Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAdmisión De Amparo

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: S.G.N., Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 514.188.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. R.S.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.109.

DEMANDADOS: Inversiones Zimauri, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1981, Bajo el Nº 130, Tomo 25-A Segundo.

APODERADA

DEMANDADOS: Dra. F.F.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.313

MOTIVO: A.I..

EXPEDIENTE: 07-0457.

- I -

- Antecedentes del Caso -

Recibe esta Tribunal las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura; en fecha veintisiete (27) de julio de 2.007 avocándose al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha uno (01) de agosto admite la presente causa por no ser contraria a derecho ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Zimauri, S. A., librando compulsa con la orden de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinente, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho que conste en auto la practica de la citación, a cualquiera de las horas comprendidas entre las 8:30 am. A 2:30 pm.

En el curso de la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora R.S.B.R., identificado en autos, en fecha diez (10) de marzo de 2.008, interpuso escrito contentivo de A.C.I., el cual riela del folio ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) en el cual alega:

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada de la copia certificada que dice será consignado en la etapa de evacuación de pruebas de la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha dos (02) de diciembre de 1.999, la misma fue admitida por el Tribunal a pesar que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han afirmado reiteradamente que las pruebas a que hace referencia la legislación son aquellas promovidas para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho; agregando que se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra dentro de la presunción legal establecida y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el Juez, lo que esta consagrado como el principio iura novit curi, es decir, el Juez conoce el derecho, por lo que las partes no tienen la carga de probarlo.

  2. - Asimismo, alega que la exposición de motivos del decreto Nº 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contenido en la copia de la Gaceta Oficial promovida como prueba, señala en su tercer párrafo: “… que a nuestro juicio, nos abre la posibilidad de dictar este texto normativo, cuando autoriza al Presidente de la Republica en el ámbito económico sectorial a reformar la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, así como las Leyes de los subsistemas de Salud, Pensiones y Vivienda...” teniendo que cubrir una serie de requisitos para tal fin tales como: i) El carácter expreso de la delegación y el objetivo definido, ii) La fijación de las directrices, propósitos y marcos de las materias que se delegan en el Presidente de la Republica.

  3. - Solicito se pronuncie por razones y por causas de inconstitucionalidad conforme al mandato contenido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que en este proceso se deje sin efecto y desaplique con efectos ínter partes la derogatoria del Decreto Nº 513 de fecha seis (06) de marzo de 1.971, contenida en el mencionado articulo 93.6 de dicho Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. - Esta establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, que puede solicitarse un pronunciamiento incidenter tantum de amparo constitucional en cualquier juicio, cuando se pretenda la aplicación de una regla de derecho que contradiga el texto de la carta fundamental por lo que alego: i) la violación de los derechos del actor en la presente causa, al trabajo y a una vivienda digna, como consecuencia de la derogatoria que hizo el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictada fuera del marco de la Ley Habilitante bajo cuyo amparo se dicto el Decreto Nº 513, en el que se establecen derechos que benefician a la parte actora, arrendatario desde hace 45 años para adquirir en propiedad horizontal el local donde funciona el estacionamiento publico según consta en autos. ii) La violación por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, tal como consta de la Conformidad Ocupacional Nº 000233 de fecha 28 de enero de 2.008, promovida como prueba por la parte demandada, lo cual pone en desventaja a todos los inquilinos del edificio SIKO, cuando el mencionado edificio no esta comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 258 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal Nº 1803-3 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.998, para otorgar tal conformidad ocupacional y sustituirla por una cédula de habitabilidad otorgada cincuenta (50) años antes; comprometiendo así igualmente, los derechos constitucionales mencionados los cuales solicito sean garantizados dada la amenaza de violación antes explicada.

II

Motivaciones para Decidir

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Por escrito consignado en fecha diez de marzo del corriente año de dos mil ocho, el Ciudadano R.S.B.R. en su carácter de apoderado judicial del actor S.G.N., objetó la admisión de un medio de prueba promovido por la parte DEMANDADA, una Gaceta oficial Nº 36.845, destinada a la prueba del contenido de disposiciones de derecho, que según el exponente debía conocer el Tribunal conforme al viejo adagio romano iura novit curia, la presunción de que el Juez conoce el derecho.-

No obstante, el Tribunal observa que la admisión de un medio de prueba del derecho patrio, cuya prueba no está contemplada por el ordenamiento procesal, lejos de contrariar la presunción de conocimiento del derecho por el Tribunal la acentúa, puesto que una publicación oficial traída al proceso no merma el conocimiento del derecho que verdaderamente tenga el tribunal y no puede menos que incrementar el conocimiento del derecho que en verdad pueda tener el juzgador, de modo que no se ve la otra parte afectada en sus derechos por la admisión del medio de prueba promovido, de modo que la admisión o no de dicho medio no tiene para la parte que objeta ahora la admisión de tal prueba ninguna consecuencia adversa y constituye la objeción un desperdicio inútil de esfuerzo y de atención del Tribunal y de las partes, por lo que el Tribunal manifiesta no tener nada que decidir respecto a la objeción formulada por el apoderado actor. Así se decide.-

Continúa el exponente aduciendo un cúmulo de objeciones y consideraciones relativas a la sanción mediante decreto presidencial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según su parecer excedió de la delegación que le hiciera al Presidente la correspondiente Ley Habilitante que lo autorizó a reformar las leyes del subsistema de Salud, Pensiones y de Vivienda y Paro Forzoso, como se asoma en la exposición de motivos del referido Decreto que sanciona la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Con tal fundamento, solicita el apoderado actor la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 93.6 del referido Decreto Ley, en cuanto deroga el decreto Nº 513 del 6 de marzo de 1971, por cuanto la derogatoria lesiona o menoscaba el derecho a la vivienda y al trabajo de su representado. El Tribunal tomará en cuenta las argumentaciones del apoderado actor al momento de decidir la presente causa, acogiéndolas o no conforme a su propia creencia y apreciación del derecho, no pereciendo las referidas exposiciones ningún pronunciamiento en el presente estado del proceso.-

Por otra parte, ejerce el apoderado actor la facultad de solicitar un pronunciamiento incidental de amparo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 334 del texto constitucional y el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe la negación de la solicitud de amparo cuando el solicitante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y consagra un incidente con el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la referida Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, enderezado a suspender provisionalmente los efectos del acto cuestionado en el procedimiento principal.- Dicho pronunciamiento solicitado lo es contra los efectos del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto deroga el decreto Nº 513 del 7 de enero de 1971 y en segundo término contra la violación por la Conformidad ocupacional Nº 000233 del 28 de enero de 2008 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, que alega, contra los derechos al trabajo y a la vivienda.-

El Tribunal observa que no producen los referidos actos ningunos efectos previos de violación o inminente peligro de violación de los referidos actos, sin que concurra con ellos la declaración solicitada y esperada por el actor en el juicio principal en que se intenta provocar o instar el incidente, por lo que no existe interés (necesidad procesal) para provocar el referido incidente antes de la decisión definitiva del juicio, por lo que no ha lugar a su apertura en este estado y grado de la causa. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por la Acción de A.I. intentara el ciudadano S.G.N., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Zimauri, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

Por las razones y motivos expuestos, el Tribunal se limita a declarar que los argumentos adelantados por el exponente serán tomados en cuenta al decidir la causa en definitiva, y negar la apertura de incidencia alguna de tutela constitucional, como se prevé en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La JUEZ,

Dra. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.

En la misma fecha siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.

IPB/LR/Delvia.-

Exp. N° 07-0457.-

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