Sentencia nº RC.000167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000626

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por simulación de venta seguido por los ciudadanos S.S. y S.S.R., representados judicialmente por los abogados H.F.V., Roquefélix Arvelo Villamizar, A.G.P., A.V.C., H.M. y R.B., contra el ciudadano H.N.P. y la sociedad mercantil PROMOTORA CARENERO R-16, C.A., el primero de ellos, sin representación judicial acreditada en autos; y la segunda, representada judicialmente por los abogados P.P., Sorelena Prada, A.R., F.B., I.A.C., A.B., R.P., H.J.R.B., E.M.R. y G.d.J.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la perención de la instancia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°, del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…el juez de la recurrida declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el procedimiento judicial sub examine, porque mi representada no dejó constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días continuos de calendario siguientes a la fecha de admisión de la demanda, admisión ésta que ocurrió el 29 de julio de 2010.

No tomó en cuenta el juzgador de alzada a la hora de aplicar la sanción de perención breve, que el día 12 de agosto de 2010, la secretaria del a-quo certificó la compulsa, precisamente porque le fueron consignadas por mis poderdantes las expensas para la expedición de las copias fotostáticas; obvia igualmente el sentenciador de alzada que los días 4 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal a-quo se dirigió a la dirección que de la parte demandada suministraron mis representados, a los fines de practicar su citación personal, y de todo lo cual dejó constancia el alguacil en el expediente de la causa, por medio de diligencia fechada 22 de octubre de 2010. Es decir, que aun no habían transcurrido 35 días desde la fecha en que se admitió la demanda –excluyendo el tiempo de vacaciones judiciales- y ya el alguacil había hecho el primer intento de practicar la citación de la parte demandada.

Todo ello, ciudadanos Magistrados, revela el marcado interés impulsivo de mis poderdantes en que se materializara la citación de la parte demandada y de que a tales fines actuó con la diligencia debida. Siendo así, es fuerza concluir que el juzgador de la recurrida no ha debido aplicar la sanción de perención breve a mis representados.

Sin embargo, por el sólo hecho de que mis representados no dejaron constancia en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de la citación de la demandada, entonces son ellos severamente sancionados, aplicándoseles la perención breve y en consecuencia extinguiendo el procedimiento judicial. Todo ello en menoscabo de su derecho a la defensa y a obtener un pronunciamiento de fondo del asunto planteado.

…Omissis…

…y es el caso que como ya fue dicho, mis representados no han demostrado ni desidia total desinterés en el presente proceso judicial ni en cuanto a coadyuvar en la práctica de la citación de la parte demandada.

Por el contrario, han sido sumamente diligentes, tal como lo revelan las propias actas del expediente, consignando las expensas para la expedición de las copias fotostáticas a los fines de que se libraran las compulsas, antes de los 30 días de la fecha de admisión de la demanda; impulsando desde el primer momento con el alguacil su traslado a la dirección de la parte demandada a los fines de su citación, suministrándole a tales efectos su dirección, todo lo cual, como ya hemos dicho, queda evidenciado por el hecho de que el alguacil se trasladó a practicar la citación personal, por primera vez, cuando aún no habían transcurrido 35 días de la fecha de admisión de la demanda, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales.

…Omissis…

A partir de todo lo anotado, surge prístino el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de mis representados, que se ocasiona en el presente proceso judicial, cuando la recurrida declara indebidamente la perención breve, extinguiendo la instancia y convirtiéndose de esa manera en un obstáculo impeditivo del pronunciamiento de fondo del asunto planteado…

.

De conformidad con la denuncia transcrita, el formalizante sostiene que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa, al declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso por cuanto en su criterio, la parte actora no dejó constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días continuos de calendario siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sin tomar en cuenta, por una parte, que la secretaria del tribunal de la causa certificó la compulsa, luego de que le fueran consignadas las expensas para la expedición de las copias fotostáticas; y por otro lado, soslaya el sentenciador de alzada que los días 4 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal de primera instancia se dirigió a la dirección procesal de los demandados, a los fines de practicar su citación personal, y de todo lo cual dejó constancia el alguacil en el expediente de la causa.

Lo antes expuesto, a juicio del denunciante, revela el marcado interés de sus poderdantes en que se materializara la citación de la parte demandada, razón por la que considera que la conducta desplegada por el juez de la recurrida, además de ocasionar un menoscabo del derecho de defensa de sus representados, impide un pronunciamiento de fondo del asunto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en el presente caso, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el este proceso, y a tal efecto observa:

Consta en el folio 27 de la primera pieza del expediente, que el demandante solicitó en el libelo que la citación de los demandados se practicara en la siguiente dirección: “…Calle El Carmen, Minicentro El Peñonal, Planta Baja, a 50 metros del colegio Ideal, Lecherías, estado Anzoátegui…”.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, inserto en el folio 102 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, la secretaria del tribunal de primera instancia certificó las copias del expediente contentivas del juicio de simulación, y elaboró las notificaciones correspondientes para citar a los codemandados H.N.P. y al ciudadano A.B.R., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., según consta en los folios 137, 138, 169 y 170, respectivamente, de la primera pieza del expediente.

El 22 de octubre de 2010, el alguacil del juzgado de la causa compareció por ante el tribunal y manifestó que consignó dos boletas de citación, las cuales no fueron firmadas ni recibidas por los codemandados H.N.P. y por el ciudadano A.B.R.B., representante judicial de la empresa CARENERO R-16, C.A., “…por no encontrarse las tres veces donde me dirigí insistentemente, la primera el día: 4-10-2010, la segunda el día: 15-10-2010, y la tercera el día: 20-10-2010…”, según consta en los folios 107 y 139, respectivamente, de la primera pieza del expediente.

Consta en el folio 171, que mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…vista la declaración de la ciudadana alguacil de este tribunal, mediante la cual deja constancia que fue imposible citar personalmente a la parte demandada, es por lo que solicito se libre el correspondiente cartel a los fines de su publicación y fijación conforme a la ley...”.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, que cursa al folio 173 de la primera pieza del expediente, el juez de la causa acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2010, comparecieron ante el tribunal los directores de la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., parte codemandada en este juicio, y mediante diligencia confirieron poder apud acta al abogado R.P. y otros, según consta en los folios del 175 al 200 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, inserta en el folio 202 de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., señaló su domicilio procesal a los fines legales concernientes.

En esta misma fecha el apoderado judicial de la mencionada parte codemandada, consignó escrito solicitando la perención de la instancia, según consta en los folios del 204 al 206 de la de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, inserta en el folio 208 de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, insistió y ratificó el escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, en donde solicita al tribunal de la causa que decrete la perención de la instancia por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada

En fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, inserto en los folios del 221 al 222 y su vuelto, en el cual se opone a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2011, según consta en los folios del 226 al 234 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando la perención de la instancia con base en que “…se evidencia que la parte accionante no asumió la carga procesal que le es inherente, ya que transcurridos como lo fueron los treinta días (30) a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez librado el referido cartel de citación, sin que la parte actora los haya consignado al expediente, se hace evidente que ha operado en el caso de marras la extinción de la instancia…”.

El 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. (Folio 1 de la segunda pieza del expediente).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consta en los folios del 36 al 43 del mismo, que el referido tribunal, en fecha 17 de mayo de 2011, declaró sin lugar la apelación, y la perención breve de la instancia, por lo cual confirmó el fallo apelado, con la siguiente motivación:

…Tenemos entonces, que no habiendo constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado, esto es, poner a disposición del alguacil, los medias (sic) la ayuda para proveer los emolumentos de la citación dentro de los 30 días a que se refiere el artículo 267 ejusdem en su primer aparte, toda vez, que la dirección del demandado dista más de 500 metros de la sede del tribunal, aunado a que no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, especificando que puso a la orden del tribunal de manera concreta y precisa tales medios (sentencia S.C.C. N° 154 de fecha 27/3/2007); siendo que dicha constancia conforme al criterio jurisprudencial citado debe ser expresa y precisa, y transcurriendo por tanto entre la fecha de admisión de la demanda 29 de julio de 2010, y 4 de octubre de 2010, fecha ésta cuando el alguacil por primera vez se dirige a la dirección del demandado para citarlo, más de treinta (30) días, de lo cual se infiere con este proceder, que el actor no demostró haber cumplido satisfactoriamente con esta carga procesal, y siendo esta de carácter concurrente, incumpliendo con el artículo 267 ejusdem en su primer aparte, deviene en consecuencia que se declare procedente la perención de la instancia. Así se declara...

.

Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente transcritas, así como también de la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, se desprenden las siguientes precisiones:

En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con señalar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

De la misma manera observa esta Sala, que la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 29 de julio de 2010, y para el día 12 de agosto del mismo año, es decir, antes de que transcurrieran treinta (30) días desde la fecha de la admisión, la secretaria del tribunal certificó las copias del expediente contentivas del juicio de simulación, y elaboró las notificaciones correspondientes para citar a los codemandados.

Aún más, evidencia la Sala, que el alguacil del referido juzgado manifestó haberse trasladado en tres ocasiones al domicilio procesal señalado para citar a los codemandados, cuyos intentos resultaron infructuosos luego de que las boletas de citación no fueran recibidas ni firmadas en tales oportunidades.

Ante tal declaración de la ciudadana alguacil, y ante la imposibilidad de citar a los codemandados en el presente juicio, la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal se fijaran y publicaran carteles con la finalidad de hacer del conocimiento de la parte demandada, la existencia del juicio de simulación incoado en su contra.

Por otra parte observa esta Sala, de la sentencia recurrida y de la revisión y análisis de las actuaciones procesales del expediente, que el juez de alzada expresó que la parte actora debió impulsar la citación de la parte demandada, poniendo a disposición del alguacil los medios necesarios para que éste realizara la citación, y como en su criterio, “…no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, especificando que puso a la orden del tribunal de manera concreta y precisa tales medios…”, declaró la perención de la instancia.

Para demostrar sus afirmaciones, el sentenciador de la recurrida señaló que “…entre la fecha de admisión de la demanda 29 de julio de 2010, y 4 de octubre de 2010, fecha esta cuando el alguacil por primera vez se dirige a la dirección del demandado para citarlo…” habían transcurrido más de treinta (30) días “…de lo cual se infiere con este proceder, que el actor no demostró haber cumplido satisfactoriamente con esta carga procesal…”.

Ahora bien, aprecia esta Sala de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés de los demandantes en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quienes en el propio libelo de la demanda indicaron la dirección procesal en la cual debían ser citados los codemandados, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal de los mismos, solicitaron al tribunal ordenara la citación por carteles. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio.

Por otro lado, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal certificó copias del expediente y elaboró las notificaciones para citar a los codemandados, y que el alguacil efectivamente se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y que el tribunal recibió los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los codemandados.

La conducta desplegada por los funcionarios Secretario y Alguacil de este tribunal permite a esta Sala afirmar, que los demandantes efectivamente cumplieron con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las gestiones antes señaladas, no obstante, no se dejó constancia de haber realizado tal aporte.

En este sentido, si bien no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el tribunal los referidos emolumentos, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del funcionario judicial para que practicara la citación de la parte accionada, razón por la cual, esta Sala considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones en relación con las argumentaciones explanadas por el juez de la recurrida en su decisión.

Al respecto, esta Sala aprecia que el juez superior declaró la perención breve de la instancia, tomando como base para ello que “…no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación…”, es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a citar a los codemandados, sin tomar en cuenta, en primer término, que tal actividad, -la de dejar constancia en el expediente de la entrega de estos emolumentos- es responsabilidad del alguacil, motivo por el cual resulta desacertado castigar a la parte actora por la omisión de una actuación procesal que no le corresponde, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: L.T.L.d.L., precisó lo siguiente:

…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.

De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

…Omissis…

De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana L.T.L.d.L., con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…

. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este mismo sentido, se pronunció en forma clara la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., cuando estableció lo siguiente:

…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…

. (Subrayado de la decisión citada).

De la misma manera, observa esta Sala que el sentenciador de alzada, al momento de elaborar su decisión y de declarar la perención breve de la instancia, soslayó que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el alguacil se trasladó en tres ocasiones a practicar las citaciones de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.

Aún más, consta en los folios del 175 al 200 de la primera pieza del referido expediente, que en fecha 2 de diciembre de 2010, comparecieron ante el tribunal los directores de la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., parte codemandada en este juicio, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a sus respectivos abogados, de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordene la citación personal de la parte demandada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000626 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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