Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000573

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

I

Demandante: Ciudadanos SALVATORE SARAVO Y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.055 y 3.798.758, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio H.F.V., ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956 y 138.504, respectivamente.

Demandados: Ciudadano H.N.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A., constituida por documento inscrito el 30 de septiembre de 2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 10, Tomo A-36, Expediente Nº 20081540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, A.R., F.B., I.A.C., AGURTÍN BRACHO y R.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 y 122.393, respectivamente.

Juicio: SIMULACIÓN.

Motivo: Perención.

II

Antecedentes de la situación

En fecha 29 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos SALVATORE SARAVO Y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.055 y 3.798.758, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio H.F.V., ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956 y 138.504, respectivamente, en contra del ciudadano H.N.P. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A., constituida por documento inscrito el 30 de septiembre de 2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 10, Tomo A-36, Expediente Nº 20081540, acordándose la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio H.F.V., sustituye poder en los Abogados en ejercicio P.L.P.B. e I.C., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 38.942 y 59.868, respectivamente. Igualmente solicita a este Tribunal proceda a decretar la Medida Preventiva requerida en el libelo de demanda.

En fecha 22 de octubre de 2010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo y compulsa de citación dirigido a la parte demandada ciudadano H.N.P., manifestando que se trasladó en fechas: 04, 15 y 20 de octubre de 2010, a la siguiente dirección: Calle El Carmen, Mini Centro El Peñonal, Planta Baja, a 50 metros del Colegio Ideal, Estado Anzoátegui, manifestando no encontrando al ciudadano H.N.P., haciéndose imposible su ubicación. Igualmente diligenció en la citada fecha y consignó el recibo y compulsa de citación dirigido a la parte demandada sociedad mercantil empresa CARENERO 16, C.A, en la persona de su representante judicial ciudadano B.R.B., titular de la cédula de identidad nº V-13.367.710, manifestando que se trasladó en fechas: 04, 15 y 20 de octubre de 2010, a la siguiente dirección: Calle El Carmen, Mini Centro El Peñonal, Planta Baja, a 50 metros del Colegio Ideal, Estado Anzoátegui, manifestando que no encontró al representante de dicha empresa, ciudadano B.R.B., haciéndose imposible su ubicación

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita la citación por Carteles de la parte demandada; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha, 01 de noviembre de 2010, a los fines de ser publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.

Riela al vuelto del folio 174 del presente expediente, nota de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual manifiesta que le hizo entrega a la Abogada en ejercicio I.C., el Cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de su publicación en los diarios citados supra.

En fecha 02 de diciembre de 2010, los ciudadano A.A.R.D.C. y M.J.P.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.899.777 y V-3.156.954, respectivamente, en sus carácter de Directores de la sociedad mercantil Promotora Carenero-16, C.A, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, A.R., F.B., I.A.C., AGURTÍN BRACHO y R.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 y 122.393, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consigna domicilio procesal indicando la siguiente dirección: Calle Venezuela, Torre Sur Movilnet, detrás del Centro Comercial El Recreo, Piso 8, Oficina 8, Escritorio Prada & Asociados, Caracas, Distrito Capital.

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada, a través de su apoderado judicial R.P., solicita la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2010.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que deseche la Perención de la Instancia requerida por la parte demandada.

Pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la Perención Breve de la Instancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue (….)

(…)También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (01) mes o en su defecto por más de (01) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Abundando más en razones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Exp. N° 2009-000156, en su decisión de fecha 24 de marzo de 2010, sostuvo el criterio siguiente:

“...La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299)

Ahora bien, en relación a la extinción de la instancia, el artículo 19, aparte decimoquinto (15º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’. (Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:

…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Resaltado de esta Sala).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Resaltado de la Sala).

De la normativa patria se evidencia, que es una obligación y una carga del demandante impulsar la citación del demandado, ya que de transcurrir 30 días desde la fecha de admisión del exequátur sin impulsar dicha obligación, acarrearía la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, la demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2010, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2010, para que los mismos fueran publicados en prensa durante treinta (30) días continuos una vez por semana, no obstante, hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los carteles, actuación que denota la falta de impulso de la citación.

Con respecto a la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación, la Sala entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, Nº 583, caso: J.M.F.D., la cual pretende que obre contra M.L.D.S.F.D., Expediente: AA20-C-2007.000151, estableció lo que a continuación se transcribe:

…En el caso concreto, el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y fue librada la boleta de citación el 26 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente que fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana, persona contra la cual obra el presente exequátur, la cual debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.

En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso…

(Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende que el actor o demandante tiene la carga de impulsar la citación, so pena de incurrir en perención de la instancia y en consecuencia en la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.

Aplicando la jurisprudencia de la Sala al caso bajo estudio, se observa que el exequátur fue admitido en fecha 15 de abril de 2009, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 2 de octubre de 2009, cabe reiterar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los mismos, situación que contraría el espíritu y disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º de la norma adjetiva patria, y denota la falta de impulso procesal, obligación impuesta a la parte actora, lo que acarrea la perención de la instancia y extinción del proceso.

Con vista a lo antes expuesto, en el caso sub examine se desprende que librado como lo fue el cartel de Citación por parte de este Juzgado mediante auto de fecha, 01 de noviembre de 2010, el cual le fuera entregado a la representación judicial de la parte actora, tal como consta de la nota de la Secretaria de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, pues, a todas luces se evidencia que la accionante no asumió la carga procesal que le es inherente, ya que transcurridos como lo fueron los treinta días (30) a que se contrae el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez librado el referido cartel de citación, sin que la parte actora los haya consignado al expediente, se hace evidente que ha operado en el caso de marras la extinción de la Instancia, tal como lo señala la doctrina y jurisprudencia, antes transcritas. Así se declara.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos SALVATORE SARAVO Y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.055 y 3.798.758, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio H.F.V., ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956 y 138.504, respectivamente, en contra del ciudadano H.N.P. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A., constituida por documento inscrito el 30 de septiembre de 2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 10, Tomo A-36, Expediente Nº 20081540. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

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