Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002512

Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la querella presentada el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por las ciudadanas M.A.U. y M.A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.267.045 y 96.976, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.F.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.703, en contra del ciudadano S.M.d.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.778.929, por ser el presunto autor del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

El Tribunal, observa que la querella se basa en los siguientes hechos:

Que en el año 2007 (no se especificaron las fechas) el ciudadano A.J.F.C.C., dio en calidad de préstamo al ciudadano S.M.d.P., la cantidad de ciento cuarenta y un millones de bolívares, y a la empresa Telecomunicaciones Inter Planet C.A., la cantidad de setenta y tres millones cuatrocientos noventa mil bolívares; asimismo, Motos Mérida C.A., realizó un préstamo a favor de Telecomunicaciones Inter Planet C.A., por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares. A los fines de pagar las obligaciones contraídas, el ciudadano S.M.d.P., emitió en fechas 12.12.07, 21.12.07, 07.02.08, 08.02.08, 10.01.2008, 19.02.08, 29.02.08, 04.08.07, 29.06.07, los cheques signados con la siguiente numeración: 96999879, 01790292, 48790293, 25645605, 90161388, 56470172, 82588348, 00010383, para ser cargados a la cuenta cliente N° 0104-0116-06-0116005484, del Banco Venezolano de Crédito, los cuatro últimos cheques a la cuenta cliente N° 0104-0116-09-0116004941, del mismo Banco Venezolano de Crédito, y el último cheque a la cuenta cliente N° 0108-0372-16-0100021297 del Banco Provincial; los cuales al ser presentados para su cancelación en las oficinas del los bancos mencionados, fueron devueltos con la nota “dirigirse al girador” (se acompañó al escrito copias simples de los cheques aludidos). En razón de lo expuesto, el ciudadano A.J.F.C.C., se dirigió a la Notaría Pública Tercera de Mérida, y se procedió a levantar el correspondiente protesto, resultando de los mismos, que tanto el Banco Venezolano de Crédito como el Banco Provincial, indicaron que no habían pagado los cheques en referencia ya que no tenían fondos las cuentas antes indicadas, y que efectivamente tales cuentas se encontraban a nombre del ciudadano S.M.d.P..

Ahora bien, conforme a los artículos 292, 293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), el Tribunal procede a analizar si en efecto se han cumplido los requisitos establecido en dichos artículos, para admitir la querella presentada por el ciudadano A.J.F.C.C.. En este sentido, el artículo 292 del COPP, dispone: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

En este sentido, se observa del escrito de querella y de los recaudos presentados, que el ciudadano A.J.F.C.C., recibió una cantidad de cheques emitidos por el ciudadano S.M.d.P., los cuales al ser presentados en las taquillas de los bancos Provincial y Venezolano de Crédito, resultaron no tener fondos, a la luz de los protestos levantados oportunamente. Tal situación, indudablemente, constituye al precitado ciudadano A.J.F.C.C., en presunta víctima del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control”. Este requisito también se cumple a los autos. En efecto, el escrito contentivo de la querella fue presentado el diecisiete (17) de junio de 2008 (folios 01 al 05) por ante este Tribunal. Además, el escrito contentivo de la querella, cumple los supuestos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar a las partes (querellante y querellado) y hacer una descripción especificada del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.

Finalmente, el Tribunal observa que la parte querellante en el capítulo III del escrito contentivo de la querella, solicitó una serie de medidas preventivas tales como el embargo de las dos mil acciones que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Inter Planet C.A.; la prohibición de enajenar y gravar sobre dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23.09.2002 y el embargo y congelación de las cuentas bancarias cuyos titulares sean los querellados o cualquier otra empresa en la que los querellados sean accionistas. En este sentido, el Tribunal estima que tal solicitud debe declararse sin lugar, ya que en nuestro actual proceso penal, no es posible la tramitación simultánea de la acción civil conjuntamente con la penal. En efecto, a partir del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el cual requiere como requisito de procedibilidad, que la sentencia penal se encuentre firme. Este procedimiento no es posible instaurarlo en estos momentos procesales, cuando a penas la querella está siendo admitida a través del presente auto, pues queda un largo camino procesal que recorrer para que se dicte una sentencia definitiva en sede penal.

Ahora bien, si la parte querellada no desea esperar hasta el dictado de una sentencia condenatoria e instar el procedimiento contenido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de la probable insolvencia que pueda sufrir el querellado en el futuro, y el temor de quedar nugatoria la pretensión de reparación de los daños causados, tiene libre la posibilidad de acudir a los tribunales con competencia en lo civil y mercantil y accionar lo conducente, con la posibilidad de requerir las medidas cautelares preventivas que permitan el aseguramiento de la reparación deseada. Por estas consideraciones, el Tribunal declara sin lugar la pretensión de la parte querellante de decretar las medidas cautelares especificadas ut supra. Así se decide.

Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella presentada por las ciudadanas M.A.U. y M.A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.267.045 y 96.976, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.F.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.703, en contra del ciudadano S.M.d.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.778.929, por ser el presunto autor del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que sea distribuida en un Fiscal de P.d.M.P.d.E.M. y se prosigan las investigaciones correspondientes. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, informándole al querellado del derecho que tiene de designar un abogado de confianza que lo asista jurídicamente en el presente proceso, el cual deberá ser juramentado ante este Juzgado de Control. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

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