Decisión nº WK01-P-2002-000202 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Abril del año 2005

194º y 145º

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 08 de Abril del presente año, luego de efectuada la audiencia para decidir si en la presente causa se sustituía la medida de coerción que pesa sobre los imputados o se sustituía por una menos gravosa, en los siguientes términos:

A los fines de decidir, este tribunal previamente

Considera y observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

Los ciudadanos S.O.A.S. y M.D.J.C.S. fueron detenidos en fecha 05 de Octubre del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, puestos a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez los puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, el cual por su parte, en fecha 07 de Octubre del mismo año 2002, decretó la detención Judicial de los prenombrados ciudadanos, decretando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones en su estado original al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Octubre del año 2002, es recibida la causa en este Despacho, quien luego del procedimiento de Ley, acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 05 de Noviembre del año 2002, librando las correspondientes boletas y notificaciones.

En fecha 25 de Octubre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual solicita de todos los folios que conforman la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de Octubre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por el Dr. J.E.P., quien, en su condición de defensor de los imputados de autos, solicitaba el diferimiento de la audiencia fijada para el día 05 de Noviembre.

En fecha 30 de Octubre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por el Dr. J.G.P.S., mediante el cual solicita copias simples de toda la causa.

En fecha 05 de Noviembre del año 2002, este Juzgado dicta auto, en virtud del cual, vista la solicitud de diferimiento interpuesta, acuerda y ordena la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico el día 25 de Noviembre del año 2002.

En fecha 21 de Noviembre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra., E.S., mediante el cual solicita a favor de sus defendidos la aplicación de una medida cautelar.

En fecha 25 de Noviembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico, y de la ausencia de los imputados de autos en virtud de su falta de traslado e igualmente se deja constancia de la ausencia de la defensa, fijándose nuevamente dicho acto para el día 09 de Diciembre del año 2002.

En fecha 26 de Noviembre del año 2002, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que este Juzgado decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva.

En fecha 27 de Noviembre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por el Dr. J.P., quien en su condición de defensor de los imputados de autos solicita copia certificada de la decisión anteriormente transcrita.

En fecha 03 de Diciembre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., en virtud del cual interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 05 de Diciembre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., quien, en su condición de defensora de los imputados de autos, solicita el diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por cuanto había interpuesto un Recurso de Amparo en la presente causa.

En fecha 09 de Diciembre del año 2002, este Juzgado dicta auto en virtud del cual, vista la solicitud de diferimiento interpuesta por la defensa, acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Publico, el día 23 de Enero del año 2003.

En fecha 12 de Diciembre del año 2002, la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 19 de Diciembre del año 2002, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual solicita copia certificada del escrito de acusación fiscal.

En fecha 28 de Enero del año 2003, este Juzgado dicta auto en el cual deja constancia que en fecha 24 de Enero del mismo año no hubo audiencia, en virtud de lo cual acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día 17 de Febrero del año 2003.

En fecha 12 de Febrero del año 2003, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., quien, en su condición de defensora de los imputados de autos, solicita el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de Febrero del año 2003, este Juzgado dicta auto en virtud del cual deja constancia que en dicha fecha no hubo audiencia, fijándose nuevamente el acto del Juicio Oral y Publico para el día 08 de Abril del año 2003.

En fecha 06 de Marzo del presente año este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual NIEGA la solicitud de diferimiento interpuesto por la defensa.

En fecha 08 de Abril del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, y de la ausencia de la defensa y de los imputados de autos, en virtud de la falta de traslado desde el Internado Judicial de El Rodeo, en vista de lo cual se fijó dicho acto el 05 de Mayo del año 2003.

En fecha 06 de Mayo del año 2003, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual solicita copias certificadas de todos los folios que componen la presente causa.

En fecha 14 de Mayo del año 2003, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual solicita copias de los folios 75 al 106 de la presente causa.

En fecha 20 de Mayo del año 2003, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual solicita que este Juzgado recabe los antecedentes penales que pudieran presentar sus representados.

En fecha 23 de Julio del año 2003, este Juzgado dicta auto en virtud del cual acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 1º de Agosto del año 2003.

En fecha 30 de Julio del año 2003, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 1º de Agosto del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la ausencia de todas las partes en la presente causa, en virtud de lo cual fijó nuevamente el acto del Juicio Oral y Publico para el día 22 de Agosto del año 2003.

En fecha 26 de Agosto del año 2003, este Juzgado dicta auto en virtud del cual acuerda fijar nuevamente el acto del Juicio Oral y Público el día 07 de Octubre del año 2003.

En fecha 07 de Octubre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia que se encuentra presente el representante del Ministerio Publico, dejando igualmente constancia de la ausencia de la defensa y de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, en virtud de lo cual este Juzgado fijó nuevamente el día 17 de Noviembre del año 2003.

En fecha 17 de Noviembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la ausencia de todas las partes en la presente causa, en virtud de lo cual fijó nuevamente el acto del Juicio Oral y Publico para el día 19 de Enero del año 2004.

En fecha 19 de Enero del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia del Dr. O.V., y de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de los acusados de autos, en virtud de su falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 20 de febrero del presente año.

En fecha 10 de Febrero del presente año, este Juzgado recibe oficio 201 emanado del Internado Judicial El Rodeo, mediante el cual informan que el imputado ARADORA S.O. fue trasladado en fecha 19/01/2004 a la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta.

En fecha 11 de Febrero del presente año, este Juzgado dicta auto en virtud del cual, visto el anterior oficio, acuerda el traslado del co-procesado M.J.D.J.C. a la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, librando los oficios correspondientes.

En fecha 20 de Febrero del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el tribunal deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico, y de la ausencia de la defensa privada y de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 19 de Marzo del presente año.

En fecha 19 de Marzo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el tribunal deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico, y del Dr. O.V., así como de la ausencia del resto de la defensa privada y de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 02 de Abril del presente año.

En fecha 02 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el tribunal deja constancia de la presencia de la representante del Dr. O.V., y de la ausencia de la representante del Ministerio Publico, del resto de los defensores y de los imputados de autos, en vista de su falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 23 de Abril del presente año.

En fecha 06 de Abril del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano S.A. no fue trasladado a la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso, en virtud de lo cual solicita que este Juzgado libre los oficios correspondientes a los fines de dejar sin efecto el traslado interpenal del ciudadano M.J.D.J.C., librando el Tribunal los oficios correspondientes.

En fecha 14 de Abril del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual consigna constancia de reclusión del ciudadano S.O.A..

En fecha 23 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la ausencia de todas las partes y de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 14 de Mayo del presente año.

En la misma fecha 23 de Abril del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S. mediante el cual solicita copia certificada del oficio que deja sin efecto la orden de traslado del imputado M.J.D.J. a la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta.

En fecha 10 de Mayo del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S. mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia Oral y Pública.

En fecha 14 de Mayo del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S. mediante el cual consigna copias certificadas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y solicita el diferimiento de la audiencia Oral y Pública.

En la misma fecha 14 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la ausencia de todas las partes y de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 28 de mayo del presente año.

En fecha 28 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia del Dr. O.V., y de la ausencia del resto de la defensa, así como de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 04 de Junio del presente año.

En fecha 04 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico y de la ausencia de la defensa y de los imputados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 11 de Junio del presente año.

En fecha 11 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia del Dr. O.V., y de la ausencia del resto de la defensa, así como de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 18 de Junio del presente año.

En fecha 18 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la ausencia de todas las partes y de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 02 de Julio del presente año.

En fecha 02 de Julio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia del Dr. O.V., y de la ausencia del resto de la defensa, así como de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 23 de Julio del presente año.

En fecha 08 de Julio del presente año, este Juzgado dicta auto en virtud del cual acuerda re-fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 16 de Julio del presente año, librando las correspondientes boletas y notificaciones.

En fecha 16 de Julio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia del Dr. O.V., y de la ausencia del resto de la defensa, así como de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 06 de Agosto del presente año.

En fecha 19 de Julio del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S. mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 06 de Agosto del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico y de la ausencia de la defensa, así como de la ausencia de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 27 de Agosto del presente año.

En fecha 27 de Agosto del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de la ausencia de la defensa, así como de la ausencia de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 17 de Septiembre del presente año.

En fecha 17 de Septiembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico y de la ausencia de la defensa, así como de la ausencia de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 1º de Octubre del presente año.

En fecha 1º de Octubre del presente año, No hubo audiencia en este despacho, en virtud de lo cual se fijó nuevamente el acto del Juicio Oral y Publico el día 15 de Octubre del presente año.

En fecha 13 de Octubre del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S. mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, en virtud del tiempo transcurrido desde la detención sin que se hubiera realizado el correspondiente Juicio Oral y Publico.

En fecha 15 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Juzgado deja constancia de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de la ausencia de la defensa, así como de la ausencia de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado, fijándose nuevamente dicho acto para el día 10 de Noviembre del presente año.

En fecha 20 de Octubre del presente año, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda la realización de la audiencia prevista en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la misma para el día 29 de Octubre del presente año.

En fecha 21 de Octubre del presente año, este Juzgado recibe escrito suscrito por la Dra. M.A., mediante el cual solicita una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos.

En fecha 22 de Octubre del presente año, este Juzgado recibe oficio Número 4179 emanado del Internado Judicial de El Rodeo, mediante el cual informan a este Despacho que en fecha 04 de Octubre del presente año los imputados de autos se negaron a salir de su sitio de reclusión.

En fecha 27 de Octubre del presente año, este Juzgado recibe rescrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual solicita copia certificada de la boleta de traslado.

En fecha 26 de Octubre del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S. mediante el cual solicita ser designada correo especial a los fines de llevar la boleta de traslados correspondientes a la presente causa.

En fecha 29 de Octubre del presente año, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la Dra. E.S., mediante el cual notifica que el traslado de sus defendidos no se efectuará en dicha fecha debido a la aplicación del Plan Republica.

En fecha 29 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la realización de la Audiencia establecida en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la falta de traslado de los imputados de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el día 05 de Noviembre del presente año.

En fecha 05 de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia antes identificada, finalizada la cual este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la defensa; Dictando en fecha 11 de Noviembre del mismo año la fundamentación de dicha decisión.

En fecha 23 de Noviembre del mismo año 2004, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declaró INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de Marzo del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 92, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los referidos imputados dicta resolución en la cual entre otras cosas se puede extraer:

“MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  1. En la presente causa, la parte accionante ha demandado el amparo a su derecho fundamental a la libertad, el cual habría resultado vulnerado por el auto que hubo sido dictado, el 05 de noviembre del corriente año, por el Juez Primero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad, plena o restringida, que fue presentada en favor de los actuales agraviados, como consecuencia del vencimiento del término resolutorio que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las medidas cautelares de coerción personal. En relación con tal pretensión de tutela constitucional, el a quo decidió que la misma era inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante contaba con un medio judicial preexistente, como era el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vía esta que la parte actora debió agotar, antes del ejercicio de la acción de amparo, para la impugnación de la predicha decisión del juez penal de primera instancia. Para su fallo, esta Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    1.1 En efecto, tal como lo estableció el a quo, contra el acto decisorio que es el actual objeto de impugnación, la parte demandante pudo haber ejercido el recurso de apelación contra autos, que regulan los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tal como lo ha dispuesto reiteradamente esta Sala, dicho recurso constituye un medio suficientemente eficaz para la oportuna tutela de sus derechos fundamentales, sobre todo si se toma en cuenta que, como también ha sostenido reiterada y pacíficamente esta juzgadora, el Juez de la apelación es, igualmente, contralor de la constitucionalidad, razón por la cual es competente para la provisión de la inmediata restitución de la eficaz vigencia de los derechos fundamentales. En tal orden de ideas, se concluye que la legitimada activa estaba obligada al agotamiento previo –lo cual no hizo- de los medios ordinarios de impugnación, antes del ejercicio de la acción de amparo, o bien, de conformidad con doctrina que estableció y sostiene esta Sala, debió acreditar –cosa que tampoco efectuó- por qué tales vías ordinarias serían insuficientes para el suministro de una respuesta adecuada y oportuna para la inmediata restitución de la situación jurídico constitucional infringida, como fundamento del ejercicio primario y directo de la acción de a.c.. De allí que la Sala debe, forzosamente, confirmar la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo que, en la presente causa, dictó la primera instancia constitucional. Y así se declara.

    1.2 No obstante el contenido del anterior aparte y sin perjuicio de lo que en el mismo quedó decidido, esta Sala debe advertir que, en este proceso, la parte accionante denunció la violación a su derecho fundamental a la l.p. que reconoce el artículo 44 de la Constitución y desarrollan los artículos 9 y 243 al 246 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya tutela, asimismo, según lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, interesa al orden público y debe ser provista, aun de oficio, por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, observa esta alzada que la legitimada activa alegó un hecho negativo, como fue la omisión de notificaciones –o más bien, de citaciones- respecto de las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral, cuyos continuos diferimientos dieron lugar a la prolongación de la vigencia de la medida cautelar privativa. Debe recordarse, a este respecto, que el legitimado pasivo fundamentó su negativa al decreto de decaimiento de la referida medida cautelar, en el hecho de que la prolongación de la vigencia de la misma era imputable, tanto a la Defensa como a los propios acusados, por razón de la incomparecencia de los mismos al antes referido acto procesal. Se concluye, entonces, que, por razones de orden público constitucional, estaba el a quo obligado a la oficiosa valoración de la supuesta situación de violación del derecho fundamental de los quejosos a la l.p., sin perjuicio de su competencia para la expedición de la decisión de fondo que hubiera estimado pertinente. Así, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

    Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la l.p. son de eminente orden público. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento, aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora, 282) del Código Orgánico Procesal Penal

    (fallo n.° 830, de 24 de abril de 2002)”.

    1.3 Por consecuencia de las consideraciones recién expresadas, se concluye que el a quo estaba obligado, igualmente, a la valoración y acreditación del antes expresado alegato de la parte actora, de suerte que, de dicha apreciación razonada, hubiera concluido sobre la legitimidad o ilegitimidad de la prolongación de la vigencia de la predicha medida preventiva;

    2 En continuación del orden de las ideas que fueron expuestas en el anterior aparte, observa también esta Sala que, como consecuencia de la omisión de la revisión oficiosa a la cual la primera instancia estaba obligada, respecto de la situación jurídica atinente a la libertad de los hoy quejosos, pasó igualmente por alto la valoración de la conformidad jurídica del fundamento de la decisión que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo. Así, se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara. Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente:

    Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara

    .

    2.1 Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos;

    2.2 Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara.

    2.3 Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que la decisión que se ha impugnado en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de los actuales quejosos a la l.p., a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, debe la Sala decretar la reposición de la causa penal en referencia al estado de que, con arreglo al contenido del presente fallo, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronuncie nueva decisión, en relación con la solicitud que, de conformidad con el artículo 244 del referido texto legal, presentó la Defensa de los actuales quejosos. Así se declara.”

    En vista de lo anterior, en fecha 08 de Abril del presente año, se llevó a efecto dicha audiencia, finalizada la cual este Juzgado decretó a favor de los imputados de autos, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO.

    Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución

    Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

    Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

    Artículo 7. Derecho a la L.P.

  2. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  4. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  5. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de a.l.p.c., observa que efectivamente los ciudadanos imputados han permanecido privados de la libertad por un lapso superior a los dos años, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual entre otras cosas establece que Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no les es imputable, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar a su favor las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 4º y 6º, consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS S.O.A. y M.J.D.J.C.S., ampliamente identificados en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS S.O.A. y M.J.D.J.C.S., ampliamente identificados en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YUMAIRA REQUENA

    WK01-P-2002-000202

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