre de 1999, pues la primitiva citación practicada fue declarada nula y, en consecuencia, sin ningún efecto jurídico en la presente causa.

    A los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

    Por cuanto la defensa de prescripción sólo atañe a la reclamación deducida por el actor con motivo de la HERNIA INGUINAL DERECHA que alega padecer, debe atenderse al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.

    Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción (artículo 1969)

    Ahora bien, atendiendo a la forma como quedó planteada la defensa de la demandada, se toma el 19 de junio de 1997 como punto de partida del lapso bianual a que se refiere el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- en fecha 19 de junio de 1999, a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 19 de agosto de 1999.

    En este escenario, de lo actuado se advierte que -a los folios “169” al “175”- cursa copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia extendida a la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C. en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el número 08, folios 29 al 36 del protocolo primero, tomo segundo.

    Lo anteriormente expuesto permite establecer que la parte demandante interrumpió validamente el lapso de prescripción de la acción en la forma establecida en el artículo 1969 del Código Civil, razón por la cual se desecha la defensa previa de prescripción en los términos en que fue promovida. Así se decide.-

     De la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional:

    Con vista al escrito de contestación a la demanda se tiene como un hecho no controvertido el conocimiento que tenía la demandada respecto del padecimiento de la HERNIA INGUINAL DERECHA, pues forma parte de los hechos admitidos la intervención que por dicha patología recayó sobre el demandante en fecha 15 de mayo de 1994.

    A la par, a partir de reconocimiento médico realizado al actor por la Medicatura Forense adscrito a la División General de Medicina Legal (Región Carabobo-Cojedes) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo informe cursa a los folios “221” y “222”, ha quedado plenamente establecido en autos que el actor padece de hernia inguinal derecha que le causa incapacidad parcial y temporal hasta la corrección quirúrgica y recuperación post-operatoria.

    No obstante lo anterior, la parte demandante no cumplió con la carga de probar –aun cuando le concernía- que la HERNIA INGUINAL DERECHA que adolece haya tenido su causa en el trabajo prestado a la accionada, es decir, no demostró la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad catalogada como “ocupacional” y la índole y condiciones de las labores que desplegaba en beneficio de la demandada, toda vez que no satisfizo la carga objetiva de probar que realizaba los esfuerzos físicos por sobre el límite de lo normal, tal y como lo alegó en el libelo de demanda. Así se decide.

    No soslaya este Juzgador que en el escrito libelar la parte demandante transcribió la cláusula 16 de la convención colectiva nacional de trabajadores de la accionada vigente entre 1994 y 1997, cuyo contenido se reputa como cierto por no haber sido rechazado, en forma alguna, por la accionada.

    Según la referida cláusula la accionada habría convenido en reconocer como “enfermedad profesional” toda hernia que sufran sus trabajadores como consecuencia de las labores que realizan en ella, siempre y cuando el certificado médico del facultativo de la Empresa haya determinado que, para el momento de ingresar el trabajador al servicio de la misma, no padecía de hernia alguna.

    De manera que para la aplicación de dicha cláusula convencional es menester que la hernia sufrida por el trabajador sea consecuencia de las labores realizadas y que no haya aquejado hernia al inicio de la relación de trabajo.

    Ello supone que, no obstante haberse determinado en autos que el accionante no padecía dicha enfermedad al momento de iniciar la prestación de servicios, no pudo el actor–como se ha dicho-

    demostrar la relación de causalidad entre las labores que realizaba y la enfermedad padecida, tal y como lo exige la norma contractual sub-examine.

    En consecuencia, resultas improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones derivadas de la HERNIA INGUINAL DERECHA padecida por el actor, ya que no pudo establecerse el origen ocupacional de la misma. Así se decide.-

  4. DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL:

  5. De la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional:

    De lo actuado se observa que, a los folios “221” y “222”,cursa el informe rendido con motivo del reconocimiento médico realizado al actor por la Medicatura Forense adscrito a la División General de Medicina Legal (Región Carabobo-Cojedes) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de cuyo contenido se desprende que el actor sufre de una disminución de la función auditiva por hipoacusia bilateral -con predominio en el oído izquierdo- que le ocasiona una incapacidad laboral parcial y permanente, siendo que tal trastorno no tiene corrección total pero puede mejorarse con la aplicación de prótesis auditiva.

    Ahora bien -a diferencia de lo que ocurrió con la HERNIA INGUINAL DERECHA- quien decide considera que en autos existen suficientes elementos para considerar que la HIPOACUSIA BILATERAL que padece el actor tiene un origen ocupacional.

    En efecto, si se toma en consideración que la parte demandada no contravino que el actor prestaba sus servicios en la planta “P.C.” desde 1985 y que admitió que aquel realizaba labores de mantenimiento en el “área de turbinas” todo lo cual, analizado en conjunto con el informe pericial cursante a los folios “243” al “245”, permite concluir que el actor se sometió doce años a las condiciones y medio ambiente de trabajo del área de turbinas, vale decir, un espacio en que se encontraban dispuestas cuatro unidades generadoras (turbinas) modelo MS-5000 que podían funcionar simultáneamente para proveer la energía eléctrica demandada por el sector industrial, cada una de las cuales producía un nivel de ruido no soportable por el ser humano por tiempo prolongado, razón por la cual se ameritaba el uso de protectores auditivos por parte del personal de mantenimiento a los fines de reducir la perturbación auditiva y llevarla a valores tolerables.

    En función de lo anterior, llama poderosamente la atención de quien decide que si bien consta en autos -específicamente a los folios “54” al “61”- los ocho (08) formatos de “AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE IMPLEMENTOS Y EQUIPOS DE TRABAJO DE SEGURIDAD”, mediante los cuales se demuestra que el actor recibió dotaciones en los años, 1993, 1994, 1995, 1996, y 1997, no es menos cierto que entre las mismas recibió protector contra ruido solamente en el año 1993.

    De allí que, a criterio de quien decide, haya quedado establecida la existencia de un riesgo especial en las labores ejecutadas por el trabajador (hoy demandante), el cual fue conocido por la accionada al considerar necesaria –para el año 1993- la dotación del dispositivo de protección auditiva para minimizar las consecuencias lesivas de dicho riesgo.

    Todas las circunstancias anteriormente anotadas resultan suficientes para fijar la relación de causalidad entre la prestación de los servicios prestados por el actor –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la HIPOACUSIA BILATERAL que padece el actor. Así se decide.-

     De la procedencia de la indemnización demandada conforme a la LOPCYMAT:

    La parte demandante reclama la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT.

    Ahora bien, al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional (HIPOACUSIA BILATERAL) del trabajador y la incapacidad parcial y permanente que la misma le produce, la demandada debe responder respecto de la sanción contemplada en la norma invocada por la parte demandante por haber actuado en forma culposa, toda vez que no quedó establecido en autos que hubiere notificado al actor el riesgo especial que representaban los niveles de ruido a los que se sometería con motivo de la prestación de sus servicios, ni que le hubiere advertido la necesaria utilización de los implementos de seguridad, concretamente de los protectores auditivos de los cuales fue dotado solo en el año 1993, ni el funcionamiento de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni la realización o promoción de planes de formación para la disminución de los riesgos por ruido; todo lo cual revela la no corrección -por parte del empleador- de una condición insegura que ha debido conocer y advertir. Así se decide.

    En consecuencia, por cuanto la demandada no refutó el último salario que -por Bs.6.004,80 diarios- alega haber devengado el accionante y por darse los supuestos previstos en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, se condena a la demandada a pagar la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 60/100 (Bs.6.575.256,60), equivalente a 1095 días de salario, vale decir, el equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos. Así se decide.-

     De la procedencia de la indemnización por daño moral:

    De igual manera, la parte demandante pretende la indemnización del daño moral causado con motivo de la HIPOACUSIA BILATERAL que padece.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de tal indemnización con motivo de enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha consolidado la doctrina según la cual, una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante –tal y como ocurre en el presente caso-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la teoría la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

    En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la estimación de la cuantía de dicha indemnización se sigue la

    doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº144 de fecha 07 de marzo de 2002, en función de lo cual se toman en consideración los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Quedó establecido que el actor padece de una disminución de sus capacidades auditivas que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente y que afecta su facultad para comunicarse con las demás personas, la cual no es susceptible de corregirse totalmente pero que puede mejorarse mediante la aplicación de prótesis auditiva;

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya incidido en el origen y evolución de la enfermedad profesional que padece (HIPOACUSI BILATERAL);

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la demandada obvió el cumplimiento normas seguridad e higiene de trabajo, tal y como quedo establecido en la motivación de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme a la LOPCYMAT, razón por la cual no le queda configurada circunstancia alguna que sirva como paliativo de su responsabilidad;

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    Según las pruebas cursantes en autos –específicamente a los folios “67” al “69”- el actor tiene cuarenta y ocho (48) años de edad y un grupo familiar conformado por su menor hijo J.E. y a su cónyuge, X.D.C.S.;

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar:

    En criterio de quien decide, si bien no obvia que la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daño materiales, si considera acertado que la indemnización que se acuerde contribuya, en alguna medida, a que el actor adquiera una prótesis auditiva con características ergonómicas que hagan cómodo y discreta su utilización, con el objeto de aminorar el impacto que tales dispositivos auditivos pudieran causar en el grupo social del actor.

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera procedente acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Así se decide.

     De la procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño emergente reclamadas conforme al Derecho Común:

    La parte demandante ha reclamado la indemnización por lucro cesante y daño emergente que, como es sabido, persiguen la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por hecho ilícito.

    Ahora bien, considera quien decide la indemnización del lucro cesante en los términos pretendidos por la parte demandante desvirtúa su fin esencial, cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deben al acreedor por la utilidad que, bajo razonables grados de certeza, se estime que le hayan sido privados por el ilícito civil.

    Sin embargo, al quedar establecido en autos que la HIPOACUSIA BILATERIAL sufrida por el actor le produce incapacidad parcial y permanente, ello significa que puede –no obstante su limitación- puede realizar otras actividades que le permitan proveer los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar, más aún cuando tal patología puede atenuarse a través del empleo de prótesis auditiva.

    En consecuencia, la indemnización por lucro cesante reclamada por el actor no puede prosperar. Así se decide.

    En lo atinente al daño emergente, debe advertirse que si bien ha quedado establecido en autos que la HIPOACUSIA BILATERAL que padece se ha debido hecho ilícito del patrono por haber actuado con culpa en la omisión de las medidas de seguridad e higiene laboral, no es menos cierto que no consta en autos prueba alguna tendiente a establecer que el monto reclamado para indemnizar el daño emergente se corresponda verdaderamente con el perjuicio que se alega causado, ni mucho menos que el mismo exceda las indemnizaciones tarifadas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo que, vale decir, no fueron reclamadas en la presente causa.

    En consecuencia, la indemnización por daño emergente reclamada por el actor no puede prosperar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADADES PROFESIONALES incoada el ciudadano J.J.S.G., titular de la cédula de identidad número 5.949.067, contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIETOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.11.575.256,60), discriminada así: A.- La cantidad de Bs.6.575.256,60 por concepto de la indemnización a que se contrae el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT y B.- La cantidad de Bs.5.000.000,00 por indemnización de daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas conforme a la LOPCYMAT, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de marzo de 1999) hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

    Se ordena la indexación de la indemnización del daño moral a partir de la fecha de la presente decisión y hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000.

    A los efectos de las referidas correcciones monetarias se ordena experticia complementaria del presente fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la parte demandante, a fin de que dicho índice se compute al momento de la ejecución de la sentencia.

    Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión se computará a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    I.S. la Secretaría,

    Y.B.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.

    La Secretaría,

    Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR