Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: S.I.V., italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-426.973.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.M.H. y J.C.M.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.637 y 41.076, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES GRAN SASSO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1978, bajo el N° 65, Tomo 15-A, R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.679.071, V-6.872.884 y V-8.679.666, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.I., A.H.Y. y T.E.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932, 7.922 y 39.024, respectivamente.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-

EXPEDIENTE: 25.440.-

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado J.C.M.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.I.V., italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-426.973, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, a la sociedad mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1978, bajo el N° 65, Tomo 15-A, y a los ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.679.071, V-6.872.884 y V-8.679.666, respectivamente, por RETRACTO LEGAL, por cuanto, a su decir, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques (actualmente Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) en fecha 10 de diciembre de 1982, el cual quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representado celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C. A, ya identificada, representada en ese acto por su Director Gerente ciudadano J.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.587.464, el cual tenía por objeto un estacionamiento propiedad de la referida Sociedad Mercantil, ubicado en la Avenida Independencia, con Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Continúa exponiendo el co-apoderado judicial de la parte actora que el referido contrato de arrendamiento fue cedido, de manera verbal, por la arrendadora al ciudadano G.F.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.457.613, a quien al parecer su mandante continuó cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2005, pero dada la supuesta renuencia del arrendador –cesionario- en recibirle el pago desde el mes de septiembre de 2005, su mandante ha realizado consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones N° 052906, que han sido, en su decir, retiradas por el arrendador-cesionario.

Asimismo señaló que, el arrendador-cesionario de su mandante ciudadano G.F.D.F., desde hace algún tiempo y aparentemente, a través de vías de hecho, a su decir de manera inconsulta ocupó unas dependencias dentro del inmueble arrendado, específicamente en el lindero Sur del mismo, con el pretexto de que temporalmente funcionarían allí sus oficinas y empresas, situación que, a su decir, ha sido tolerada por su representado con la finalidad de mantener relaciones cordiales con su arrendador-cesionario, aseverando que tal ocupación lleva varios años sin que eso haya significado para su mandante la rebaja en las pensiones de arrendamiento o la renuncia por parte de éste al arrendamiento en su totalidad.

Por otra parte el accionante afirma que, el ciudadano GRABIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ya identificado, acudió, a su decir, a dialogar con su representada tratando de justificar su negativa a recibir el pago del canon de arrendamiento, aduciendo, aparentemente, que todos sus negocios y ocupaciones las había delegado en su hijo R.R.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.679.071, es el caso que a su representado le causó suspicacia, quien a su decir, en fecha 04 de octubre de 2005, se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde pudo constatar que el inmueble arrendado había sido enajenado a terceras personas, entre las cuales figuraba el último de los nombrados, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 30 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 8, en el cual los ciudadanos G.F.D.F., ya identificado y F.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.875.461, en la condición de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A” dieron en venta a los ciudadanos R.R.F.C., ya identificado y G.L.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.872.884, en forma respectiva un veinticinco por ciento (25%) del inmueble arrendado y al ciudadano G.R.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.679.666, el cincuenta por ciento (50%) restante, razón por la cual, a su decir, su mandante por tener más de veintidós (22) años ininterrumpidos ocupando el referido inmueble y en su estado de solvencia arrendaticia, lo hacen merecedor de la preferencia ofertiva a que hace referencia el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que tal preferente derecho le fue negado sin que su representado hubiere sido, al parecer, notificado de dicha venta a que hace referencia el citado artículo 44 y la notificación de compra a que se contrae el artículo 47 eiusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto y por instrucciones de su mandante demandó como efectivamente lo hizo a la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A” y a los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., todos ya identificados, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en forma principal en subrogar a su representado S.I.V. en su condición de arrendatario, en la persona de los compradores ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., antes identificados, en las mismas condiciones de éstos en la venta que les hiciera la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A” del inmueble arrendado por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre y en forma subsidiaria las costas y costos de la presente acción. Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 7, 33, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.:250.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.:250.000,00).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.005, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia de la elaboración de las compulsas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano R.F.C., asimismo consignó compulsa librada a los ciudadanos G.L.F.C., G.R.C. y Promociones Gran Sasso, C.A, respectivamente, a quienes le fue imposible citar.

Por nota de secretaría de fecha 06 de abril de 2006, se dejó constancia del desglose de las compulsas consignadas por el Alguacil de este Tribunal.

A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados G.F. y G.C. por carteles.

En fecha 07 de febrero de 2006, el co-apoderado judicial del actor expuso mediante diligencia que la co-demandada G.F. se encuentra domiciliada en Italia, por tal razón, solicitó que la citación de la misma se practicara en la persona de su apoderado R.R.F.C..

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2006, el abogado J.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Onidex a los fines de que suministrara el último domicilio y movimiento migratorio de la co-demandada G.L.F.C., asimismo se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose el oficio al registrador inmobiliario en fecha 18 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se ordenó librar copia certificada del presente expediente para ser remitidas a dicha Fiscalía.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que, por cuanto habían transcurrido mas de 60 días entre la primera citación, se ordenara nuevamente la citación de todos los codemandados, ante lo cual, mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, se dejó sin efecto la citación practicada al codemandado R.R.F.C. y se ordenó el desglose de las compulsas a los fines de que el Alguacil encargado de las citaciones realizara las actuaciones pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del co-demandado R.R.F.C., asimismo manifestó haber entregado al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones.

En fecha 27 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio proveniente de la Onidex.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Promociones Gran Sasso, C.A e informó que lo atendió personalmente el ciudadano G.F.D.F. señalado como Director Gerente de la referida Sociedad Mercantil quien se negó a firmar el recibo de citación, asimismo expuso que le informaron que la co-demandada G.L.F.C. se encuentra viviendo en Italia desde hace muchos años.

En fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del representante legal de la sociedad mercantil co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto de fecha 15 de mayo 2006, ordenándose librar boleta de citación.

A través de auto de fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó la citación de la co-demandada G.L.F.C., en la persona de su apoderado R.R.F.C..

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, se acordó la elaboración de la compulsa del ciudadano R.R.F.C., previa solicitud por parte del apoderado judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 07 de junio de 2006, el co-demandado Gabriele Ferri Di Feliciantonio, asistido por la abogada N.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453 manifestó que mediante asamblea celebrada el día 10 de abril de 2001 y registrada el día 06 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 69, Tomo 34-A Sgdo renunció al cargo de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A”, y que aparentemente cedió la totalidad de las acciones, siendo, a su decir, designada como Director Gerente la ciudadana Rosa Milagro Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° 6.871.200, asimismo expuso que el ciudadano F.C. falleció el día 31 de octubre de 2003 en Italia y a tal efecto consignó la correspondiente acta de defunción.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó las tres compulsas libradas a los co-demandados sin firmar, por las razones expuestas en dicha diligencia.

En fecha 12 de junio de 2006, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias simples que fueron acompañadas por el codemandado e igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes la cualidad de demandado Gabriele Ferri Di Feliciantonio y dejó constancia que el ciudadano F.C. no es parte demandada en el presente juicio, asimismo solicitó la citación de los co-demandados por cartel.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Onidex.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos R.R.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.L.F.C. y en su propio nombre así como al ciudadano G.R.C.C..

Por diligencias de fechas 30 de junio y 04 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de carteles librados.

En fecha 17 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a los codemandados, solicitud negada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, toda vez que, previo cómputo de los días transcurridos, se evidenció que no se encontraba fenecido el lapso de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el co-apoderado actor solicitó al Tribunal le designara defensor judicial a los co-demandados, solicitud acordada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, designándose con tal carácter al abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado actor, solicitó la corrección del auto de fecha 09 de octubre de 2006, toda vez que en el mismo se le designó defensor judicial tanto al ciudadano R.R.F.C. en su carácter de apoderado de la ciudadana G.L.F.C. como a su mandante S.I.V., cuando lo correcto era designar defensor judicial tanto al ciudadano R.R.F.C. en su carácter de apoderado de la ciudadana G.L.F.C., como al ciudadano G.R.C.C., solicitud acordada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, en el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revocó el referido auto y se ordenó hacer las respectivas correcciones, en consecuencia se libró nueva boleta de notificación al defensor designado.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se ordenó corregir nuevamente el auto de fecha 09 de octubre de 2006 y se ordenó notificar de dicha corrección al defensor judicial designado.

A través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el defensor judicial designado abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, la abogada B.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, consignó poderes que la acreditan como mandante de los ciudadanos R.R.F.C., G.C., G.L.F.C. y la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A” dándose así por citada en nombre de sus representados.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora e invocó el principio “Iura Novit Curia”.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, solicitud acordada mediante auto de esa misma fecha en el cual se fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de expertos.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que, siendo la primera oportunidad que obra en autos después de verificada la citación de los codemandados, alegó la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en nombre y representación de la co-demandada ciudadana G.L.F.C. a través de unos presuntos apoderados judiciales, a su decir, ilegalmente sustituidos mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, asimismo consignó escrito mediante el cual dice objetar puntos de la contestación de la demanda y escrito, a su decir, de contestación a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada

A través de escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó librar despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos, asimismo se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se difirió la práctica de la inspección judicial fijada para esa fecha y como ambas partes promovieron inspección judicial en el mismo lugar se acordó la evacuación de ambas el día martes 05 de diciembre de 2006, a las 3:00 p.m.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el nombramiento de expertos, en el cual cada parte realizó el nombramiento de un experto y el tercero lo nombró el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de la parte demandada por los motivos expresados en dicha diligencia, solicitud negada mediante auto razonado dictado en fecha 05 de diciembre de 2006.

A través de escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas relacionadas con el juicio principal, asimismo promovió otras relativas a las cuestiones previas.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se trasladó y constituyó el tribunal en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la Avenida Independencia, Los Teques, Estado Miranda al lado del Edificio Iris a los fines de la práctica de las Inspecciones Judiciales promovidas.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, se ordenó librarle boleta de notificación al experto designado por el tribunal M.Á.R.O., siendo librada la misma en esa fecha.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, el ciudadano L.M.E., en su carácter de práctico designado por el Tribunal consignó impresiones fotográficas y negativos, correspondientes a la práctica de la Inspección Judicial.

A través de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, el ciudadano M.Á.R.O., aceptó la designación de experto hecha por el tribunal y recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el experto designado por la parte demandada ciudadano J.A.P., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2006, suscrito por el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado N° 41.076, denunció fraude procesal y consecuentemente solicitó la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas del juicio principal.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se prorrogó el lapso probatorio por un lapso de ocho (8) días de despacho.

En fecha 07 de diciembre de 2006, la ciudadana R.d.P.V.R., en su carácter de experta designada por la parte actora aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de juramentar a los expertos, pedimento negado por auto razonado dictado en fecha 11 de enero de 2007.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, razonadamente se dio respuesta a diversos escritos consignados por las partes, asimismo se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, tanto del juicio principal como de las cuestiones previas.

En fecha 12 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 11 de enero de 2007, en el cual se negó la reposición de la causa por ella solicitada.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se recibió y ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la parte actora a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha.

El día 25 de enero de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el presente juicio, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Independencia con calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques en esta Circunscripción Judicial, realizándose la misma.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2007, el práctico designado en la Inspección Judicial consignó el informe fotográfico levantado en el lugar de la Inspección.

En fecha 30 de enero de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado O.B., consignó oficio recibido y firmado por el ciudadano M.P. en la sede de la Fiscalía Pública Tercera del Ministerio Público.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto razonado de fecha 20 de marzo de 2007, se instó a la representación judicial de la parte actora a que determinara de manera concreta cuales son los hechos que le llevan a concluir que en el presente caso se está en presencia de un eventual fraude procesal.

A través de diligencia de fecha 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal dictara sentencia.

En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de las actuaciones señaladas en dicha diligencia, solicitud acordada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas y en cuanto a la solicitud de que se dicte sentencia se dejó constancia que la misma sería dictada atendiendo al orden de antigüedad de las causas que se encuentren en esta de sentencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora a la sustitución de poder realizada por el ciudadano R.R.F.C. y consecuentemente, se repuso la causa al estado de citar a la co-demandada en la persona del defensor designado.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 y apeló de la misma, ante lo cual se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2008, en el que exhortó a dicha representación judicial a agotar la notificación de la parte demandada, en el entendido que una vez constara en autos la misma se emitiría pronunciamiento respecto de la apelación ejercida.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos G.R.C.C., R.R.F.C. y a la Sociedad Mercantil Promociones Gran Sasso, C. A, firmadas por su apoderada judicial.

En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, asimismo solicitó la devolución de los documentos señalados en la referida diligencia.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó la apelación que ejerciera en fecha 09 de octubre de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, se oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, igualmente se ordenó la devolución de los documentos originales por ella solicitados. En esa misma fecha se dictó auto razonado en el cual se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto el fallo recurrido le concedió todo cuanto pidió.

Por nota de secretaría de fecha 09 de diciembre de 2008, se dejó constancia de haberse librado el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, se dio por recibido y ordenó agregar a los autos el expediente Nº 066751, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 215200300-024, contentivo del recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue declarado con lugar, ordenando a este Juzgado oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. En esa misma fecha se dictó auto escuchando en el sólo efecto devolutivo la apelación dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior.

Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009 se acordó librar el oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.

A través de escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, del mismo modo solicitó se declarara sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas bajo los siguientes términos:

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PERJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

La representación judicial de la parte demandada opuso la presente cuestión previa en los siguientes términos: “Cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicada en la calle (sic) Miquilén, esquina (sic) Negro Primero, edificio (sic) Ministerio Público, piso 01, Los Teques Estado Miranda, denuncia contra el ciudadano S.I.V., parte actora en el presente juicio, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, léase contrato de arrendamiento, denuncia esta (sic) signada bajo el Nº 15F3-198-06, formulada por R.R.C. y G.R.C.C.. Constancia emanada de la Fiscalía que corre inserta en autos. En ambos casos existe identidad entre el objeto de la presente controversia, debe entenderse perjudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución y previa a el (sic) asunto que se debate por hallarse esta (sic) subordinada a la resolución anterior es decir que la perjudicualidad (sic) alegada debe encontrarse intimamente (sic) ligada al asunto de la causa que se está ventilando” (Subrayado del exponente).

Alegada como fue la presente cuestión previa, la representación judicial de la parte actora rechazó la misma en la forma que a continuación se trascribe: “(…) Ahora bien, tomando en cuenta, los parámetros anteriormente establecidos y, al sopesar que, los limitados opositores, de la cuestión de previo pronunciamiento, supra indicada, al proponer la misma, lo hacen de forma escueta, insuficiente y, tergiversada, es decir, alegando que, cursa a los folios que, conforman el presente expediente, denuncia penal, propuesta por algunos de los codemandados, en contra de mí mandante, derivado de la supuesta falsificación, de un contrato de arrendamiento; lo cual, no es cierto, por cuanto, dicha denuncia, no aparece reflejada, en las actas procesales; aún así, de existir, tan pretendida acción penal, para que, la misma, pueda surtir efectos, en el presente proceso, necesariamente, tendría que, estar vinculada, o tener por objeto, el contrato de arrendamiento, suscrito entre, mi mandante, ciudadano S.I.V. anteriormente identificado y, la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C. A.” en documento autenticado (…) ya que de otro modo, al versar, sobre la supuesta falsificación, de cualquier otro instrumento, sería imposible colegir que, la misma, no tendría relación alguna, con el conflicto planteado, en el presente proceso –thema decidendum-, situación que, por sí misma, restaría eficacia procesal y, procedencia, a la cuestión previa, temerariamente opuesta, en dichos términos; motivo por el cual y, sin tener conocimiento, del objeto de la presunta acción penal planteada, formalmente, me permito, negar, rechazar y, contradecir, la cuestión previa opuesta, derivada de una pretendida cuestión perjudicial, esto, derivada, de su evidente, temeridad, imprecisión y, mala fe”. (Negrillas del exponente)

Planteada así la defensa esgrimida por la parte demandada este Tribunal observa, que el procesalista Borjas, conceptualiza la cuestión previa bajo análisis, como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. En el presente caso en concreto, este Juzgado encuentra, que la representación judicial de la parte demandada, alega que existe una supuesta denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la supuesta falsificación de un documento, sin señalar de manera específica como la determinación que resulte de esa supuesta denuncia podría influir en la decisión que se dicte en la presente causa, razón por la cual es forzoso para quien suscribe desechar dicha defensa previa por resultar improcedente y así se establece.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “Dicha defensa previa la sustentamos o fundamentamos en los siguientes razonamientos: la parte actora en su libelo de demanda afirma, entre otras cosas lo siguiente: “La arrendadora da en arrendamiento al arrendatario un lote de terreno (negrillas y subrayado nuestro)” ello es cierto, tal como se evidencia de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento cuyo documento se acompaña marcado con la letra “H” y el documento de propiedad del lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento se acompaña marcado con la letra “G”. Pero lo que no es cierto por lo cual negamos rechazamos, y contradecimos, ya que la parte actora en forma maliciosa agrega en su libelo de demanda “y las edificaciones sobre el (sic) construidas” (subrayado en negrillas y encodillado nuestro) para con ello tratar de confundir al tribunal, pero lo cierto es, como se evidencia del documento traslativo de la propiedad y del contrato de arrendamiento (cedido a GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO) que lo arrendado fue un lote de terreno, pues la voluntad de las partes fue la de arrendar y tomar en arrendamiento un lote de terreno y no otra cosa por parte de la arrendadora (parte demandada) y la parte actora la de poseer el citado lote de terreno en calidad de arrendatario. De conformidad con lo establecido en el artículo 03 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: (omisis). La promoción de la cuestión previa se fundamenta en la prohibición establecida en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al sustraer del ámbito de aplicación de dicha Ley los terrenos urbanos no edificados, como es el caso de lote de terreno que se le arrendó a la parte actora el cual no estaba ni está edificado. Las paredes ubicadas en su perímetro son paredes de los colindantes que le han servido y le sirven de protección en dos de sus linderos a saber: el Norte con terreno que fue de E.P.B., hoy con pared del Edificio Roma. Por el Este con pared de terrenos que fueron de V.L.D.C., y por el lindero Oeste con Calle Boyacá que es su frente. Por el lindero Sur con la Avenida Independencia. Por este lindero Sur se encuentran construidos dos locales comerciales actualmente arrendados a GRANJA LA COLINA, C. A, y PROVEGRAN C. A, con acceso a la Avenida Independencia, como también poseen por la misma avenida un acceso vehícular (sic) para el estacionamiento de los vehículos de los usuarios de dichos locales, cuya área en virtud de su arrendamiento está excluida del lote de terreno arrendado a la parte actora ciudadano S.I.V., tanto el lote de terreno arrendado a la parte actora, así como los locales arrendados a las sociedades mercantiles antes citadas forman parte de la totalidad del inmueble objeto de la acción de retracto legal ejercido por la parte actora (…)”

Del mismo modo dicha representación judicial en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 opuesta en el capítulo que antecede (capítulo primero). Promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (omisis). Dicha defensa previa la sustentamos o fundamentamos en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) dicha cuestión previa procede en virtud de que el lote de terreno que se le arrendó a la parte actora (cuyo contrato de arrendamiento fue cedido a GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO) inmueble del (sic) cual es parte de la mayor extensión posee superficie de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS (1.243,00 M2), y la mayor extensión de la cual es parte el lote de terreno antes citada posee una superficie total de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737,00 M2) tal como se evidencia de documento que se acompaña marcado con la letra “G”.

El área o superficie del lote de terreno que Promociones Gran Sasso, C. A dio en arrendamiento a la parte actora (cuyo contrato de arrendamiento fue cedido a GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO) se evidencia de copia certificada. DE LOS CERTIFICADOS NÚMEROS 24.499, 3.099 Y 7.005, expedida por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS, COMANDANCIA, DIVISIÓN DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE SINIESTROS, que en cuatro (04) folios útiles en este acto acompañamos marcados con la letra “N”, la solicitud del permiso la realiza la parte actora, a nombre del estacionamiento EL PADRINO C. A hoy estacionamiento IL PADRINO NOVA ERA C. A, donde está establecido el fondo de comercio que explota la parte actora. La acción incoada por la parte actora se contrae a el (sic) lote de terreno con una superficie de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737,00 M2), LA parte actora pretende incluir en el arrendamiento, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos la superficie o área que está ubicada en el lindero Sur lindero éste que linda con la AVENIDA INDEPENDENCIA (…) en virtud de su arrendamiento está excluida del lote de terreno arrendado a la parte actora ciudadano S.I.V., tanto el lote de terreno arrendado a la parte actora, así como los locales arrendados a las sociedades mercantiles antes citadas forman parte de la totalidad del inmueble objeto de la acción de retracto legal ejercido por la parte actora (…)”

Ante la interposición de la citada cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos: “(…) para el caso concreto, no es al demandado, al momento de oponer cuestiones previas, a quien le toca determinar, a su antojo y, libre albedrío, cuando se configura, la cuestión previa, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, sino al legislador, al momento de sancionar, el texto legal; (…) en nuestro derecho positivo, específicamente, en el campo del derecho civil, además de las causales de oficio, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo existen tres (03) normas que, expresamente, contemplan, la prohibición de admitir una demanda, las cuales, están referidas, a los juegos de envite o azar, prevista en el artículo 1.801 del Código Civil y, la prohibición pro tempore, establecida en los artículos 266 y, 271, ambos del Código de Procedimiento Civil, de resto, en materia de derecho civil, no existen normas que, expresamente prohíban, la admisión de determinada demanda, menos aún, los artículos 3 y, 49, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, erradamente utilizados, por los apoderados judiciales de algunos de los codemandados –no todos-, para fundamentar dicha cuestión previa, por cuanto, las normas, en cuestión, solamente, se encuentran referidas, a la implicación, del texto normativo antes mencionado, en sentido amplio, en función de terrenos no edificados y, en sentido estricto –retracto legal-, respecto de inmuebles no individualizados (…) es por lo que, advertimos que, las circunstancias narradas, por la representación judicial, de algunos de los codemandados –no todos-, en el cuerpo de los capítulos primero y, segundo, de su escrito de litiscontestación, con el fin de proponer, la cuestión previa, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, escapan del control jurisdiccional previo, razón por la cual, no pueden ser, decididas, a través de cuestiones de previo pronunciamiento que, aún en sentencia definitiva, requieren de un trámite preliminar; en virtud, de lo antes expuesto, formalmente, me permito, negar, rechazar y, contradecir, las cuestiones previas, temerariamente opuestas, por la representación judicial, de algunos de los codemandados –no todos-, en el texto de los capítulos primero y, segundo de su escrito de contestación a la demanda, referidas a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, esto, derivado, de su evidente improcedencia, por atacar cuestiones de fondo.”

Ante la interposición de la presente cuestión previa, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales de seguida pasa esta Juzgadora a valorar:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Inspección Judicial evacuada por este Juzgado. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.

2) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Promociones Gran Sasso, C. A y el ciudadano S.I.V., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, hoy Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 72, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, junto con el escrito de interposición de las cuestiones previas, consignó las siguientes documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Promociones Gran Sasso, C. A y el ciudadano S.I.V., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, hoy Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 72, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Promociones Gran Sasso, C. A y la Sociedad Mercantil Granja La Colina, C. A, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Promociones Gran Sasso, C. A y la Sociedad Mercantil Provegran, C. A, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y valoradas como han sido las probanzas aportadas en la presente incidencia, esta Jugadora considera necesario citar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 0002

“(…) En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:

La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.

Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.

(omisis)

Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en el fallo proferido en fecha primero (1º) de diciembre del año 2003, en los términos siguientes:

“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.(…)” (Negritas de la Sala)

Aplicando los criterios jurisprudenciales supra trascritos al presente caso, esta Juzgadora encuentra que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente no solo para el caso en que la Ley expresamente niegue el ejercicio de la acción, sino también cuando de la norma se desprenda la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, caso en el cual, aún y cuando el Tribunal ya se hubiere pronunciado acerca de su admisión, le está perfectamente permitido al demandado, a través de la interposición de la presente defensa previa, solicitarle al Tribunal que examine nuevamente su admisibilidad, de allí que el efecto de su declaratoria con lugar sea la extinción del proceso. Ahora bien, en este caso en concreto la parte demandada opone esta defensa previa alegando que la figura de la preferencia ofertiva no le es aplicable a su defendido, toda vez que el inmueble que éste diera en arrendamiento al actor, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por disposición contenida en el artículo 3, el cual expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

Las fincas rurales.

Los fondos de comercio.

Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Analizado el contenido de dicha disposición, claramente se observa que el Legislador negó expresamente la aplicación del mencionado texto normativo a los inmuebles allí referidos, por lo que resulta necesario determinar si el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en alguno de los supuestos arriba mencionados. En tal sentido, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y valoración de las probanzas que fueron aportadas a la causa con ocasión de la interposición de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien suscribe encuentra que, según se desprende del contenido de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A y el actor, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha diez (10) de diciembre de 1.982, anotado bajo el Nº 72, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual este Tribunal le atribuyó valor de plena prueba, el objeto del arrendamiento fue “un lote de terreno” (Negrillas del Tribunal), asimismo encuentra, que si bien es cierto que en las inspecciones realizadas por este Juzgado se dejó constancia de la existencia de unas construcciones, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada alegó que las mismas fueron dadas en arrendamiento a unas sociedades mercantiles, y a los fines de probar su alegato consignó los mencionados contratos de arrendamiento, de los cuales se evidencia que las mismas no fueron arrendadas al actor, razones suficientes que llevan a esta Juzgadora a determinar que efectivamente lo que se le dio en arrendamiento a la parte actora ciudadano S.I.V., fue un lote de terreno no edificado, configurándose de esta manera el supuesto de hecho contenido en el artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la figura de la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, pretendido por el actor, no es aplicable al caso que nos ocupa y así se establece.-

Por su parte el criterio doctrinario, apoya la hipótesis contenida en el párrafo que antecede, ejemplo de ello es la posición del autor E.D.N.A., en su obra titulada “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, al considerar respecto del contenido del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Esta norma se relaciona con el artículo 1º de la ley de marras, digamos que ambos son las dos caras de la misma moneda. En esta norma se indica las relaciones jurídicas que no están reguladas por la ley especial. Observemos entonces que cuando el mismo cuerpo legal excluye estas relaciones de su contenido las reenvía al derecho civil común, generalmente el Código Civil. El derecho especial del cual se ocupa la ley arrendaticia es de interpretación restrictiva; sus reglas solo pueden abarcar los asuntos que expresamente contemple. (…) De modo pues, que en los contratos arrendaticios que se celebren sobre alguno de estos inmuebles o derechos excluidos del régimen especial, no tendrán aplicación ni protegerán al arrendatario las reglas del derecho especial arrendaticio sobre: a) prórroga legal; b) preferencia ofertiva; c) retracto legal arrendaticio; d) la consignación arrendaticia; y, tampoco tendrá el arrendador la obligación de regular el inmueble, si fuere el caso para fijar el canon máximo a pagar por el arriendo del mismo. Obsérvese además, que la exclusión es variopinta, va desde los terrenos sin construcciones (como los que se ofrecen en algunas ciudades nuestras para estacionamiento de los vehículos) (…)”

Del mismo modo, los doctrinarios Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra titulada Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, consideran en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Arrendaticia que el artículo 3º contiene una exclusión absoluta respecto de los inmuebles mencionados en el referido artículo.

Según el criterio doctrinario arriba citado y siendo que el legislador expresamente le niega la tutela jurídica prevista en el mencionado Decreto Ley a los arrendamientos de terrenos urbanos y suburbanos no edificados, como lo es el caso que nos ocupa, mal podría haberse tramitado el presente juicio, toda vez que el mismo se refiere a una figura contemplada en la Ley cuya exclusión está claramente prevista en su artículo 3, razones por las cuales debe ser declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente se le debe aplicar el efecto previsto en el artículo 356 eiusdem, lo cual efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 2.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso. Así queda establecido.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/BD/JA.

Exp. Nº 25.440.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR