Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7397.

ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble (Apelación).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.F., venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.588.636 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.D.P. y L.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.194 y V-11.766.312, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.212 y 64.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas G.M.M. y O.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.722.278 y V-1.961.002, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.G.J., R.Z.M. y ALIGUIS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.094, V-663.992 y V-13.107.167 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.258, 20.88 y 88.099.

JURISDICCION: Civil.

I N T R O D U C C I Ó N

En fecha 03 de marzo de 2.006, se recibe por distribución en este Tribunal el expediente Nro. 2001-1576, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de conocer la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.006, dictada por el mencionado Juzgado.

A N T E C E D E N T E S

Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano S.F., asistido por el abogado J.D.P., en la cual expone:

Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “MANAURE III”, el cual está construido sobre parte de un terreno de forma irregular ubicado hacia el Sur del conjunto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con patio interno del edificio con local Nro. 02 del Edificio “MANAURE I”; SUR: Calle Sucre; ESTE: Inmueble que fue o es de R.M. y; OESTE: Calle Paraguay. Que el mencionado edificio está conformado por cuatro plantas denominadas: Planta baja que es la Nro. 01, y tres plantas tipo que son la número dos, tres y cuatro, y que el edificio tiene una superficie total de construcción de Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.240 Mts.2) aproximadamente.

Que la PLANTA BAJA número (01), está compuesta por tres locales comerciales iguales, identificados con los Nros. 5, 6 y 7; y un apartamento destinado a la Consejería y tiene una superficie de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 Mts.2), aproximadamente y el resto lo constituye el patio interno, estacionamiento y área ocupada por casetas de basura, depósitos de gas y aceras alrededor de la edificación.

Que dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Distrito Carirubana, bajo el Nro. 33, Folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 14 de Junio de 1.971, el cual anexa con la letra “A”, y de documento de condominio, complementario, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 12, Folios 28 al 41, Protocolo Primero, Tomo 14 Principal, Segundo Trimestre de 1.993, el cual anexa con la letra “B”, y que dichos documentos se encuentran el primero en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón-Los Taques con sede en P.N., Municipio Autónomo Falcón y el segundo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Que desde el año 1.984 las ciudadanas G.M.M. y O.M.G., ocupan una bienhechuría construida dentro del área común del ya mencionado edificio “MANAURE III”, construido de techo de platabanda, paredes de bloques, sala-comedor, dos cuartos, un baño y un patio con lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Oeste: Local comercial Nro. 2-C del edificio “MANAURE III”; Este: Terreno desocupado; Sur: Que es su frente, calle Sucre y; Norte: Pared medianera con la familia Maldonado y pasillo que da al estacionamiento del edificio “MANAURE”.

Que dicha ocupación se hace sin su consentimiento, por cuanto no existe relación jurídica alguna entre éstas y su persona, por cuanto no existe contrato de arrendamiento, contrato de comodato o ningún otro que permita la permanencia de estas personas.

Que justifica la presencia en dicho inmueble de la señora O.L.M., en el hecho de que supuestamente trabajo para él y para la firma mercantil “ADMINISTRADORA ROYAL”, como conserje y nadie le pagó sus prestaciones sociales. Que tal información fue obtenida a través de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de Octubre de 2.001, el cual anexa con la letra “C”.

Que la posesión por parte de las ciudadanas G.M.M. y O.M.G., del inmueble que en esta demanda reivindica como parte de las áreas comunes del condominio del cual es propietario, no se ha hecho con ánimo de dueño, ya que las demandadas no pagan ningún tipo de impuesto municipal ni en forma pacifica, por cuanto sus mandantes con la interposición de esta demanda ejerce plenamente su derecho constitucional de propiedad el cual es exclusivo y excluyente, siendo que además la bienhechuría se encuentra sobre un área común del edificio de su propiedad, por cuanto se encuentra sobre un lote de terreno que comprende el Conjunto Residencial “MANAURE”, y sobre el cual no descansa la estructura de las edificaciones de conformidad con el literal G del capítulo 5 del documento de condominio anteriormente citado.

Que por todo lo anteriormente expuesto demanda formalmente a las ciudadanas: G.M.M. y O.M.G., para que convengan o en caso contrario, sean condenadas por este Tribunal a: 1) Entregar libre de personas y bienes el inmueble identificado; 2) Pagar las costas y costos del proceso.

Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

En fecha 22 de Octubre de 2.001 (folio 35), se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las demandadas ciudadanas G.M.M. y O.M.G., para que den contestación a la demanda.

En fecha 31 de Octubre de 2.001 (folio 37), comparecen las ciudadanas G.M.M. y O.M.G., y se dan por citadas mediante diligencia y asistidas de abogado.

En fecha 23 de Noviembre de 2.001 (folio 38), las ciudadanas G.M.M. y O.M.G., otorgan poder Apud-Acta al abogado J.A.G.J..

En fecha 27 de Noviembre de 2.001, la Juez provisorio Abog. M.M.d.R., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes.

En fecha 22 de Enero de 2.002, el abogado J.A.G.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, presenta escrito de contestación de la demanda en la que expone:

Que promueve la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Que la demanda interpuesta por el ciudadano S.F., tiene como pretensión el que por ser propietario del Edificio Manaure III, se le reivindiquen inmueble o bienhechuría construida dentro del área común del mencionado edificio, pero que es el caso, que dicho inmueble según su propio decir y el instrumento presentado en copia fidedigna anexo al libelo, fue levantado un edificio que está destinado a propiedad horizontal documento este que quedó registrado en fecha 22 de Junio de 1.993 y anotado bajo el Nro. 12, Tomo 14, Folio 28 al 41 del Trimestre respectivo.

Que la pretensión de que sea reivindicado el inmueble descrito en el libelo, que a todas luces está alzado sobre cosas comunes, al haber sido construido en el terreno, sobre el cual se levantó el edificio en propiedad, de prosperar, vendría a constituir una modificación ilegal del documento del condominio, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales de manera fraudulenta a objeto de obtener una sentencia, que una vez registrada constituya una modificación al documento de condominio, modificación ésta que solamente pueda hacerse conforme a las previsiones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en fuerza de lo expuesto, es inadmisible una acción que vaya a provocar una modificación en el documento de condominio, so pretexto de una acción de reivindicación, la cual carece de todo sustento legal.

Que la relación existente entre su mandante O.M.G. y el señor S.F. es la de patrón-obrero, pues su mandante es la conserje de las Residencias Manaure III, y en el presente caso la verdadera situación es que el mencionado ciudadano, mediante arrebatos de mal humor, intemperancias y amenazas de todo tipo frente a la débil jurídica, que por añadidura es analfabeta, pretende someterla en base a su poder económico y negarle los derechos laborales que ésta tiene.

Que su representada G.M., carece de cualidad para sostener el presente juicio, pues no es empleada del señor S.F., ni ocupa el inmueble con ánimo de dueña sino que convive como familia inmediata en el apartamento destinado a la conserjería, con su madre O.M.O..

Que niega por ser radical y absolutamente falso que sus mandantes desde el año 1.984, hayan ocupado el inmueble objeto de la demanda sin que existiese relación entre el demandante y O.M.O., es falso, ya que ellas ocupan dicho inmueble, destinado a conserjería del edificio, y su representada ingresó al inmueble en cuestión en el año 1.983, por haber sido contratada como conserje del edificio y G.M.M. ha permanecido en el mismo al lado de su madre desde el inicio de la relación laboral que comportó la entrega de esa área a la conserje del edificio para habitarla con su familia inmediata.

Que llama la atención que en ninguno de los documentos de condominio se haya hecho mención alguna de la edificación que pretende reivindicar el actor por lo que es claro que si fue instalada por el señor FAZIO en dicho espacio.

Que sus representadas nunca han poseído el inmueble objeto de la reivindicación con ánimo de dueño, sino que han tenido sobre el mismo posesión precaria a favor de S.F., como dependiente de éste y en fuerza de ello, están en presencia de un juicio fraudulento cuyo objetivo verdadero no es la propiedad del inmueble sino, burlar, evadir, escamotear los derechos laborales de su representada O.M.O., los cuales tienen rango constitucional y son irrenunciables.

Que rechaza el monto de la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por ser vil, lo que demuestra la intención de un fraude procesal y no la reivindicación de un bien inmueble, dado que en el presente caso se utilizado el órgano de justicia con el objeto de burlar la obligación de pagarle la totalidad de los salarios adeudados a su representada.

Que en virtud de lo expuesto es que contra demanda al ciudadano S.F., a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1) Que la ciudadana O.M.O., entró a ocupar el inmueble objeto de la supuesta reivindicación desde el mes de junio de 1.982, como conserje de dicho edificio, bajo su dependencia; 2) Que se ha negado hasta la presente fecha a pagar los salarios de acuerdo a lo correspondiente al salario mínimo desde hace más de tres años, pero obligándola a cumplir con sus labores de conserje, y al pago de todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Seguro Social Obligatorio; 3) Que la demanda incoada en su contra y de G.M.M. lo fue por fraude procesal enderezado a evadir lo correspondiente a sus salarios y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estima la presente reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).

En fecha 05 de Febrero de 2.002, el tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por el abogado J.A.G..

En fecha 13 de Febrero de 2.002, la parte demandada apela de la decisión de fecha 05 de febrero de 2.002, y en fecha 21 de Febrero de 2.002, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2.002, las ciudadanas G.M.M. y O.M.G., otorgan poder Apud-Acta a los abogados: R.Z.M., J.A.G.J. y ALIGUIS COLINA.

En fecha 14 de Marzo de 2.002, el tribunal mediante auto revoca por contrario imperio, la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2.002 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la reconvención propuesta por el abogado J.A.G., ordenándose notificar a las partes.

En fecha 20 de Marzo de 2.002 (folio 62), el abogado J.G., apela de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2.002, y en fecha 26 de Marzo de 2.002, el tribunal la oye en un solo efecto.

En fecha 17 de abril de 2.002, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 23 de Abril de 2.002, se admiten.

En fecha 16, 20 y 30 de Mayo de 2.002, se celebraron los actos de declaración de testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 03 de Julio de 2.002, la Juez Provisorio Abog. O.B., mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes.

En fecha 29 de octubre de 2.002, la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas G.M.M. y O.M.G., presenta escrito de informes, el cual fue agregado en fecha 30 de octubre de 2.002.

En fecha 07 de Noviembre de 2.002, el abogado J.D.P., presenta escrito de observación a los informes presentados por la contraparte.

En fecha 11 de marzo de 2.003, el abogado J.A.G., desiste de la apelación formulada en la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2.004, el Tribunal dicta sentencia en el cual declara sin lugar la acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano S.F. contra las ciudadanas G.M.M. y O.M.G..

En fecha 21 de Febrero de 2.006, el tribunal oye la apelación formulada por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y ordenan remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, se da entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer del recurso de apelación.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de reivindicación de inmueble por parte del demandante S.F. y negada la pretensión del demandante por la parte demandada, quien señala que el inmueble descrito en el libelo de la demanda a todas luces está alzado sobre cosas comunes al haber sido construido en el terreno sobre el cual se levantó el edificio, y que ocupa el inmueble en su carácter de Conserje del Edifico MANAURE III, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo de la demanda:

- Documento Complementario de los documentos de condominio, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fechas 23 de marzo de 1.978 y 03 de septiembre de 1.987, bajo los Nrs. 30, Folios del 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo 06, Principal, Primer Trimestre del año 1.987, y bajo el No. 35, folios 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Tercer Trimestre del año 1987, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de Junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 12, Folios 28 al 41, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual al constituir copia fotostática de un documento público, puede ser presentado en tal copia fotostática en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no habiendo sido impugnado pudiera valorarse como prueba valedera, pero se observa que en este documento aparece que dentro de los bienes comunes a los edificios está el apartamento destinado a la Conserjería del Conjunto Residencial que tiene una superficie total de construcción de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de R.M., SUR: Local comercial No. 6 y 7, con salida a la calle Sucre, ESTE: Parque infantil y Jardinería del mismo edificio, y OESTE: Locales comerciales 5 y 6, pero en la demanda se afirma que el demandante es propietario de un inmueble destinado a Conserjería que mide TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2) de construcción y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera con la familia MALDONADO y pasillo que da al Estacionamiento del Edificio MANAURE, SUR: Que es su frente, calle Sucre, ESTE: Terreno desocupado, y OESTE: Local comercial No. 2-C del Edificio MANAURE III, no coincidiendo ni en la superficie ni en los linderos (sobretodo en los linderos SUR, ESTE y OESTE) lo afirmado por el demandante en la demanda con lo que aparece en el documento acompañado como prueba del derecho de propiedad, siendo que la prueba de la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda es el presupuesto procesal fundamental a probar en este tipo de juicio, y en consecuencia no existiendo identidad entre el inmueble sobre el cual el demandante se afirma propietario y la prueba acompañada como documento de propiedad se le niega todo valor probatorio.

-Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 05 de Octubre de 2.001, la cual, no habiendo sido impugnada por las partes, se valora como demostrativa de la declaración de la ciudadana G.M.M., codemandada en este juicio, en el aspecto relativo a que ella y su mamá ocupan el inmueble identificado en dicha inspección, porque su mamá L.M. trabajó para el ciudadano S.F. durante dieciocho años y con la ADMINISTRADORA ROYAL unos meses en el año 1996 y nadie le pagó sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho su mamá; declaración esta que es concordante con lo expuesto en la contestación de la demanda de que las demandantes ocupan el inmueble cuya reivindicación se solicita.

Promovidas en el lapso probatorio:

Documentales:

-Copia fotostática certificada de documento de propiedad de terreno, registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 33, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.971, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativo de la propiedad de la parcela de terreno descrito en dicho documento.

-Copia fotostática simple de documento de condominio, registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de Junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 12, Folios 28 al 41, Protocolo Primero, Tomo 14 Principal, Segundo Trimestre del 1.993, el cual ya fue valorado positivamente.

-Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 05 de Octubre de 2.001, la cual ya fue valorada positivamente.

Informes: En cuanto a la prueba de informes promovidos, aparece al folio 125 informe emanado de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de donde se desprende que la información allí aportada no tiene ninguna relación con el presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovidas con la contestación de la demanda:

-Copias fotostáticas de documentos emanados de la empresa ELEOCCIDENTE y CADAFE los cuales al no ser de la categoría de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga ningún valor probatorio.

Promovidas en el lapso probatorio:

Testimoniales:

Promueve y evacua la prueba testimonial de los ciudadanos: G.G.P., M.A.B.M., T.V.D., M.A.Á.G. y J.I.A.d.Z., las cuales declaran que conocen suficientemente a las demandadas, que viven en el Edificio Manaure III, que la señora O.M. es la Conserje o encargada de limpieza, y todos señalan que el motivo de presentar sus declaraciones está relacionado con el hecho de que a la ciudadana O.M. no le han cancelado sus prestaciones; observando el Tribunal que los mencionados testigos tratan de demostrar que la ciudadana O.M. fue conserje del edificio o conjunto residencial y que le adeudan sus prestaciones sociales, hecho éste que no surte ninguna influencia en el presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Informes: Promueve la prueba de informes a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., cuya respuesta no consta en autos, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisibilidad de la demanda, en el sentido de que el demandante pretende la reivindicación de un inmueble construido dentro del área común del Edificio MANAURE III, que está destinado a propiedad horizontal, el cual al estar alzado sobre cosas comunes, por haber sido construido sobre el terreno sobre el cual se levantó el edificio, vendría a constituir una modificación ilegal al documento de condominio. Para decidir sobre la cuestión previa opuesta, observa el tribunal que el artículo 341 dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley”, encontrándose que la demanda que da origen a este juicio no es contraria al orden público, pues no atenta contra intereses colectivos, no es contraria a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, limitándose el oponente a señalar que al estar alzado el inmueble cuya reivindicación se demanda sobre el terreno sobre el cual se levantó el edificio, vendría a constituir una modificación ilegal al documento de condominio, sin señalar cuales son los hechos que en su criterio constituyen violación del orden público o las buenas costumbres y sin señalar cual norma legal prohíbe la admisión de la presente acción; por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Señala la parte demandada que la ciudadana G.M. no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto no es empleada del ciudadano S.F. ni ocupa el inmueble con ánimo de dueña sino que convive como familia inmediata en el apartamento destinado a Conserjería con su madre O.M.G.; encontrando el juzgador que según criterio de L.L. citado en sentencia No. 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, la cualidad para hacerlo valer en juicio”, y en el presente caso se afirma que el demandado tiene un interés jurídico sustancial por cuanto está habitando el inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo que en consecuencia tiene cualidad para sostener el presente juicio, y en mérito de tal hecho se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad de la demandada G.M. para sostener el presente juicio. Así se decide.

Decidido lo anterior corresponde pasar a decir la causa al fondo, encontrando el Tribunal que dispone el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Explica el autor patrio GERT KUMMEROW en su libro COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES que la acción reivindicatoria se encuentra sujeta a los siguientes requisitos: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor, 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Se observa que durante el lapso probatorio el actor presenta un documento complementario de los documentos de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL MANAURE, donde aparece que dentro de los bienes comunes a los edificios está el apartamento destinado a la Conserjería del Conjunto Residencial que tiene una superficie total de construcción de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de R.M., SUR: Local comercial No. 6 y 7, con salida a la calle Sucre, ESTE: Parque infantil y Jardinería del mismo edificio, y OESTE: Locales comerciales 5 y 6; pero en la demanda se afirma que el demandante es propietario de un inmueble destinado a Conserjería que mide TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2) de construcción y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera con la familia MALDONADO y pasillo que da al Estacionamiento del Edificio MANAURE, SUR: Que es su frente, calle Sucre, ESTE: Terreno desocupado, y OESTE: Local comercial No. 2-C del Edificio MANAURE III, no coincidiendo ni en la superficie ni en los linderos (sobretodo en los linderos SUR, ESTE y OESTE) lo afirmado por el demandante en la demanda con lo que aparece en el documento acompañado como prueba del derecho de propiedad, siendo que la prueba de la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda es el presupuesto procesal fundamental a probar en este tipo de juicio, presupuesto que está obligado el Tribunal a revisar.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y al no haber el actor probado el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita, se impone en consecuencia, no existiendo identidad entre el inmueble sobre el cual el demandante se afirma propietario y la prueba acompañada como documento de propiedad, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.D.P., con el carácter de autos, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.D.P. en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual queda modificada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano S.F. en contra de las ciudadanas G.M.M. y O.M.G..

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al día primero (01) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7397.

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