Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRetracto Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7931.

Parte actora: Ciudadano S.I.V., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-426.973.

Apoderados Judiciales: Abogadas A.J.C.N., GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO y J.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.515, 140.516 y 65.739, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1978, anotada bajo el No. 65, Tomo 15-A; y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.872.884, V-8.679.071 y V-8.679.666, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados B.J.B.I., A.H.Y. y T.E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932, 7.922 y 39.024, respectivamente.

Motivo: Retracto Legal Arrendaticio.

Sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada B.J.B.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A.”, y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, signándole el No. 12-7931 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 13 de agosto de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas, este Tribunal al respecto observa:

Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; en los siguientes términos:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En el presente caso, alega la parte demandada que el bien inmueble objeto de la demanda lo constituye un lote de terreno y, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la figura de la preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio pretendido por la actora, no es aplicable al caso que nos ocupa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente quien aquí suscribe observa que el presente procedimiento lo constituye el Juicio que por RETRACTO LEGAL es seguido por el ciudadano S.I.V. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C.; juicio en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión, atendiendo a las consideraciones expuestas en ese fallo. En la referida sentencia cursante en original a los folios trece (13) al treinta y tres (33) de la quinta (V) pieza del presente expediente, el Tribunal Superior estableció:

“(…) De forma y manera que, si se hubiese analizado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados –tal como se efectuó en la decisión recurrida-, resulta lógico concluir que el procedimiento aplicable entonces, no era otro que el establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordinario, pues, de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso”, C.A y el actor, autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, en fecha 10 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 72, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo retracto Legal arrendaticio se pretende, fehacientemente se constata que el objeto del arrendamiento fue un lote de terreno, sin que se especifiquen bienhechurías algunas, sin querer con ello descender al fondo del asunto.

Quedando claramente evidenciado que el bien inmueble objeto de la demanda es un lote de terreno no edificado, como se desprende de la lectura del expediente; sobre el cual efectivamente existe una relación arrendaticia, considera quien aquí decide que la acción intentada fue admitida y sustanciada erróneamente por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin haberse analizado tal circunstancia al momento de admitirse la acción propuesta, siendo que en atención al principio iura novit curia, es el Juez quien conoce el derecho y como consecuencia de ello, debió efectuar el minucioso análisis de la pretensión y no proceder como lo hizo, con lo cual, a juicio de esta Alzada se causo un daño a las parte en el proceso, pues no tuvieron acceso a una justicia en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para quien decide, con fundamento en lo expuesto, establecer la necesidad procesal de reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, anulándose en consecuencia todo el procedimiento con ocasión a la demanda de retracto legal arrendaticio. Y ASI SE DECIDE. (…).

Pues bien, de conformidad con lo supra transcrito, al presente procedimiento no le es aplicable la normativa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues al estar constituido el objeto de la demanda por un lote de terreno, la causa debe tramitase mediante el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido sustanciado por ante este Tribunal, lo cual se evidencia del auto de admisión cursante a los folios 70 y 71 de la quinta (V) pieza del presente expediente, por lo que observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y asi se establece.

Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de retracto legal, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Igualmente alegó la representación judicial de la parte demandada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debido a que el inmueble objeto de la demanda, estuvo sujeto a expropiación por parte de la empresa “C.A. Metro Los Teques”, para lo cual aportó copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2011, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cursante a los folios 214 al 220 de la quinta (V) pieza del presente expediente; y por cuanto el mismo constituye un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, del artículo 11 de la Ley de de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se desprende que “No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después de que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación (…)”; de lo cual se evidencia que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá constar en autos la sentencia dictada en el procedimiento expropiatorio de cuyo inmueble se trate, y al no constar en autos sentencia de expropiación recaída sobre el inmueble objeto de la presente demanda, debe impretermitiblemente este Tribunal declarar sin lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Cosa juzgada”, por cuanto alega la parte demanda que ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursó una demanda por el mismo motivo, causa y entre las mismas partes, bajo los mismos alegatos de hechos de derecho, cuyo expediente se sustanció bajo el N° 10.7233, de la nomenclatura de dicho Tribunal; este Tribunal al respecto observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro M.T., se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a los dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo estudio tenemos que en fecha 18 de abril de 2011, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual anuló todo el procedimiento aplicado en la presente causa y repuso la misma al estado de nueva admisión, no pronunciándose sobre el fondo del asunto, tal como se evidencia del original de la sentencia, inserta a los folios 13 al 33 de la quinta (V) pieza del expediente y acompañada en copia simple por la parte demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas.

Así pues, si bien es cierto que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2011, dictó sentencia en la presente causa, no es menos cierto que en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino la reposición de la causa al estado de nueva admisión, lo que quiere decir que este proceso aun no ha culminado mediante sentencia definitivamente firme, en este sentido, considera esta Sentenciadora que no existe cosa juzgada, por lo que deberá declarar sin lugar la cuestión previas opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º eiusdem, relativa a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, de la siguiente manera:

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, Tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, previa a la contestación de la demanda, en uso del derecho a la defensa y en contradicción a la acción interpuesta, alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas que operó la caducidad de la acción, por cuanto la misma debió ser interpuesta dentro de los 40 días siguientes a la fecha del registro del documento de propiedad de fecha 30 de mayo de 2001, el cual acompañó en copia simple a su escrito de cuestiones previas, cursante a los folios 162 al 166 de la quinta (V) pieza del presente expediente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.547 del Código Civil, que establece:

No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

(Resaltado de quien suscribe).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación de las cuestiones previas, señaló que su representado no se había enterado de la venta realizada por el arrendador en el mes de mayo de 2001, sino hasta el 04 de octubre de 2005, fecha en la que se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde pudo constatar que el inmueble se había vendido a terceras personas.

El Tribunal al respecto observa que, tal como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil, la caducidad para interponer la acción de retracto legal, es de nueve (9) días contados desde la notificación que de la venta se haga al que tenga el derecho, o de cuarenta días si no estuviere presente o no tuviere quien lo represente, contados a partir del registro. Ahora bien, es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que dicho término debe empezarse a computar desde que tuvo conocimiento el accionante de la referida venta, en consecuencia, basta que el demandado demuestre desde cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia del registro de la venta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, expediente. Nº 2004-000807, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció un nuevo precedente jurisprudencial en relación al lapso de caducidad de la acción de retracto legal, criterio que ha sido ratificado en innumerables sentencia posteriores, entre las que podemos mencionar, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2005, de fecha 18 de octubre de 2011, Exp. 2011-000259; en la referida sentencia se estableció:

(…) Resalta de ambos textos legales, tanto bajo la vigencia del mencionado decreto derogado como en el texto legal vigente, el e.d.l. en permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de retracto legal, su ejercicio, empero, ello está previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien; todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 1.547 precedentemente trasladado contempla, se repite, el ejercicio de la “acción de retracto legal”, aplicable por remisión expresa de la norma transcrita contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, para el ejercicio de la “acción de retracto legal arrendaticio” –so pena de caducidad-, en tal sentido, éste se encuentra condicionado a los siguientes hechos:

1) Una vez efectuada la compra, dación en pago o la venta del inmueble arrendado, el comunero o el inquilino solamente podrán disponer del derecho de retracto, dentro del lapso de nueve días, contados a partir del aviso que en forma obligatoria impone el legislador al vendedor o al comprador a quien tenga el derecho (de accionar el retracto legal inclusive el arrendaticio) o a quien lo represente.

2) Practicada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado, y en el caso específico que quien tenga el derecho de accionar el retracto (comunero o inquilino) no se encontrare presente y no hubiere quien lo represente, dada esa única circunstancia para el ejercicio de tal acción tendrá un lapso legal de cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura.

En el mismo orden de ideas, ocurre con frecuencia, una tercera situación que la doctrina ha calificado como un “vacío de la ley”, cual es la de realizada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado y quien teniendo el derecho a retraer habiéndose encontrado presente para tal oportunidad (personalmente o mediante representante), resulte sacrificado por el “comprador” o “el vendedor”, por cuanto ellos incumpliendo con su obligación, se abstuvieron de darle aviso, surgiendo entonces la interrogante ¿Cuándo principia para quien tiene el referido derecho y no fue notificado el lapso para ejercer el retracto legal?.

Con relación a esta laguna legal, la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, buscó apoyo hermenéutico en el artículo 4 del Código Civil y resolvió mediante decisión de fecha 19 de octubre de 1954 aplicar a esa circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 ibídem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, desde aquella oportunidad, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura.

(…)

Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión, pero su inicio no es unívoco, pues el término de cuarenta días es presuntivo de información al derechante solamente devenida por no encontrarse presente y dada la publicidad que confiere el registro, en tanto que el de nueve días, entraña el cumplimiento de una obligación vigente.

Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que ante la falta de notificación del comprador o el vendedor a quien tenga el derecho de subrogarse, también “arrendatario presente”, en la venta perfeccionada, el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal sea de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura respectiva, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con el propósito del legislador al imponer al vendedor, comprador o arrendador la obligación de tal notificación o aviso para que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, como de seguidas serán analizadas.

(…)

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (…)

(Resaltado de quien la presente suscribe).

Ahora bien, conforme a lo antes señalado, el lapso para intentar la acción de retracto legal, es de cuarenta (40) días contados a partir de que el accionante estuvo en conocimiento de la ocurrencia de la venta, sin embargo, en el presente caso la parte demandada proponente de las cuestiones previas, no logró demostrar que el accionante haya sido debidamente notificado de la venta que realizara, por lo que este Tribunal debe impretermitiblemente declarar sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques que declarara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

Las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación), y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En tal sentido, estas cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

De este modo, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

9°. La cosa juzgada.

10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

…omissis…

Las cuestiones de inadmisibilidad son las que comprenden la cosa juzgada (ordinal 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11º). Estas cuestiones previas obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por lo tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.

De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, que obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, corresponde hacer un análisis de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, lo cual da origen a la revisión aquí efectuada, observándose a tal efecto que no consta en autos el escrito de fecha 09 de abril de 2012, donde según lo señalado por el Tribunal de la causa “(…) la apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)”, de tal manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por ciertos los alegatos que fueron señalados en la decisión recurrida, en virtud de lo cual se procede a tomar las siguientes consideraciones:

I

DE LA COSA JUZGADA

Adujo la representación judicial de la parte demandada que en el caso de autos, se encuentran dadas las condiciones para la procedencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, ante este Juzgado Superior cursó una demanda por el mismo motivo, causa y entre las mismas partes, expediente el cual fue signado bajo el No. 10-7233, y donde se produjo una sentencia en fecha 18 de abril de 2011, por lo que solicitó se declarara con lugar tal defensa con sus consecuencias legales.

Para decidir, se observa:

Señala E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil Comentado que: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”.

Por ende, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho así como la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

En tal sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil distingue expresamente la cosa juzgada material de la cosa juzgada formal, éste último previsto en el artículo 272 eiusdem y se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera establecida en el artículo 273 ibídem trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Evidencia quien juzga en el caso de autos, que la parte demandada propuso la cuestión previa bajo estudio, fundamentándose en que ya existe una decisión dictada por este Juzgado Superior con relación al presente proceso, y en tal sentido, es necesario señalar que para que resulte fundada la exeptio rei judicatae debe darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda lo presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior; faltando uno cualquiera de esos requisitos la cosa juzgada resulta a todas luces inadmisible.

De este modo, se puede observar que la decisión que fuese dictada en fecha 18 de abril de 2011, la cual cursa en el expediente del folio 18 al 38, repuso la causa al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión, y en consecuencia anuló todo el procedimiento, toda vez que el bien inmueble objeto de la demanda es un lote de terreno no edificado, por lo que debió admitirse la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, y en virtud de que la sentencia antes indicada no puso fin al presente juicio, no pudiéndose por ende atribuírsele el carácter de autoridad de cosa juzgada material, aunado al hecho de que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que no se verificó que sea la presente acción una nueva demanda, es por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa denunciada. Y ASI SE DECIDE.

II

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De igual forma, alegó la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso operó la caducidad de la acción consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la protocolización de la venta del inmueble ocurrió el 30 de mayo de 2001, y la fecha en que se admitió la demanda de retracto legal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue el 01 de diciembre de 2005, transcurriendo más de los cuarenta (40) días fijados en el artículo 1.547 del Código Civil para que fuese interpuesta la demanda, ya que no se dio el aviso de venta al arrendatario.

Para decidir, se observa:

En cuanto a la caducidad de la acción de retracto legal ejercida por el ciudadano S.I.V., el artículo 1.547 del Código Civil dispone que “No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene ese derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde el registro de la escritura."

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos hipótesis, a saber, que quien tenga el derecho de preferencia esté presente o tenga quien lo represente, en cuyo caso el vendedor o el comprador deberán dar aviso de la operación y a partir de allí puede accionarse el derecho de preferencia dentro de los nueve (9) días siguientes; y la segunda hipótesis, establece que quien tiene el derecho de preferencia no estuviere presente y no tenga quien lo represente, en cuyo caso el término para intentar la acción será de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

Ahora bien, en las dos hipótesis previstas en el referido artículo, el e.d.L. es permitir a quien tenga el derecho de preferencia así como el de retracto legal, pero su ejercicio está previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien, ello con el fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público, el cual es el de consolidar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, se prevén dos lapsos distintos para ejercer aquel derecho de preferencia, el de nueve (9) días cuando quien tiene derecho está presente o tiene quien lo represente; y el de cuarenta (40) días cuando no está presente ni tiene quien lo represente, contados a partir del registro de la escritura, tomando en cuenta la presunción de publicidad erga omnes que tienen los documentos protocolizados, por lo que es evidente que el primero de los lapsos nace a raíz del aviso que el vendedor o el comprador le hagan al arrendatario, y el segundo a partir de un acto que se conoce por todos cuando es registrado.

No obstante, tal criterio fue modificado, estableciéndose que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta (40) días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el derecho de propiedad implícito en el ejercicio de la acción de retracto, por lo que al observarse que en el caso de autos, no se demostró a partir de qué fecha el ciudadano S.I.V. tuvo conocimiento de la enajenación del bien que le fuese arrendado, mediante notificación o aviso que debía efectuarle el comprador o el vendedor, para que posteriormente pudiese ejercer su derecho de preferencia, es por lo cual debe declararse sin lugar la caducidad alegada. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY

Asimismo, opuso la representación judicial de la parte demandada, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el bien inmueble objeto de la demanda es un lote de terreno no edificado, por lo que la figura de la preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio no es aplicable al caso que nos ocupa según lo establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del mismo modo, alegó que el inmueble es objeto de expropiación por parte de la empresa Metro Los Teques, C.A., siendo inadmisible toda acción que se intente sobre el bien que se expropia, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Para decidir, se observa:

La doctrina ha señalado que en esta cuestión previa se disponen dos hipótesis para su procedencia, la primera es cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y la segunda, cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda sería improponible.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, estableció que además de las dos causales antes señaladas, resulta inatendible el derecho de acción cuando no existe interés procesal, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley, cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Determinado lo anterior, puede evidenciarse de la revisión de las actas procesales, que la presente causa –tal y como se indico con anterioridad- se repuso al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión, puesto que el bien inmueble objeto de la demanda es un lote de terreno no edificado, siendo únicamente inaplicable el procedimiento dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se estableció en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, mas no por tal razón, resulta inaplicable el procedimiento establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se estaría transgrediendo el derecho constitucional del accionante a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta con respecto a este particular. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a que en el caso de autos existe una expropiación sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por parte de la empresa Metro Los Teques, C.A., siendo según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, inadmisible la demanda interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para lo cual consignó copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2011, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se evidencia –según se señala en la sentencia recurrida- que la parte actora recibió la indemnización por el cese de sus actividades comerciales, esta Juzgadora observa que aun cuando se haya consignado tal documento, sólo puede declararse la inadmisibilidad solicitada con la constancia en autos de la sentencia que acuerde dicha expropiación, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada B.J.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1978, anotada bajo el No. 65, Tomo 15-A; y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.872.884, V-8.679.071 y V-8.679.666, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/AV/vp.

Exp. No. 12-7931.

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