Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: S.B..

DEMANDADO: Á.R.A..

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

FECHA: 24 DE MAYO DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 11-5514.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), se admitió demanda contra Á.R.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.190.321, intentada por S.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.640.795, asistido por el profesional del derecho L.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311.

La pretensión es EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial para la venta de licores, ubicado en el centro comercial Italcaucho, situado en la avenida Toledo cruce con avenida Panamericana, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Expresa el actor que el demandado tiene el inmueble en arrendamiento por tiempo indeterminado, con el canon mensual original de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) y el actual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), que debía pagar el último día de cada mes.

La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de dos mil once (2011) y las diferencias de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) por cada uno de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil once (2011).

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho N.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.744, contestó la demanda de esta manera:

LA CUESTIÓN PREVIA

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, “…por ser falso de toda falsedad que el demandado se haya encontrado en mora de dos (2) meses y que por ello el demandante solicitó en el libelo de demanda el desalojo del local que tengo arrendado. Ciudadano Juez en vista de que mi asistido le pagaba mensualmente el canon de arrendamiento al arrendador el cual se negó a recibirlo, el arrendatario procedió a hacerlo de manera legal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual lo venía haciendo de manera ininterrumpida, pues es motivo de inadmisibilidad; es decir no es admisible la presente demanda, por lo tanto no puede el demandante basar su demanda en dos alegatos consecutivos.”

La Cuestión Previa opuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, es improcedente, por cuanto el actor no ha acumulado pretensiones, únicamente demanda el desalojo del inmueble, y así se decide.

LA CONTESTACIÓN AL FONDO

  1. Admitió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

  2. Negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues los está consignando en este Tribunal desde hace dos (2) años aproximadamente, en el expediente N° 09548.

  3. Negó que adeudara todas las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

    MOTIVA

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR

    Con el libelo de la demanda:

  4. La notificación efectuada por el demandante a la Licorería El Gustacarazo no tiene valor probatorio, por cuanto esa empresa no es parte en el juicio.

    En el escrito de promoción:

  5. Reprodujo la notificación anterior, la cual ya fue apreciada en este fallo.

  6. La fotocopia de la planilla de depósito N° 21060324 de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se valorará a continuación.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

    En el escrito de contestación de la demanda:

    La fotocopia de la planilla de depósito N° 21060324 de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en la cuenta de ahorro N° 0007-0081-97-0060281594 de S.B., en el banco Bicentenario, no se configura ni un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede considerarse tal fotocopia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión del demandado en el escrito de contestación, que las partes tienen un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo, y así se decide.

    2. La actora alegó como causal para el desalojo, que el demandado no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de dos mil once (2011) y las diferencias de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) por cada uno de los meses a partir de enero del mismo año, sobre el aumento notificado al demandado.

    3. El demandado opuso que había cancelado todos los cánones de arrendamiento que el actor señaló como causal para el desalojo, mediante consignaciones arrendaticias.

    4. Como el actor alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el demandado opone su cancelación, le corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

    Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de meses de abril, mayo y junio de dos mil once (2011) y las diferencias de los meses a partir de enero del mismo año, sobre el aumento notificado al demandado, y así se decide.

  7. Está probado en autos que el canon de arrendamiento del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo), porque la notificación del aumento a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) no se le hizo al demandado, en consecuencia, éste no adeuda las diferencias de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil once (2011), y así se decide.

  8. Como la demanda se admitió en fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), el canon de arrendamiento de ese mes no podía adeudarlo el demandado porque el mes no había terminado, y así se decide.

  9. El demandado al no probar que hubiese pagado los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de de dos mil once (2011), ajusta su conducta al supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya consecuencia jurídica es la procedencia de la pretensión de desalojo por la causal alegada, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la demanda intentada por S.B. contra Á.R.A., por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial para la venta de licores, ubicado en el centro comercial Italcaucho, situado en la avenida Toledo cruce con avenida Panamericana, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

    En consecuencia, Á.R.A. tiene que entregar a S.B., el inmueble objeto de esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue totalmente vencido en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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