Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de agosto de 2007

197° y 148°

Vista la nueva solicitud de medida cautelar formulada en fecha 07 de agosto de 2007, por el actor, A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, procede el Tribunal a determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la presunción del buen derecho acompañó la actora, el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL C.A. y el actor S.F.N.R., en el cual y salvo su apreciación en la definitiva, queda establecida la relación arrendaticia existente entre las partes, la duración del contrato, así como las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada entre las cuales se establece la de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como la obligación de pagar todo lo relativo a los servicios publico, de todo lo cual se desprende la presunción de verosimilitud de ser fundada la pretensión de la parte actora, con todo lo cual considera esta Juzgadora cumplido el requisito de procedencia de las medidas preventivas conocido como fumus boni iuris.

Respecto al periculum in mora, acompañó la actora a los autos el original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual, y salvo su apreciación en la definitiva se evidencia un avanzado estado de deterioro del inmueble arrendado, con lo cual considera esta Juzgadora que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo pues se podrían ocasión gravísimas lesiones al patrimonio de la actora en caso de extenderse en su duración el presente juicio; con lo cual se considera cumplido el requisito del periculum in mora igualmente exigido por nuestro legislador procesal.

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decreta:

MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien arrendado, constituido por un galpón, con una superficie techada de 1.149,08 Mts2, ubicado en la calle Paez cruce con Ricaurte, Nro. 90-89, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.. De conformidad con lo establecido en el único aparte de la referida disposición legal, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el descrito inmueble, propiedad de la demandante, y se acuerda el Depósito Judicial de dicho inmueble en la persona de su propietario S.F.N.R., dejando así afectado el inmueble mencionado. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro respectiva a los fines de garantizar los posibles daños y perjuicios. Una vez que conste en autos que la Oficina de Registro correspondiente recibió el Oficio librado, se procederá a librar el Despacho a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C..

En la misma fecha se libró Oficio Nro. 1677

La Secretaria,

Abog. E.C.

/aurelia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

Oficio Nro. 1677

Ciudadano:

Jefe de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.

SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por el ciudadano S.F.N.R. contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS ACODEL C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

Constituido por dos casas contiguas, incluyendo el lote de terreno donde están construidas, la primera marcada con el Nro. 90-89 y la segunda con el Nro. 98-48, en la Avenida Ricaurte, mide 13.18 Mts de frente por 46 Mts de fondo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con calle 99 (Paez). SUR: Con casa que es o fue de S.G., hoy propiedad de mi representada signada con el Nro. 98-84. ESTE: Con casa y solar que son o fueron de A.M.. OESTE: Con Avenida Ricaurte. La Segunda mide 11.80 Mts de frente por 46 Mts2 de fondo, está alinderada así: NORTE: Con inmueble identificado 98-48. SUR: Con casa que es o fue de J.A.R.. ESTE: Con casa que es o fue de A.M.. OESTE: Que es su frente con Avenida Ricaurte.

Dicho inmueble pertenece al demandante S.F.N.R., según documento protocolizado ante la Oficina a su cargo, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 19.-

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.

Dios y Federación,

Abog. Roraima Bermúdez G.

Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

RBG/aurelia.

Exp. N°. 18.800.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de octubre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por el abogado C.R.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en el cual solícita el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar inspección judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se niega dicha solicitud, por cuanto en la presente causa el lapso probatorio precluyó el 09 de Octubre de 2006.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

/aurelia.

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