Decisión nº KE01-X-2010-000146 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000146

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.787, asistido por el abogado D.P.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 683-09, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua y notificar a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De igual forma, en v.d.a. y medida cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR SOLICITADOS

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 21 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, inició procedimiento de inspección en atención a Orden de Servicio Nº 366, emanada de la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la Finca Beremar.

Que en fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano P.L., en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y Seguridad Social e Industrial en el medio rural del Estado Portuguesa dio inicio al procedimiento de inspección, en atención a la Orden Nº 80 emanada de la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la Finca Beremar, “ (…) siendo atendidos supuestamente por el ciudadano J.F. MAMBEL, QUIEN NO FIRMA NINGÚN ACTA POR LO QUE SUPONEMOS NI SIQUIERA ESTUVO PRESENTE (quien en todo caso es un obrero), y constató supuestamente unos incumplimientos ya que no se entregó nada de lo requerido y propuso pasar informe para abrir procedimiento sancionatorio (…)”.

Que “(…) en fecha 18 de octubre de 2007 (ya superado los 4 días establecidos en el artículo 647 LOT) LA SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, decide enviar el expediente a la sala de sanciones por incumplimientos de deberes consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Funcionamiento INCE, Ley de Alimentación de los Trabajadores y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (...)”.

Que “(…) La Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento especial contemplado en EL ARTÍCULO 647 y el mismo nunca se cumplió, amén de que NO SE RESPETARON LOS LAPSOS LEGALES ESTABLECIDOS (…). Transgrediéndose así el principio de legalidad de la actuación administrativa contemplado en el artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amén de las Garantías Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de legalidad sancionatoria, establecido en el artículo 49 Constitucional. (Negrillas y Subrayado del texto original)

En cuanto al amparo cautelar solicitado, señaló:

Que “La razón por la cual solicito se revoque las consecuencias jurídicas ilegales del (sic) P.A. NRO. 683-09, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009 (…) [es que la misma] contraviene lo previsto en la Carta Magna que rige el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principio de legalidad sancionatorio, cuyo carácter es expreso, por lo que en el presente caso se han configurado violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observancia de los procedimientos y el debido proceso (…)”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló:

Que el fumus boni iuris queda demostrado con el acto administrativo impugnado donde se le ordena a su representado el pago de multa y “en donde (…) mi persona es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, ya que la supuesta UNIDAD DEPRODUCCIÓN (sic) “FINCA BEREMAR” no existe. Además del hecho evidente de que nos asiste lo contemplado en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 133 y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LOPCYMAT(…)”.

Que el periculum in mora “(…) también se verifica en el presente caso. El acta administrativa en cuestión, ordena el pago de Bs. 41.118,75, a ser cumplido por mi persona con lo cual nos estaría OBLIGANDO A PAGAR UNA MULTA INDEBIDA, situación ésta que nos afectará económicamente sin que la sentencia definitiva que se pueda dictar a futuro, pueda reparar dicho daño. Mientras la P.A. mantenga sus efectos jurídicos, estoy obligado ya que de lo contrario puedo ser objeto de procedimientos y averiguaciones penales establecidas en el artículo 483 del Código Penal.”

Que el periculum in danni se evidencia “(…) toda vez que como se explicó anteriormente estamos en presencia de la posibilidad de daños patrimoniales irreversibles, como lo es el cumplimiento a la fuerza del pago de una multa indebida, (…) dado que la misma esta fuera de los límites de la competencia de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 683-09, de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, a través de la cual se procede a sancionar a la Unidad de Producción Finca Beremar, a pagar la cantidad de Cuarenta y Un Mil, Ciento Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.118,75).

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De esta forma, de las revisiones de las actas administrativa observa este Tribunal de manera preliminar que de acuerdo a la P.A. Nº 683-09, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, “(…) la parte infractora fue notificada y no concurrió dentro del lapso legal correspondiente, a presentar alegatos [por lo que] se le tiene por confesa con las consecuencias jurídicas que origina la misma (…)”

Por tanto determinado lo anterior, este Tribunal Superior de la revisión del acto administrativo recurrido, no observa prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asistían a la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto lo hayan dejado en un estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses en igualdad de condiciones, máxime que se constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, inició, y decidió un procedimiento, en el cual se le fue notificado al recurrente a los fines de que compareciera a presentar sus alegatos, lo cual no realizó.

En consecuencia, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, y frente a los alegatos de la parte actora al señalar que se incurrió en vicios del procedimiento ello constituye materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter legal y sublegal, por lo que no basta una enunciación general de violación de derechos constitucionales, sino la comprobación de los mismos.

Así, en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, y así se decide

Seguidamente, entra este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso

.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Ahora bien, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, la parte actora señaló que el mismo “(…) queda debidamente demostrado en las copias certificada del acto en cuestión, en donde queda plenamente demostrado que mi persona es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, ya que la supuesta UNIDAD DE PRODUCCIÓN “FINCA BEREMAR” no existe. Además del hecho evidente que nos asiste lo contemplado en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 y disposición transitoria primera de la LOPCYMAT(…)”.

Asimismo alega que el pago de la multa les puede afectar económicamente sin que la sentencia definitiva que se pueda dictar a futuro, pueda reparar dichos daños.

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir el recurrente por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00507 de fecha 20 de mayo de 2004 ha señalado que “ (…) a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica (…)”.

En este sentido, se observa que la parte accionante, se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir el daño económico que le generaría la ejecución del acto administrativo in comento.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano S.S., antes identificado, asistido por el abogado D.P.O.R., antes identificado, contra la Resolución Administrativa Nº 683-09, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano S.S., antes identificado, asistido por el abogado D.P.O.R., antes identificado, contra la Resolución Administrativa Nº 683-09, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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