Decisión nº PJ0102015000572 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 30 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000592

Sentencia Interlocutoria N° PJ0102015000572

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTES: S.S.S. y R.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.763.168 y 10.210.353 respectivamente, con domicilios en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: A.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.885.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos S.S.S. y R.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.763.168 y 10.210.353 respectivamente, con domicilios en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio A.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.885, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admite e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO; a tal efecto, hacemos constar expresamente que durante nuestro matrimonio, adquirimos los siguientes bienes:

PRIMERO

La partición en la Sociedad Mercantil denominada LA GRAN VICTORIA PANADERÍA Y PASTELERIA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/06/2005, bajo el N°. 37,Tomo 9-A, Trimestre 2do; en la cual tenemos en conjunto TRES MIL (3000) ACCIONES, con un valor total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

SEGUNDO

La partición en la Sociedad Mercantil denominada; PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA SPIGA D´ORO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/05/2001, bajo el N°. 58, tomo 3-A, Trimestre 2do; en la cual la ciudadana R.T.D.S., tiene una cuota de participación de MIL (1000) ACCIONES, con un valor total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

TERCERO

Un (01) vehículo clase Camioneta, color Beige, modelo Ranger 2.3L MAN, marca FORD, Placas 70HMBC, serial de carrocería 8AFDR12A06J469619, serial del motor 6J469619, a nombre de S.S.S., según certificado de Registro de Vehículo N°. 24951267, de fecha 11 de septiembre de 2007. Dicho bien está valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000,00).

En el prsente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, por lo cual de mutuo y común acuerdo procedemos a la liquidación y partición correspondientes, sobre las siguientes bases:

PRIMERO

El caudal inventario asciende en su totalidad a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00).

SEGUNDO

Ambos cónyuges renuncian al 50%, que les corresponde por concepto de Comunidad Conyugal, sobre las acciones que poseen en la Sociedad Mercantil denominada LA GRAN VICTORIA PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., quedando cada uno en plena propiedad y posesión. En este mismo acto la ciudadana R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N°. V-25.941.248, y del mismo domicilio de su progenitor, las MIL QUINIENTAS ACCIONES (1.500), que quedaron en su plena propiedad y que posee en la Sociedad Mercantil denominada LA GRAN VICTORIA PANADERIA Y PASTELERIA, C.A; antes identificada.

TERCERO

El ciudadano S.S.S., antes identificado, renuncia y cede el 50% equivalente a QUINIENTAS (500) ACCIONES, con un valor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que corresponden por concepto de comunidad conyugal, sobre las acciones que posee la ciudadana R.T.D.S., en la Sociedad Mercantil denominada PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SPIGA D´ORO, C.A; antes identificada, en plena propiedad a la ciudadana R.T.D.S..

CUARTO

La ciudadana R.T.D.S., renuncia y cede el 50%, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250, 000,00) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal, sobre el vehículo clase Camioneta, color Beige, modelo Ranger 2.3L MAN, marca FORD, placas 70HMBC, serial de carrocería 8AFDR12A06J469619, serial del motor 6J469619, en plena propiedad al ciudadano S.S.S., antes identificado.

Con la presente declaración, damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado sujetándonos a la equidad, a la buena fe y a la armonía, y por consiguiente dejamos por eliminado cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA)

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:

h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos S.S.S. y R.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.763.168 y 10.210.353 respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore R.d.E.Z., ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. C.L.M.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000572.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

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