Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.F.N.R.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 18.800

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2006, el Abogado L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.432, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.F.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.029.186 de este domicilio; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 1.996, bajo el Nro. 32, Tomo Nro. 43-A.

Recibida por Distribución, es admitida la misma en fecha 24 de Abril de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró compulsa.

El 02 de Mayo de 2006, el abogado L.G., mediante diligencia consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandante, conjuntamente con el Abogado C.R.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.935. En la misma fecha se agregó al expediente.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 72 al 91) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir citación por carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogado G.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.683.

El 10 de Agosto de 2006, la Abogada C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.073, de este domicilio, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada, conjuntamente con los abogados F.B.R. e I.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.026 y 56.576 respectivamente. En la misma fecha fue agregado al expediente.

El 14 de Agosto de 2006, la representación judicial de la demandada, presenta escrito contentivo de Contestación a la Demanda y Reconvención. (Folios 104 al 111).

El 18 de Septiembre de 2006, el Abogado C.R.M.A., parte demandante en el juicio, consigna copia certificada de la Revocatoria del poder conferido al Abogado L.R.G.R..

El 18 de Septiembre de 2006, la parte demandante presenta escrito de Subsanación Cuestiones Previas. (Folios 126 al 143).

En la misma fecha 18 de Septiembre de 2006, es admitida la Reconvención.

El 20 de Septiembre de 2006, el demandante presenta escrito contentivo de Contestación a la Reconvención. (Folios 145 al 149)

El 04 de Octubre de 2006, la Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

El 07 de Febrero de 2007, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que el 19/07/1999 celebró ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, un contrato de arrendamiento por el lapso de un año, contado a partir del 01/08/1999 con la demandada, que dicho contrato se fue renovando sucesivamente, es decir se celebró un nuevo contrato por termino de un año en el mes de octubre de 2000, con vigencia a partir del 01 de octubre, posteriormente se celebró un nuevo contrato vigente a partir del 02/10/2001 por un año; posteriormente un nuevo contrato a partir del 03/10/2002 por un año, y luego un nuevo contrato por un año a partir del 04/10/2003; se evidencia de la cláusula 2º del ultimo de los contratos que el termino de duración seria por dos años contados a partir del 04/10/2003 y que el canon de arrendamiento seria de Bs. 1.100.000,00 mensuales, que la cláusula 7º se establece las obligaciones de la arrendataria del pago de los servicios, en la cláusula 8º lo relativo a las reparaciones menores y mayores, en la cláusula 9º la obligación del arrendatario de poner en conocimiento al arrendador de cualquier novedad mañosa o indicio que haga necesaria una reparación mayor.

Continúa afirmando que a los fines de supervisar el inmueble arrendado, se convino en la cláusula 10º que el arrendador se reservaba el derecho de inspeccionar el galpón.

Alega por otra parte que según la cláusula 15º la arrendataria entregó a la arrendadora un depósito por la cantidad de Bs. 3.300.000,00.

Alega que habiendo vencido el 04/10/2005, la arrendadora exigió disfrutar el derecho de la prorroga legal arrendaticia, consagrada en el articulo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que tendría derecho a una prorroga legal por un lapso máximo de 2 años, y que en efecto ha venido disfrutando de un derecho que no le corresponde según lo dispuesto en el articulo 40 de la misma ley.

Afirma que la arrendadora ha insistido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que se ha negado ha:

1) Efectuar todas las reparaciones menores necesarias al galpón arrendado, incumpliendo de esta manera la cláusula 8º del contrato.

2) Poner en conocimiento por escrito al arrendador de cualquier novedad dañosa o indicio que haga necesaria una reparación mayor en el galpón, y que por no hacerlo, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados, violando así la cláusula 9º del contrato.

3) Permitir al arrendador su derecho a inspeccionar el inmueble cuando lo estime conveniente, sin autorización ni notificación alguna.

4) Presentar al arrendador o a quien éste autorice las solvencias de todos los servicios públicos y comprobar el buen estado de aseo, conservación y funcionamiento del inmueble, incumpliendo así la cláusula 15º.

Continua alegando el actor que la arrendataria no cumple con sus obligaciones, pues ha permitido que el inmueble tenga deterioros aun cuando la ley le obliga a servirse del mismo como un buen padre de familia y a devolver la cosa, tal como la recibió, por lo que es responsable del deterioro que padece el inmueble.

Invoca los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, así como los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demanda a DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL C.A., por:

1) Incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales y pide sea condenada a:

2) La entrega material del inmueble desocupado de personas y cosas, en buen estado de uso y conservación, solvente de servicios,

3) En pagar Bs. 50.000.000,00 por daños y perjuicios, materializados en deterioros producidos al inmueble objeto del contrato, afirmando igualmente que se le han ocasionado daños y perjuicios por la conducta de la arrendataria, ya que no puede disponer libremente del inmueble, pues se encuentra ocupado por ella y a hecho lo posible para no cumplir con sus obligaciones.

4) En pagar las costas y costos del proceso.

5) Solícita la indexación de la suma adeudada.

LA PARTE DEMANDADA:

Negó en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada, a excepción de lo siguiente:

Admite como cierto la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, que la relación arrendaticia comenzó el 01/08/1999, que el contrato se ha venido prorrogando mediante nuevos contratos, siendo el ultimo de ellos por un lapso de dos años, contados a partir del 04/10/2003 y que por lo tanto venció el 04/10/2005, igualmente admite que el ultimo canon de arrendamiento pactado fue de Bs. 1.100.000,00, admite igualmente que su representada está disfrutando de la prorroga legal que le concede el ordenamiento jurídico, la cual vence el 05/10/2007. También admite haber entregado en calidad de depósito la suma de Bs. 3.300.000,00.

Alega que todos los hechos libelados aparte de los ya citado, son falsos o medias verdades, y al efecto indica: Que no es cierto que haya incumplido con las obligaciones contractuales, citadas en los puntos A, B, C y D del libelo.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según alega el libelo no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 340.5 eiusdem, para lo cual cita opiniones doctrinales relacionadas con el requisito mencionado.

Por otra parte opone la cuestión previa contenida en el articulo 346.6, por cuanto según alega el libelo no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4º del articulo 340, al no indicar con precisión su situación y linderos si fuere inmueble “…y por ende no señala linderos, medidas y demás determinaciones que hagan posible una buena identificación del objeto de la demanda…omissis… no señala dimensiones del galpón, características, linderos, etc, que nos permitirán al trabarse la litis, saber si efectivamente el inmueble fue cuidado como un buen padre de familia…”.

Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos en su criterio los requisitos indicados en el ordinal 5º del articulo 340 eiusdem, por no haberse presentado las correspondientes conclusiones.

Por ultimo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos en su criterio los requisitos indicados en el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, por cuanto al demandar los daños y perjuicios no los especifica y omite señalar sus causas.

Continua afirmando que su representada si es beneficiaria de la prorroga legal, por cuanto estaba solvente en el pago de los cánones y por cuanto además cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales, tanto así que la arrendadora le notificó mediante telegrama, que a partir del vencimiento del contrato comenzaría a disfrutar de la prorroga legal, la cual es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador.

Afirma que el contrato venció el 04//10/2005 y la irrita inspección judicial promovida con el libelo se realizó el 13/02/2006, y que aun siendo ciertos las circunstancias allí expuestas no configuran incumplimiento de contrato.

Opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues según afirma, o se demanda el cumplimento de obligaciones legales o contractuales, de conformidad con el in fine del articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o se demanda que no se es beneficiario de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, afirma la demandada las pretensiones de la actora se excluyen ya que es imposible demandar a la vez, los dos supuestos: O existe prorroga legal y se demanda el cumplimento de obligaciones legales y contractual o no existe prorroga legal porque al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuvo incurso en el cumplimento de sus obligaciones y se demanda cumplimiento de contrato y entrega del inmueble.

De la contestación al fondo:

Afirma que según la cláusula 9º del contrato, la arrendataria queda obligada a poner en conocimiento por escrito al arrendador de cualquier novedad dañosa o indicio que haga necesaria una reparación mayor, afirma que la demandante en forma capciosa omitió indicar que si bien la cláusula 7º establece la obigatoriedad reefectuar las reparaciones menores, la cláusula 8º establece que la arrendataria las efectuará Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad, De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, siempre y cuando las mismas no superen la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y las reparaciones que el demandante reclama son mayores y por ende de su exclusiva propiedad.

Afirma que cuando el arrendador solicitó a la arrendataria que efectuara esas reparaciones se acordó conjuntamente con CREINVECA solicitar los presupuestos respectivos, los cuales arrojaron montos que exceden lo que se estipuló como reparaciones menores entre las partes.

Afirma por otra parte, que la supervisión del inmueble se ha efectuado durante toda la vigencia de la relación arrendaticia y el arrendador por si o por intermedio de la sociedad de comercio CREINVECA autorizada en los contratos, han evaluado constantemente la conservación del inmueble; que queda ello evidenciado a demás en la inspección que la propia actora acompañó al libelo, donde se evidencia que el Tribunal de Municipios se constituyó en el inmueble y realizo la inspección.

Continua afirmando que al vencimiento del contrato e inicio de la prorroga solicitó todos los recibos de los servicios públicos al galpón y comenzó a entregar los recibos de arrendamiento dejando constancia de que se estaba haciendo uso de la prorroga legal, y que ello es una confesión espontánea de la actora, alega además que según la cláusula 5º del contrato, la devolución del depósito se hará una vez comprobado el buen estado del inmueble y que esa devolución de deposito la ha estado efectuando el arrendador en el transcurso de la vigencia de la relación contractual, aprobando así el buen estado del inmueble.

Afirma por otra parte la demandada que no fue la arrendataria la que solicitó la prorroga, sino que el arrendador le notificó que no prorrogaría el contrato y que una vez vencido el mismo, comenzaba a disfrutar de la prorroga legal.

Niega y rechaza que deba entregar el inmueble por cuanto no ha vencido la prorroga legal, negando que deba pagar daños y perjuicios por cuanto no solamente están mal formulados, sin que además dichos daños de existir, son reparaciones mayores a cargo del propietario, niega igualmente estar obligada al pago de costas ni de indexación.

Alegatos de la Reconvención:

Alega la demandada reconviniente que desde enero de 1999 viene ocupando el inmueble objeto del contrato y que el canon de arrendamiento es por Bs. 1.100.000,00, que el contrato venció en el mes de octubre de 2003 y a partir de esa fecha disfruta de la prorroga legal, tal como le fue comunicado por la propietaria.

Alega que la relación duró casi 7 años, lo que prueba que se venían cumpliendo las obligaciones legales y contractuales.

Afirma que las reparaciones menores las efectuaba la arrendataria, las cuales fueron tasadas en el último contrato en Bs. 1.100.000,00, que igualmente el arrendador efectuaba la devolución del deposito una vez concluido el contrato, afirma que es un hecho notorio que no necesita prueba que los inmuebles con el uso y el tiempo sufren deterioros que no pueden ser atribuidos por falta del arrendatario y que como quiera que la demandada está en el uso de la prorroga legal, su obligación es devolver el inmueble al termino del contrato en buenas condiciones de uso y funcionamiento, por lo que debe la arrendataria, previa a la entrega del inmueble, efectuar las reparaciones menores y una vez entregado el inmueble en buenas condiciones el arrendador procede a hacer la devolución del deposito y sus intereses.

Invoca los artículos 1159, 1160, 1185, 1585, 1586, 1594, 1595, 1597 del Código Civil y 609 del Código de Procedimiento Civil, 23, 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demanda que se cumpla el contrato en referencia, que se le respete la prorroga legal, que convenga el actor que las reparaciones que supuestamente necesita el inmueble, son reparaciones mayores de su única responsabilidad, que se le reembolse el depósito con sus intereses.

Demanda los daños y perjuicios causados, que estima en Bs. 90.000.000,00 que se derivan de todos los gastos y daños que le ha ocasionado el actor con la interposición de la demanda y que especifica así:

  1. Gastos legales Bs. 10.000.000,00

  2. Gastos de localización de otro inmueble para continuar con las operaciones en Bs. 20.000.000,00.

  3. Gastos de mudanza parcial de mercancía Bs. 5.000.000,00.

  4. Daño moral Bs. 55.000.000,00, por haber sido sometido al estrés innecesario de la búsqueda de otro inmueble para poder desarrollar las actividades de mi representada y tener el temor además, de que en cualquier momento le aplicarán al inmueble la medida de secuestro solicitada en el libelo, lo cual le causo a su representada un nivel de angustia que inclusive no la dejaba dormir, que tuvo que ir al medico con todos sus daños psicológicos.

  5. Demanda el pago de costas y costos del proceso.

  6. La indexación

    Estimó la demanda en Bs. 100.000.000,00.

    Contestación a la Reconvención:

    Negó y rechazó que la demanda haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, que haya cumplido con su obligación de mantener el inmueble como un buen padre de familia, que la obligación de la demandada sea exclusivamente de devolver el inmueble en buenas condiciones de uso y funcionamiento y solo a la entrega del inmueble de efectuar las reparaciones menores.

    Afirma que mientras dure la vigencia del contrato, la arrendataria debe efectuar las reparaciones menores y no se establece en ninguna de las cláusulas que se deba esperar al termino del mismo para efectuar las reparaciones menores; que una cosa es la obligación de entregar el inmueble como lo recibió en buen estado de uso y conservación y otra las reparaciones que debe hacer el inquilino durante la vigencia del contrato, el buen estado de mantenimiento es permanente y persiste mientras dure el arrendamiento, y que por no haberse hecho estas reparaciones menores las mismas se hicieron mayores por la conducta irresponsable del arrendatario, al no dar cumplimiento a la cláusula 9º que le obliga a poner en conocimiento del arrendador de cualquier novedad e indicio que haga necesaria una reparación mayor.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

    Admite como cierto la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, que la relación arrendaticia comenzó el 01/08/1999, que el contrato se ha venido prorrogando mediante nuevos contratos, siendo el ultimo de ellos por un lapso de dos años, contados a partir del 04/10/2003 y que por lo tanto venció el 04/10/2005, igualmente admite que el ultimo canon de arrendamiento pactado fue de Bs. 1.100.000,00, admite igualmente que su representada está disfrutando de la prorroga legal que le concede el ordenamiento jurídico, la cual vence el 05/10/2007. También admite haber entregado en calidad de depósito la suma de Bs. 3.300.000,00.

    Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    1) Todas las cuestiones previas opuestas.

    2) Si el arrendatario estaba obligado a hacer todas las reparaciones, o solamente las reparaciones menores.

    3) Si las reparaciones que ameritaba el inmueble eran mayores o menores.

    4) Si la arrendataria incumplió con su obligación de notificar a la arrendadora de todo indicio o novedad dañosa, que pudiera ocasionar una reparación mayor.

    En cuanto a la reconvención:

  7. Si es procedente o no el cumplimiento de la prorroga legal.

  8. Si es procedente el reintegro del canon

  9. Si son procedente los daños ocasionados a la demandada.

    LAPSO PROBATORIO:

    PARTE ACTORA:

    Con el libelo promovió copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante S.F.N.R., suscrito el 19/07/1999, pero como quiera que la existencia de dicho contrato es un hecho admitido no se le concede valor probatorio.

    Promovió copia del documento constitutivo estatutario de la empresa DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL C.A., pero como quiera que no está discutida ni la personalidad jurídica ni la representación jurídica de la empresa, dichos estatutos nada aportan a los hechos controvertidos.

    Promovió copia de los contratos suscritos en octubre de 2000, y octubre de 2002, cuya existencia, vigencia y obligaciones también son hechos admitidos en la presente causa y en consecuencia exentos de pruebas

    Al folio 27 y 28 corre agregado copia fotostática simple del contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en fecha 04 de octubre de 2003, en dicho contrato se estableció la duración del contrato por dos años, contados a partir del 04 de octubre de 2003, que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 1.100.000,00, que el canon debería ser pagado dentro de los cinco primeros días de cada mes, y concretamente en las cláusulas SÉPTIMA: Será por cuenta de la ARRENDATARIA todo lo relativo al pago de los servicios de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, aseo domiciliario, pintura en las paredes cuando fuere necesario o conveniente y cualquier otro gasto similar. OCTAVA: LA ARRENDATARIA efectuará todas las reparaciones menores necesarias del galpón arrendado, tales como goteras, desperfecto en el funcionamiento de cañerías, de los servicios de plomerías, sanitarios, cerraduras y cualquier otro similar. Dichas reparaciones se estiman en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Igualmente será por su cuenta todas aquellas reparaciones que se hagan mayores por la inoportuna ejecución de las reparaciones menores, así como las de cualquier valor que provengan de actuaciones u omisiones o de todo aquel a quien se le permita el acceso al galpón arrendado. NOVENA: LA ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento por escrito al ARRENDADOR de cualquier novedad dañosa o indicio que haga necesaria una reparación mayor en el galpón, de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. DÉCIMA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de inspeccionar el galpón arrendado cuando lo estime conveniente, sin necesidad de requerir autorización de LA ARRENDADORA, ni notificación alguna y con prescindencia de toda tramitación legal.

    Del 31 al 53 corre agregada inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.

    Del folio 63 al 67 corre agregado documento de propiedad del inmueble, pero como quiera la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa, no se le concede valor probatorio a dichos documentos.

    Durante el lapso probatorio el demandante reconvenido promovió:

    La prueba documental (folio 156 de la 1º pieza) que emana de la empresa SERCOC ELT 2000 INVERSIONES C.A., habiendo promovido como testigo al ciudadano M.J.Á.L.. Al folio 184 corre agregada la declaración de M.J.Á.L., el cual fue ampliamente repreguntado y a pesar de ello no incurrió en contradicciones, imprecisiones o vaguedades que hagan dudar de la veracidad de sus dichos, por lo que parece haber dicho la verdad y en consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba compleja, compuesta por el documento que corre al folio 156 reconocido por el testigo y a la declaración del mismo, y con el mismo queda evidenciado que el inmueble arrendado presenta deterioros o daños que ameritan reparaciones tales como desmontaje de techo falso que se encuentra en deterioro extremo, cambio de las vigas doble T, reparación de pinturas en portones, canales, friso, partes externas, estructuras y paredes interiores, recuperación de baños, drenajes, todas las cuales estimó el ciudadano M.Á.L., en una suma aproximada de Bs. 65.849.024,00.

    Promovió prueba de experticia. Del folio (29 al 51 de la 2º pieza) corre agregada el informe pericial promovida por la demandante, en el informe presentado los expertos detallan con precisión el objeto de la experticia, los métodos empleados para la realización de la misma, y no considera esta Juzgadora que, se observen contradicciones o inconsistencias que hagan dudar del resultado de la misma, por lo que, en uso de la facultad que se le confiere al juez en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, de apartarse del dictamen presentado por los expertos, solo si su convicción se opone a ello, es por lo que se le concede valor probatorio a dicho informe pericial, y con el se considera demostrado que: Existen daños y deterioros en algunos sectores de las edificaciones objeto de la experticia, concretamente en las paredes internas y externas, pisos del galpón y áreas de oficinas, instalaciones sanitarias, cielo raso, instalaciones eléctricas, vigas metálicas, puertas y portones, concluyendo los expertos que el valor reparaciones necesarias al inmueble, ascienden a la suma de Bs. 48.340.589,59 en reparaciones internas y Bs. 8.753.983,70 por reparaciones externas, por lo tanto, se concluye y así quedó evidenciado con dicha experticia que el inmueble si ha sufrido daños y deterioros y que tales daños para su reparación ameritan una inversión de Bs. 57.094.573,29;

    PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación promovió original de telegrama recibido por la empresa DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL C.A., en dicho telegrama se observa en la parte superior derecha un sello húmedo de IPOSTEL, por lo que puede presumirse que dicho telegrama fue efectivamente remitido a la demandada a través de dicho organismo oficial, del texto del mismo se evidencia que fue remitido por la empresa CREINVECA C.A., siendo dicha empresa la autorizada en la cláusula 3º del contrato para recibir los cánones de arrendamiento y para realizar todas las notificaciones necesarias a la arrendataria, según lo dispuesto en la cláusula 16º; por lo tanto se le concede valor probatorio a dicho telegrama según lo dispuesto en el articulo 1375 del Código Civil y con el mismo queda evidenciado que la arrendadora notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento venció el 04/10/2005 y que debe hacer uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que queda establecido que ciertamente fue la arrendadora quien notificó a la arrendataria que comenzaría a disfrutar de la prorroga legal a partir del 04/10/2005.

    A los folios 113 al 117 rielan copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso probatorio la demandada promovió al folio 162 y 163, documentos privados suscritos por la empresa CREINVECA, empresa autorizada por la arrendadora, en los contratos; y por la demandada, cuyos documentos no fueron tachados ni desconocidos, por lo que adquirieron el carácter de documentos privados tenidos por reconocidos, y con los mismos queda evidenciado que el 09/11/2001 la empresa CREINVECA representada por el mismo abogado C.M. apoderado actor, le reintegró a la demandada la suma de Bs. 2.587.500,00 por concepto de “reintegro de tres meses de deposito”, del contrato de fecha 01/10/2000; y que el 02/10/2002 igualmente CREINVECA C.A., le entregó a la demandada Bs. 2.880.000,00 por concepto de “reintegro de tres meses de deposito”, del contrato de fecha 02/10/2001.

    Al folio 164 acompañó documento privado suscritos por la empresa CREINVECA, según lo autorizado en los contratos y por la demandada, cuyos documentos no fueron tachados ni desconocidos, por lo que adquirieron el carácter de documentos privados tenidos por reconocidos, y con los mismos queda evidenciado que la empresa CREINVECA C.A. solicitó todos los recibos de los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, tales como agua, electricidad y aseo, durante un periodo comprendido entre 01/08/1999 hasta el 02/11/2004.

    Al folio 165 riela instrumento privado suscrito por la empresa DISTRIBUIDORA DE REPUESTO ACODEL C.A., y recibido por la empresa CREINVECA C.A., en fecha 11/11/2004, en la cual fueron entregados los recibos de los servicios públicos prestados al inmueble durante el periodo comprendido entre 01/08/1999 hasta el 02/11/2004, dicho documento tampoco fue impugnado ni desconocido por la actora, por lo que se le concede valor probatorio y con el mismo queda evidenciado que para el 11/11/2004 fecha en que ya había vencido el contrato y se encontraba vigente la prorroga, la demandada hizo entrega a la actora de todos los recibos de pago de los servicios públicos del inmueble.

    Al folio 166 riela comunicación enviada por el demandante S.N., a la demandada, en fecha 15 de marzo de 2005, en la cual hace devolución de todos los recibos correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004; este instrumento tampoco fue tachado o desconocido por la actora, por lo que adquirió el carácter de documento privado reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda evidenciado que la ARRENDADORA demandante recibió de la demandada, y luego le DEVOLVIÓ TODOS LOS RECIBOS de servicios públicos de agua, luz y aseo, del inmueble arrendado, correspondientes a todo el lapso de duración de la relación arrendaticia, esto es, desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004.

    Al folio 167 riela comunicación enviada por la demandada a CREINVECA solicitando el pago del derecho de frente del inmueble arrendado, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos.

    Al folio 168 corre agregada original de documentación enviada por la demandada al ciudadano S.N. y suscrita por firma ilegible en la parte inferior derecha, y como quiera que el demandado no desconoció dicha carta misiva por él recibida, se le concede valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con la misma queda evidenciado que en fecha 07 de mayo de 2004, esto es, cuando ya el contrato había vencido y se encontraba en vigencia la prorroga legal, la demandada le notificó a la demandante, que según lo conversado con la empresa CREINVECA representante autorizado de la actora, se solicitaron tres presupuestos “para pintar las paredes del galpón de blanco y rojo y los dos portones de rojo”, y que dichos presupuestos arrojaron la cantidad de Bs. 1.800.000,00; Bs. 2.300.000,00 y Bs. 2.500.000,00 respectivamente, esto es, sumas SUPERIORES a las convenidas en la cláusula OCTAVA del contrato, como monto estimado para las reparaciones menores.

    A los folios 169, 170 y 171, corren agregados originales de instrumentos emanados de HIDROCENTRO y ELEOCCIDENTE, empresas en las cuales el estado tiene participación decisiva por lo que se consideran entes administrativos, por lo tanto, los documentos emitidos por dichas empresas son documentos administrativos, los cuales en consecuencia merecen fe en su contenido, por lo que se les concede valor probatorio y con ellos queda evidenciado que para los días 23 de junio y 07 de junio de 2006 el inmueble arrendado se encontraba SOLVENTE en los servicios de agua y electricidad respectivamente.

    Al folio 172 corre instrumento privado emanado de la demandada que lo promueve, no constando que haya sido recibido por la demandante, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento, dado el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede constituir prueba a favor de si mismo.

    Al folio 173 corre agregado un presunto fax , no constando en autos que el mismo haya sido realmente enviado por la demandada y que haya sido efectivamente recibido por la demandante, por lo que no se le concede ningún valor probatorio al mismo.

    A los folios del 174 al 176, corren agregadas reproducciones fotográficas. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

    Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

    Igualmente se ha señalado:

    “...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

    (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

    No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

    Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

    Al folio 191, corre agregada el acta de declaración del ciudadano J.A.D., promovido por la demandada, quien se identifico como venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.920.266, con domicilio en calle C.N.. 87-69 , San Blas, Valencia, y el cual declaró sobre la situación general del inmueble, evidenciando un profundo y detallado conocimiento del mismo, además declaró haber estado presente en la inspección ocular practicada a solicitud de la demandante en fecha 13 de febrero de 2006. Dicho testigo al ser repreguntado por el abogado C.M.S., contestó lo siguiente: TERCERA: Diga el testigo si puede señalar las características generales del referido galpón. Contestó: Si es un galpón de aproximadamente 1200 Mts2, un techo de lamina, tiene una sección de baño de obreros y tiene dos portones. CUARTA: Diga el testigo si el referido galpón posee pared de bloques, piso de cemento y las condiciones que se encuentran las mismas. Contestó: Si posee pared de bloques, piso de cemento y en lineas generales están conservadas. SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del referido galpón el mismo presenta filtraciones internas y falta de funcionamiento de las instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras. Contestó: No presenta ningún tipo de filtraciones y las instalaciones eléctricas funcionan correctamente, al igual que las aguas blancas y negras no presentan ninguna falla, en general su funcionamiento es muy bueno, como debe ser debido al área a que se dedica como lo es el almacenamiento de repuestos. OCTAVA: Diga el testigo que otras personas se encontraban presentes. Contestó: La Juez, la secretaria, una señorita que decía ser perito o fotógrafa, el señor C.M. y un Dr que se identificó como representante del señor S.N. y que era abogado y el señor R.A. que fue quien los recibió y es trabajador de la empresa.

    Este testigo no fue tachado por la parte demandante, sin embargo, del folio 203 al 208 corre agregado escrito presentado por el abogado C.M., en el cual manifiesta al tribunal que la declaración del testigo J.A.E.N. por inhabilidad relativa, pues dicho ciudadano es HIJO DE LA CIUDADANA A.M.D.D. quien representa como Vice-presidente a la empresa DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL C.A.

    En tal sentido promovió copia certificada del acta de nacimiento de un ciudadano de nombre JOSE hijo de J.A.C. y A.D.D.A., quien nació el 18 de febrero de 1954, por lo que dicho ciudadano lleva por nombre completo: J.A.D.; igualmente acompañó copia certificada de la Gaceta Oficial en la que se evidencia que la ciudadana A.M.D.D. quién tenía cédula de identidad nro. E-375.077, adquirió la nacionalidad venezolana.

    Ahora bien, con dichas pruebas queda evidenciado que un ciudadano de nombre J.A.D. nació el día 18 de febrero de 1954 y es hijo de la ciudadana A.D.D.A., y como quiera que la vice-presidente de la empresa REPUESTOS ACODEL C.A. lleva por nombre A.D., presumiblemente dicho ciudadano J.A. quien declaró como testigo en la presente causa, es hijo de la ciudadana A.M.D., y como quiera que dicho ciudadano J.A. declaró ante este Tribunal, BAJO FE DE JURAMENTO QUE NO LE UNÍA NINGÚN VINCULO DE PARENTESCO CON LA CIUDADANA Á.M.D.D., por lo que dicho testigo presuntamente ha mentido ante la autoridad judicial por lo que, procediendo conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA REMITIR COPIA DE LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y DE ESTA SENTENCIA, A LA CIUDADANA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que se inicien las averiguaciones correspondientes con el objeto de determinar si el ciudadano J.A.D., quien se identifico como venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.920.266, con domicilio en calle C.N.. 87-69, San Blas, Valencia, cometió o no algún tipo de delito en su declaración testifical rendida ante este Tribunal, lo cual se ordenará expresamente en el dispositivo del fallo.

    En cuanto a la valoración probatoria de dicho testigo, y dado que a juicio del tribunal dicho testigo mintió al tribunal al declarar que no le unían vínculos de parentesco con la ciudadana A.D.D., su declaración no le merece fe al tribunal por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a su declaración.

    Al folio 193 corre agregada la declaración del ciudadano R.P., quien al momento de rendir su declaración, a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si conoce un galpón ubicado en la calle Páez cruce con Ricaurte, en la Parroquia San Blas. Contestó: Si, está ubicado al lado de la clínica San Blas en toda la esquina de la clínica San Blas, y está pintado de blanco con franjas rojas y en tiempo debe hacer deteriorado la pintura. Como se observa, en dicha pregunta el testigo manifiesta en forma extremadamente minuciosa y detallada las condiciones que se encuentra el galpón llegando incluso a expresar las causas de algunos de los deterioros que presenta el galpón, por lo que dicho testigo, extremadamente detallista y minucioso, no le merece fe al tribunal, pareciera haber sido previamente instruido o preparado para su declaración, por lo que no es fiable en su deposición y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a su declaración.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento, por presunto incumplimiento de varias obligaciones contractuales, la demandada admitió como ciertos los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, 2) Que la relación arrendaticia comenzó el 01/08/1999, 3) Que el contrato se ha venido prorrogando mediante nuevos contratos, siendo el ultimo de ellos por un lapso de dos años, contados a partir del 04/10/2003, 4) Que este ultimo contrato venció el 04/10/2005, 5) Que el ultimo canon de arrendamiento pactado fue de Bs. 1.100.000,00, 6) Que su representada está disfrutando de la prorroga legal que le concede el ordenamiento jurídico, la cual vence el 05/10/2007 y 6) Que la demandada entregó en calidad de depósito la suma de Bs. 3.300.000,00.

    Los hechos controvertidos sobre los cuales debía recaer las pruebas de las partes eran todas las cuestiones previas opuestas, y en cuanto al fondo de lo debatido, si el arrendatario estaba obligado a hacer todas las reparaciones, o solamente las reparaciones menores, si las reparaciones que ameritaba el inmueble eran mayores o menores, si el inmueble sufrió los daños mayores que alega la demandante, si la arrendataria incumplió con su obligación de notificar a la arrendadora de todo indicio o novedad dañosa, que pudiera ocasionar una reparación mayor; y en cuanto a la reconvención, si es procedente o no el cumplimiento de la prorroga legal, si es procedente el reintegro del deposito, y si son procedente los daños ocasionados a la demandada por la interposición de la demanda.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

    Como primera cuestión previa la demandada opuso la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según alega el libelo no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 340.5 eiusdem y por cuanto no se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones.

    Cuando el legislador exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Solo requiere que el demandante exprese los HECHOS en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que referencialmente pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes.

    Sobre el punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones cabe destacar la siguiente:

    …cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa.

    Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

    Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos….

    Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, en especial a la representación de la Gobernación del Estado Bolívar, para evitar el uso indebido de los medios de defensas que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 28 de septiembre de 2004 - Exp. Nº 2003-1538, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR contra MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA)

    En el caso de autos, la demandante señaló con precisión cuales son los hechos en los cuales sustenta su pretensión de cumplimiento, e igualmente señaló las normas jurídicas que, en su criterio, son aplicables al caso de autos y las razones por las cuales así lo considera, por lo que en criterio de quien juzga que la actora si cumplió con el requisito exigido por el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y inconsecuencia, no existe el defecto invocado y así se declara.

    Por otra parte opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346.6, por cuanto según alega el libelo no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4º del articulo 340, al no indicar con precisión su situación y linderos si fuere inmueble.

    El ordinal 4º del artículo 340 establece:

    Artículo 340

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.

    La norma copiada exige que el objeto de la pretensión, esto es lo que se pretende o reclama, sea explicado suficientemente con el objeto de que la parte demandada pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, e igualmente con la finalidad de que el tribunal al dictar la sentencia definitiva de fondo cumpla con el requisito de la congruencia decidiendo sobre todo lo peticionado y solo lo peticionado por las partes, para no incurrir así en los vicios de incongruencia positiva o negativa, en el caso de autos el objeto de la pretensión está contenido en el capitulo III “PETITORIO”, en los siguientes términos:

    …En virtud de lo expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL C.A… omissis… por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MARRAS Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, y para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:

    PRIMERO: En la entrega material inmediata totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de uso y conservación, solvente de servicios, del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Calle Páez cruce con Avenida Ricaurte, Nro. 90-89, parroquia San Blas, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…omissis…

    .

    En el caso de autos el demandante si indicó suficientemente cual es el objeto de su pretensión y si indicó con precisión la ubicación del inmueble arrendado.

    En cuanto a la falta de indicación de linderos del inmueble, la misma no resulta indispensable, pues reacuérdese que el objeto de la pretensión en la presente causa, NO ES EL INMUEBLE en si mismo, es decir, lo debatido no es la propiedad del inmueble, pués lo discutido es un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble, por lo tanto el objeto de la pretensión es EL CONTRATO de arrendamiento, el cual fue descrito con minuciosidad, y además fue acompañado en original a los autos, por lo tanto no existe la indeterminación que alega la demandada pues la actora determinó con precisión el objeto de la pretensión tal como lo exige el articulo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la cuestión previa TAMPOCO ES PROCEDENTE.

    Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos en su criterio los requisitos indicados en el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, por cuanto al demandar los daños y perjuicios no los especifica y omite señalar sus causas.

    En tal sentido se observa, que en el particular SEGUNDO, del capitulo III “Petitorio”, la demandante señala: “… SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, materializados en el deterioro producido al inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya identificado. La hoy accionada ha causado a mi mandante graves daños y perjuicios por su conducta, en razón de que no puede mi poderdante disponer libremente del inmueble arrendado, ya que se encuentra ocupado por ella y ha hecho lo posible para no cumplir con sus obligaciones…”.

    Del párrafo parcialmente transcrito se evidencia que el actor si dio cumplimiento al requisito de señalar cuales son los daños que reclama, y el modo como fueron ocasionados, con lo cual, se cumple el objeto perseguido por el legislador en el ordinal 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil.

    El criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, ha sido el de que se debe explicar en que consisten los daños reclamados y sus causas, con las explicaciones necesarias a fin de que el demandado conozca debidamente la reclamación y pueda ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:

    … En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.

    Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios así como sus causas…

    En el caso de autos, se repite el demandante si señaló los daños que reclama, las circunstancias en que ocurrieron, la estimación de los mismos y sus causas, por lo que la cuestión previa NO ES PROCEDENTE EN DERECHO y así se declara.

    Opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues según afirma, o se demanda el cumplimento de obligaciones legales o contractuales, de conformidad con el in fine del articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o se demanda que no se es beneficiario de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En cuanto a esta cuestión previa comenta A.R.R. en su obra, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

    Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

    Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar tanto de hecho como de derecho, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción propuesta para el caso de que se demande el cumplimento de obligaciones legales o contractuales, observándose además que la actora NO DEMANDO como parte de su pretensión, que el demandado no tenía derecho a la prorroga legal, sino que simplemente alegó que estaba disfrutando de la misma, sin tener derecho a ella, por haber incumplido sus obligaciones contractuales, por lo tanto no existen ni pretensiones que se excluyan, ni ninguna otra razón que impida el acceso de la pretensión incoada, al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo cual conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta y así se declara.

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Quedó Demostrado con la prueba mixta de instrumento emanado de terceros y su ratificación testifical, adminiculado a la prueba de experticia legalmente promovida y evacuada, que el galpón arrendado presenta SERIOS DETERIOROS Y DAÑOS MAYORES en algunos sectores de las edificaciones objeto de la experticia, concretamente en las paredes internas y externas, pisos del galpón y áreas de oficinas, instalaciones sanitarias, cielo raso, instalaciones eléctricas, vigas metálicas, puertas y portones, y que el valor reparaciones necesarias al inmueble, ascienden a la suma de Bs. 48.340.589,59 en reparaciones internas y Bs. 8.753.983,70 por reparaciones externas, por lo tanto, se concluye y así quedó evidenciado con dicha experticia que el inmueble si ha sufrido daños y deterioros y que tales daños para su reparación ameritan una inversión de Bs. 57.094.573,29.

    Obviamente que esas reparaciones exceden, en mucho, el monto a que alcanzan las reparaciones MENORES según lo dispuesto por la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, sin embargo, la demandante también alegó como incumplimiento contractual, que la demandada nunca le participó o notificó de la existencia de la existencia de esos daños, así como de cualquier novedad dañosa o indicio que haga necesaria una reparación mayor en el galpón, y que por no hacerlo, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados, violando así la cláusula 9º del contrato. Tal alegato de la actora, si bien fue rechazado genéricamente por la demandada, no demostró en autos haber notificado oportunamente a la Arrendadora, de la necesidad de efectuar reparaciones DISTINTAS a la puntura de las paredes y portones del galpón, es decir, la única reparación que participó la arrendataria al propietario, según lo probado en autos, fue la necesidad de pintar las pareces y el monto de los presupuestos para hacer dicha reparación, pero no consta que haya dado cumplimiento a la obligación que le impone la cláusula NOVENA de notificar cualquier novedad que amerite reparaciones.

    Dicha cláusula dispone: NOVENA: LA ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento por escrito al ARRENDADOR de cualquier novedad dañosa o indicio que haga necesaria una reparación mayor en el galpón, de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

    Como se observa, las partes convinieron de manera expresa que era obligación de la arrendataria NOTIFICAR a la arrendadora de que había ocurrido o se había presentado CUALQUIER novedad dañosa o indicio que hiciera necesaria alguna reparación en el galpón, y que el incumplimiento de esa obligación de hacer (la notificación), acarrearía para la arrendataria, la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que la misma ocasionare; por supuesto que la falta de notificación de tales indicios de daños o “novedad dañosa” como lo denominan las partes, ocasionó que esos daños que al principio debieron ser menores, se agravaran con el paso del tiempo, degenerando en graves daños a las paredes, pisos y techos de la estructura que, según la experticia, alcanzan a la suma de más de cincuenta y siete millones de bolívares, por lo que tales reparaciones, que evidentemente son un daño emergente para el arrendador, deben ser indemnizadas por la arrendataria demandada, por imposición de la cláusula NOVENA del contrato, la cual no es más que la expresión contractual del contenido del artículo 1.596 del Código Civil, el cual expresa:

    Artículo 1.596.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

    También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

    En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

    Obviamente que las reparaciones que actualmente requiere el inmueble arrendado son reparaciones MAYORES que, en consecuencia, deben ser hechas por el arrendador según lo convenido en el contrato, pero también es cierto es que esos daños se hicieron mayores precisamente por no haberlos reparado a tiempo, y esas reparaciones no se hicieron a tiempo por que la arrendataria no las notificó a la arrendadora, por lo tanto, la arrendataria demandada debe indemnizar a la propietaria del inmueble por las consecuencias necesarias y directas que su falta de notificación ocasionó, esto es, por el daño emergente que ocasionan las reparaciones que amerita el galpón arrendado.

    En cuanto al alegato de la demandada, relativo a que la obligación de reparación solo es exigible a la finalización del contrato, ello no es cierto, el contrato de arrendamiento, según lo afirma la doctrina, es de los denominados de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuyas obligaciones se van cumpliendo de manera sucesiva y periódica, así, es obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa no solo al momento de entregarle el inmueble, sino que debe continuar cumpliendo con esa obligación durante todo el lapso de duración del contrato; igualmente es cierto que el arrendatario debe devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibió, al finalizar el contrato, pero también está obligado el arrendatario a cuidar y mantener el inmueble, como un buen padre de familia, lo cual implica que debe poner en el cumplimiento de esa obligación, la misma diligencia que pondría un ciudadano común, con las cosas que le son propias, es decir debe mantenerlas cuidadas, haciendo las reparaciones que sean necesarias, o en su caso, notificando al arrendador que las haga, antes que los deterioros se hagan mayores, por lo tanto, al no haber cumplido con estas obligaciones DURANTE la vigencia del contrato, los daños que al principio fueron menores, se agravaron y se acentuaron, ocasionando lo que hoy en día son graves daños que ameritan una gran inversión para su reparación, a cuya indemnización en consecuencia está obligada la arrendataria por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    En cuanto al alegato de la arrendataria fundamento de su reconvención, en primer lugar se observa que para que una de las partes en el contrato, quede obligada a indemnizar a la otra por daños y perjuicios, debe haber incumplido la parte culpable, con alguna de sus obligaciones contractuales, y la arrendataria NO ALEGO Y MUCHO MENOS PROBO que la arrendadora haya incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que no es procedente ninguna indemnización reclamada por la arrendataria en su reconvención, por otra parte se observa que la arrendataria no promovió ninguna prueba que permitiera determinar la presunta existencia de los daños y perjuicios que reclamó, y que la simple interposición de una demanda, en ningún caso acarrea responsabilidad civil para el que la interpone, y a lo que en todo caso quedaría obligada la parte demandante si su demanda es declarada improcedente, es al pago de las costas, para lo cual es imprescindible aguardar a la sentencia definitiva que imponga dichas costas, y que dicha decisión alcance la firmeza de la cosa juzgada, pero en el caso de autos, la demandada reconvincente demandó a la actora por los daños y perjuicios que la demanda le habría ocasionado, lo cual -se reitera- no es procedente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente la reconvención incoada.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano S.F.N.R., contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL, todos identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL a:

1) ENTREGAR INMEDIATAMENTE TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y BIENES Y EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EL INMUEBLE ARRENDADO CONSTITUIDO POR UN galpón ubicado en la Calle Páez cruce con Avenida Ricaurte, Nro. 90-89, parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C..

2) A PAGAR CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el deterioro del inmueble arrendado.

3) CON LUGAR LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, por cuanto no se trata de daños morales o cualquier otro que sea estimado por el juez al momento de dictar el fallo, sino que se refiere a la indemnización de un daño emergente; En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.0000.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de marzo 2006, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta la demandada DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL contra el ciudadano S.F.N.R..

TERCERO

SE ORDENA REMITIR COPIA DE LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y DE ESTA SENTENCIA, A LA CIUDADANA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que se inicien las averiguaciones correspondientes con el objeto de determinar si el ciudadano J.A.D., quien se identificó como venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.920.266, con domicilio en calle C.N.. 87-69, San Blas, Valencia, cometió o no algún tipo de delito en su declaración testifical rendida ante este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre del años dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:55 minutos de la mañana.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.

Exp. N° 18.800

HJHH.-

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