Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Vista la demanda de divorcio interpuesta por la abogado: F.M.D.B., inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 12.081, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.064.857, de profesión comerciante, contra la ciudadana C.B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal No V-7.106.636, de este domicilio, en la cual solicita del Tribunal se decreten medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo, fundamentándose en los artículos 171, 174, ordinal 3ero del 191 y 148, 149 y 150 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y ordinal 3ero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda adquiridos para la comunidad conyugal, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expedienteo 00-0086, con ponencia del Magistrado. J.E.C.R., en el caso P.H.S. contra las Sociedades Mercantiles. CORPORACIÓN 18.625 C, A, INVERSORA BOHMEMIA II, C.A. y VALORES H.B., dejó expuesto lo siguiente:

En el caso de que trata el artículo 171 del Código Civil y la situación prevenida en dicho artículo en cuanto a las medidas nominadas e innominadas (provisorias) que puede dictar el Juez no difiere de las contempladas en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpo, donde el juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1-Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitado el inmueble que le servía de alojamiento común mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiera la guarda de los hijos;

2-Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere a uno sólo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos, también podrá si lo creyere conveniente, según la circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda, y

3-Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitarla dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente.

También el artículo 174 del Código Civil permite al juez dictar las providencias que estimare conveniente para al seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio en los procesos de separación judicial.

Todas las normas del Código Civil facultan al juez para que su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que pueden exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas previstas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las medidas del Código de Procedimiento Civil, sobre si la cautela puede abarcar a los terceros.

Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y por aplicación de los artículos 171,174 y 191 del Código Civil en caso como en los juicios de divorcio o de separación de cuerpo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.

La naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes que puede asumir una medida cautelar , en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial .Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes el juez puede crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existen o que había sido de ellos

.

Como en los juicios de divorcios y de separación de cuerpo no es menester que existan indicios o presunción grave del derecho que se reclama, no se está obligado a prestar caución o garantías previas como presupuesto para obtenerlas….”

En consecuencia, en atención al criterio antes expuesto, el cual hace suyo este tribunal, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta las siguientes medidas nominadas:

PRIMERO

Se Decreta Medida preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles que se detallan a continuación:

  1. Sobre un inmueble constituido por un Galpón y la parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.00 Mts2), y el Galpón sobre ella construido, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo “Lote H”, pertenece a la Parroquia R.U. y no al Municipio San Blas, según documento aclaratorio registrado ante la Oficina de Registro en fecha 23 de mayo de 1.997, bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, Municipio Autónomo V.d.E.C., distinguido con el N° 6, del Plano General de la Urbanización, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta metros (30,00 mts), con la Calle Transversal N° 4; SUR: En Treinta Metros (30,00 mts), con la parcela N° 13, ESTE: En cincuenta metros (50,00 mts), con la parcela N° 7; y OESTE: En cincuenta metros (50,00 mts), con la parcela N° 5, Cédula Catastral N° CC2005-00007494, Número Cívico 82-A-51. En referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria a su cargo, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº. 1, correspondiente al Libro del folio real del año 2010.

  2. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%), sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas que constan de una edificación de Diecisiete (17) locales comerciales y treinta (30) oficinas cuyos linderos y medidas particulares se dan aquí por reproducidas, ubicadas en la zona industrial Urbanización Industrial Carabobo, actualmente Calle 87-A, No. 82-30, Lote M, con una extensión total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS DUADRADOS (4.554,49 Mts2), situados a la Parroquia R.U., Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela en el plano general de la Urbanización con los números 1 y 2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cincuenta y Un Metros con Treinta Centímetros (51,30 mts) Calle Transversal N° 9; SUR: En Noventa y Un Metros con Noventa y Ocho Centímetros (91,98 mts), con Calle Transversal N° 7; ESTE: En Sesenta y Siete Metros con Seis Centímetros (67,06 mts), Calle Norte N° 7-8; y OESTE: En Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (54,43 mts), con Avenida Norte 1. . El referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria a su cargo, en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el Nº. 7, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 8.

  3. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%), sobre un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 68, la cual forma parte del Conjunto Residencial “TERRAZAS DE MONTE ALEGRE”, Etapa I, construida sobre una superficie de terreno que le corresponde CIENTO DICIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS, para un porcentaje de condominio de 1,17%, y sus linderos son lo siguientes: NORTE: En 6,10 Mts, con casa quinta Nº. 58, SUR: En 6,10 Mts con la vía interna del Conjunto residencial que es su frente, ESTE: En 19,62 Mts con casa quinta Nº. 69 y; OESTE: En 19,62 Mts con casa quinta Nº. 67, y tiene un área de construcción de 96,00 M2. con las siguientes características: PLANTA BAJA: pasillo de circulación, una habitación, un estudio, un baño auxiliar y una habitación principal con vestier y baño incorporado, techo conformado por dos losas planas y techo a dos aguas, construidos en madera y será destina do exclusivamente para uso residencial, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Rincón, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. El referido inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº. 24, Folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 37º. Distinguida con el Nº. Cédula Catastral 0810-1-U.

SEGUNDO

Se decreta medida preventiva de embargo sobre Catorce Mil (14.000) acciones nominativas, con un valor nominal de CIEN (Bs. 100,00) cada una, distribuidas en SIETE MIL ACCIONES, no convertibles al portador que tienen los cónyuges ciudadanos S.M. y C.B.D.M., en la Sociedad Mercantil ARKITE` X, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº. 23, tomo 18-A, y Acta de Asamblea, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de marzo de 2005, , bajo el Nº 54, Tomo 8-A.

TERCERO

Se decreta medida preventiva de embargo sobre Treinta Mil (30.000) acciones nominativas, con un valor nominal de CIEN (Bs. 100,00) cada una, no convertibles al portador que tienen los cónyuges ciudadanos S.M. y C.B.D.M., en la Sociedad Mercantil INVERSIONES VOLTURNO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 2009, bajo el Nº. 23, tomo 101-A.

Ello en base a que: La Sala Política Administrativa en sentencia No 00383, en el expediente No 2.0006-0805 de fecha 25 de marzo de 2.009, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó establecido lo siguiente:

…Del contenido de los artículos 19 ordinal 9º y 25º y otros relacionados a la forma de los contratos de sociedad (212, 215, 217 y 221 que a la letra señalan…

De la normativa citada supra se desprende que la intención de legislador fue, entre otras la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en lo documentos constitutivo-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dicha reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quienes estarán en capacidad de obligar a dicha compañía…

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A los fines de la practica de la medida preventiva de embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

En cuanto a la medida innominada solicitada, este Tribunal acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKITE`X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº. 23, tomo 18-A, y Acta de Asamblea, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 8-A, a los fines de que informe a este Tribunal, quienes se encuentran dentro de los 17 locales y oficinas, con que carácter se encuentran y que cantidad de dinero mensual perciben por concepto de arrendamiento o uso de los mimos.

El tribunal para pronunciarse acerca de esta medida considera necesario revisar la sentencia invocada por los apoderados judiciales de la parte demandante para solicitar la medida, cuyo contenido es el siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 94 de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expediente No 00-0086, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., conociendo en apelación del recurso e amparo intentado por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Por la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN 18.625, C.A., INVERSORA BOHEMIA II, C.A y VALORES H..B en contra de la decisión tomada por el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

Las medidas innominadas previstas en el artículo 588 del CPC quedan a criterio del juez hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esa manera se deja a criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma. Este tipo de medidas no puede rebasar ni las limitantes legales expresas, ni las teleológicas, pero al ser implementadas respetándose las fronteras puede adquirir gran dinamismo, a fin de lograr la finalidad cautelar, por ello la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1.977 (caso fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad- hoc, como medida innominada no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores, no podrán sustituir a los órganos de las Compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. Suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios no pueden ser objetos de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio donde no

sea parte. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio no pueden ser objeto de medidas en causa donde no sea litigante ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas no podrá ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Constitución Bolivariana de Venezuela, Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y, por aplicación de los artículos 172, 174 y 191 del Código Civil, en caso de comunidad matrimonial-patrimonial , la ley autoriza al juez a dictara su arbitrio las cautelas ,a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela establece la igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que el artículo 75 ejusdem al tomaren cuenta el grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco , sino de la unión que conforman los padres con sus descendientes expresa que las relacione familiares se basan en respeto reciproco entre sus integrantes, por lo tanto debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad es preservar el patrimonio familiar

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El Tribunal considera aplicable al caso de auto la mencionada sentencia, por cuanto observa que estamos presencia de en un juicio de divorcio, y se debe procurar proteger el patrimonio de la comunidad conyugal; por lo tanto con fundamento en los artículos 148, 149, 150, ordinal 3ero del artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese lo conducente a las Oficinas de Registro Inmobiliarias competentes y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Cúmplase.- La…

…..Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libraron los correspondientes Oficios Nros. 1268, 1269, 1273 y 1275.

La Secretaria,

Abog. N.M.

Exp. Nº. 22.409.

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