Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 2.007-5079.

ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.553.934 y domiciliado en Valle de la Pascua; debidamente asistido por el abogado L.E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.793.830, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.304.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 06 de Diciembre del 2.007, por el ciudadano S.S.C. (Antes identificado en autos), contra las decisiones de fecha 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar, si se encuentran o no ajustadas a derecho las decisiones de fecha 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, así como también, si en el dictamen de las mismas se han violado o no los preceptos constitucionales denunciados por la parte recurrente en su escrito libelado, en ése sentido, observa quien decide lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2.007, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento de su recurso extraordinario de A.C., lo siguiente:

1) Que por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se interpuso un juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios por la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., en su contra, el cual fue admitido en fecha 06 de junio de 2006; ordenándose la citación personal de la parte demandada.

2) Que en fecha 09 de Octubre de 2006, el Juzgado A-quo procedió a dictar sentencia definitiva, de la cual ejercicio recurso ordinario de apelación contra el referido fallo, y en fecha 06 de noviembre de 2006, el mismo Tribual, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un fundo de su propiedad denominado “San José”, de Trescientas Hectáreas (360 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G..

3) Que en fecha 13 de Abril del 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, conoció del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09 de octubre del 2006, siendo declarado con lugar el mencionado recurso de apelación, mediante sentencia de este despacho, y revocada la sentencia del Juzgado A-quo, ordenándose así, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se pronunciara sobre la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, estableciendo lo que considere pertinente sobre su valoración.

4) Que la parte demandada anuncio recurso de Casación, el cual fue resuelto mediante sentencia producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Junio de 2007, el cual fue declarado sin lugar.

5) Que en fecha 19 de septiembre de 2007, su apoderado judicial, diligencio en esa causa, a los fines de que se diera cumpliendo al fallo dictado por éste despacho, y solicitó la suspensión de la medida cautelar antes decretada.

6) Que en fecha 03 de octubre de 2007, la Juez del Tribunal A-quo, ordenó la notificación de las partes para la celebración para la celebración de un acto conciliatorio.

7) Que en fecha 15 de octubre del año 2007, la Juez del Juzgado A-quo, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, menoscabando el derecho a la defensa y a la propiedad, y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia.

8) Que como consecuencia a las decisiones dictadas por el Juzgado A-quo se desviaron todos los lineamientos o parámetros legales; siendo vulneradas sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de la propiedad, el derecho de representar o dirigir peticiones entre cualquier autoridad y a obtener una adecuada y oportuna respuesta; fundamentando sus alegatos en el numeral primero (1) del articulo 49, articulo 115 y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

9) Que en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal A-quo no se pronuncio en relación al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad.

10) Que en fecha 30 de octubre de 2007, ambas partes desistieron del juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios, y que en fecha 07 de noviembre de 2007 la misma Juez del A-quo se abstuvo de pronunciarse en relación a la homologación del referido desistimiento.

11) Motivos por el cual, solicita que la presente acción de amparo se admita contra las decisiones de fechas 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando la nulidad total de todo lo actuado hasta la presente fecha y ordenando la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la homologación del desistimiento que suscribieron ambas partes el 30 de octubre de 2007. Así mismo, solicita como medida cautelar provisional la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un fundo de su propiedad, el cual se encuentra identificado en autos.

12) Fundamentando su acción en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En estos términos quedó planteada la acción de A.C. incoada.

Igualmente, observa esta Superioridad lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional llevada a cabo en la sala de audiencias de éste Despacho en fecha 29 de febrero de 2008, a saber:

La parte presuntamente agraviada en la oportunidad procesal en la audiencia de informes para exponer, señaló las actuaciones de fechas 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, las cuales son objeto del presente amparo; además de señalar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de noviembre de 2006, fu decretada después de haber sido dictada la sentencia definitiva en la causa principal.

Por otro lado, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, expuso que ella se ajustó a lo establecido por la Ley, y que se inhibió en virtud de que ya había conocido de la causa primigenia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Así mismo, la representación del Ministerio Público, emitió su opinión en relación al presente recurso de amparo, concluyendo que el Tribunal A-quo en ningún momento incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa en su proceder en contra de la parte recurrente; solicitando que sea declaro sin lugar la presente acción de amparo.

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de Marzo de 2.006, el ciudadano R.A.M.G., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de S.M.d.I., Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., con domicilio en la Ciudad de Valle de la P.d.E.G. e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., bajo el No.41; folios del 255 al 264; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2005, debidamente asistida por los Abogados A.J.V.M. Y S.L., domiciliados en la misma ciudad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el respectivo libelo contentivo de la demanda de Indemnización de Daños y perjuicios contra el ciudadano S.S.C., con sus respectivos anexos. (Folios 14 al 47, del presente expediente).

Por auto de fecha 06 de Junio de 2.006, ese Juzgado, dictó un auto mediante el cual fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de que la parte demandada procediera a subsanar los defecto u omisiones presentados en el escrito libelar. (Folio 48 del presente expediente)

En fecha 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación. (Folios 49 al 56 del presente expediente)

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado A-quo admitió la demanda interpuesta por la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., ordenándose así la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de citación (Folio 57 del presente expediente)

En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado A-quo, dejó constancia de que en fecha 11 de julio de 2006, procedió a citar al ciudadano S.S.C., el cual se negó a firmar el recibo. (Folio 60 del presente expediente)

En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respetiva boleta de notificación. (Folio 69 al 72 del presente expediente)

En fecha 07 de agosto de 2006 la abogada N.Y.A.B., en su carácter de secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de que en fecha 03 de agosto de 2006, se trasladó a la Calle Zaraza Nro.27 de la ciudad de S.M.d.I.d.E.G., con la finalidad de practicar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por la ciudadana N.D.S., quien dijo ser la esposa del ciudadano S.S., haciéndole entrega de la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano antes señalado. (Folio 72 del presente expediente)

En fecha 10 de agosto de 2006, compareció por ante la sede del Tribunal A-quo, el ciudadano S.S.C., en su carácter de parte demandada, otorgando poder a los ciudadanos L.E.Q.L., Y C.E.F.V.T.. (Folio 73 del presente expediente)

En fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado L.E.Q.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación. (desde el Folio 75 al 80 del presente expediente)

En fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en relación al juicio principal. (desde el folio 81 al 103 del presente expediente)

En fecha 23 de octubre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 09 de octubre de 2006. (desde el folio 104 al 112 del presente expediente)

En fecha 30 de octubre del 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado A-quo que decretara Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un fundo propiedad de la parte demandada. (desde el folio 113 al 114 del presente expediente)

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual acuerda la apertura del cuaderno de Medidas (Folio 122 del presente expediente). En esa misma fecha, se oye en ambos efectos la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión de todo el expediente signado bajo el Nro.2006-4014 al Juzgado Superior Agrario. (desde el Folio 123 al 125 del presente expediente)

En fecha 06 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior Agrario, ordenó la remisión del expediente por error de foliatura (desde el folio126 al 129 del presente expediente)

En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó la corrección de la foliatura del expediente Nro.2006-4014, y su remisión al Juzgado Superior Primero Agrario. (desde el Folios 130 al 132 del presente expediente)

En fecha 09 de marzo de 2007, esta Alzada fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y luego de vencido dicho lapso tres (3) días para la realización de la audiencia oral de informes. (desde el Folio 133 al 134 del presente expediente)

En fecha 13 de abril de 2007, esta Superioridad dictó sentencia en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada. (desde el folios 135 al 162 del presente expediente)

En fecha 26 de abril de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este despacho en fecha 13 de abril de 2007. (folio 164 del presente expediente)

En fecha 30 de abril de 2007, este despacho mediante auto expreso admitió el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandante, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social. (desde el folios 165 al 171 del presente expediente)

En fecha 08 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social recibió el expediente, y le dio entrada en el Libro de Registros. (Folio 172 del presente expediente)

En fecha 28 de junio de 2007, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado A-quo. (desde el Folio 179 al 185 del presente expediente)

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entra al expediente signado bajo el Nro.2006-4014. (Folio 186 del presente expediente)

En fecha 19 de septiembre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado A-quo que se pronunciara en relación a la admisión de la prueba de la Inspección judicial promovida por la misma parte, y la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. (desde el folios 187 al 189 del presente expediente)

En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal A-quo mediante auto expreso, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, y ordenó librar boleta de notificación para ambas partes. (desde el folio 191 al 197 del presente expediente)

En fecha 09 de octubre de 2007, se realizó la audiencia conciliatoria por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (desde el folio 198 199 del presente expediente)

En fecha 15 de octubre de 2007, la Juez del Tribunal A-quo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión sobre el fondo de lo principal, según lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ésa misma fecha se libraron los correspondientes oficios a la rectoría civil. (desde el Folio 200 al 201 del presente expediente)

En fecha 25 de octubre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.Q., apeló del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, por el Tribunal A-quo. (folio 251 del presente expediente)

En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal A-quo, se abstiene de pronunciarse en relación a la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, por la inhibición de la juez de ese Juzgado. (folio 260 del presente expediente)

En fecha 30 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron por ante el Juzgado A-quo, un desistimiento del procedimiento en relación a la causa de Indemnización de daños y perjuicios interpuesto por la Asociación cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., contra el ciudadano S.S.C., solicitando la homologación de mismo, por cuanto las partes habían llegado a un acuerdo extra-judicial. (folio 261 del presente expediente)

Igualmente, en fecha 07 de noviembre de 2007, la juez del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto expreso se abstiene de pronunciarse en relación al desistimiento realizado por la parte demandante en fecha 30 de octubre del mismo año. (folio 262 del presente expediente)

En fecha 06 de diciembre de 2007, el abogado L.E.Q.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante la secretaria de este despacho el presente amparo, y en ésa misma fecha se admitió el mismo; igualmente, se ordenó la notificación de la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Fiscalía General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; fijándose la oportunidad para la audiencia oral y pública, así como el lapso en que será publicado el fallo. (desde el folio 265 al 272 del presente expediente)

En fecha 20 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro.631 de fecha 18 de diciembre de 2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folio 279 del presente expediente)

En fecha 24 de enero de 2008, esta Alzada, acordó agregar a los autos el oficio Nro.09 de fecha 09 de enero de 2007, procedente del Juzgado A-quo, y librar nueva boleta de notificación a la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L. (desde el folio 285 al 289)

En fecha 25 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, en esa fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 29 de febrero de 2008. (desde el folio 300 al 301 del presente expediente)

En fecha 29 de febrero de 2008, se celebró la audiencia constitucional de amparo.

VI

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal)

En vista del contenido de la norma antes transcrita, este Tribunal se declra competente para conocer de la presente acción de amparo, en vista de que es el Tribunal Superior al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual presuntamente violó las Garantías y Principios Constitucionales al dictar los autos de fechas 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso de a.c.. Y así lo establece.

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa que la acción de A.C. está regulada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición.

Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Así, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 5 de la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece, que la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, la carga de agotar todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, pues de no ser así, y permitirse el empleo desmedido de ésta acción, se sustituiría todo el orden procesal, efecto que en ningún momento fue el deseado por el legislador.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

SIC”...Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

    Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

    De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia la obligación por parte del que ejerce la Acción de A.C., de agotar previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios que le otorgan las leyes procesales de la República, antes de pretender éste recurso de carácter extraordinario, salvo que se trate actuaciones materiales, omisiones y vías de hecho de los funcionarios públicos.

    En relación a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

    Que la presente acción de Amparo, fue interpuesta, el 06 de diciembre de 2007, contra las decisiones dictadas por el Juzgado A-quo el 15 de octubre de 2007 y el 07 de noviembre del mismo año, por lo que esta acción de amparo se ejerció tempestivamente, es decir, dentro del lapso de caducidad de seis meses, contado desde la fecha en la cual fueron dictadas dichas decisiones hasta la presentación del escrito del amparo por ante la secretaria de esta Alzada.

    Que tuvo su origen, como consecuencia de las actuaciones de fechas 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, realizadas por la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, en el procedimiento judicial de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., contra el ciudadano S.S.C., parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo; Que tal y como se ha precisado con anterioridad, en fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en el Juicio de Indemnización de Daños y perjuicios, declarando con lugar la demanda; condenando igualmente a la parte demandada al pago de las cantidades suscritas en el escrito libelar; igualmente;

    Que en fecha 06 de noviembre de 2006, el mismo Juzgador decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la litis, o lo que es igual, sobre aquel presuntamente propiedad de la parte demandada, ciudadano S.S.C., constituido por un fundo agropecuario denominado San José, constante de Trescientas Sesenta Hectáreas (360 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G..

    Asimismo observa este sentenciador, que tal y como se precisó en su oportunidad, en fecha 13 de abril de 2007 este Despacho dictó sentencia definitiva en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declarando en esa oportunidad procesal con lugar dicho recurso, revocando consecuencialmente, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2006; ordenándose así la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo se pronunciase en relación a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en ese juicio.

    Igualmente se desprende de los autos, que en fecha 26 de abril de 2007, la demandante del juicio primigenio, anunció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por este despacho en fecha 13 de abril de 2007; recurso que fue admitido el 30 de abril de 2007, por esta Alzada mediante auto expreso, ordenándose su remisión del expediente a la Sala de Casación Social.

    En el caso sub júdice, tal recurso de casación fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social el 28 de junio de 2007, ordenándose en la misma oportunidad la remisión del expediente al Tribunal A-quo correspondiente, ello a los fines de que este último, diese estricto cumplimiento a lo ordenado por esta superioridad en fecha 13 de abril de 2.007, vale decir, que diese estricto cumplimiento al fallo definitivo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y repusiese la causa al estado que el tribunal de instancia se pronunciase en relación a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en ese juicio.

    Por último este Tribunal observa que tal y como igualmente se precisó en su oportunidad, en fecha 19 de septiembre de 2007 el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado A-quo, se pronunciase en relación a la admisión de la prueba de la Inspección judicial por él promovida, vale decir, solicitó en sede judicial al sentenciador de instancia correspondiente, diese formal cumplimiento a lo ordenado por esta superioridad en el precitado fallo de fecha 13 de abril de 2.007, solicitando igualmente, la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada.

    En este sentido, es importante destacar que el Tribunal A-quo mediante auto expreso de fecha 03 de octubre de 2007, fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria ordenando librar boleta de notificación para ambas partes, la cual, tal y como se desprende de autos resultó infructuosa; Así mismo se evidencia que luego de transcurridos veintiséis (26) días de haberse recibido en reenvío de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa, vale decir, en fecha 15 de octubre de 2007, el juzgado A-quo, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, librándose en esa fecha los correspondientes oficios a la rectoría civil, y luego en fecha 07 de noviembre de 2007, el mismo Juzgado, se abstuvo de pronunciarse en relación al desistimiento realizado por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2007, alegando para ello, la inhibición antes reseñada.

    Ahora bien, verificada la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal pasa a establecer los actos denunciados por la parte presuntamente agraviada como lesivos de sus derechos y garantías fundamentales, confrontados éstos a su vez con los principios establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual la Juez de mencionado Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., contra el ciudadano S.S.C. (folio 200 al 201 del presente expediente). Al respeto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en sede constitucional observa que en relación a la primera denuncia indicada por el recurrente en el escrito libelado, vale decir, aquella constituida por la presunta violación a las Garantías Constitucionales, debido proceso y denegación de justicia, materializadas por el hecho inhibitorio de la juez de merito, considera quien decide, que la misma no reviste de modo alguno violación a tales preceptos constitucionales, ello en virtud de considerar, que resulta evidente que sobre la juzgadora de instancia recaía una imposibilidad material y jurídica de realizar cualquier pronunciamiento relacionado con la causa primigenia sometida a su análisis jurisdiccional, ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como resulta indudable, la misma ya había emitido opinión sobre el fondo de dicha causa al dictar sentencia definitiva en fecha 09 de octubre de 2.006, lo cual, evidentemente comprometería de manera directa, la imparcialidad primaria que debe profesar todo juez de la República, ello en el entendido que esa imparcialidad, se vería necesariamente comprometida si el juez que somete a revisión jurisdiccional el caso concreto, sobre el cual ha emitido con anterioridad opinión jurisdiccional sobre el mismo caso, tal y como se ha materializado en el caso sub-litis.

    En este mismo orden de ideas este sentenciador observa lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció en relación al cardinal Nro.15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Sic…para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del articulo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da a lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

    (Subrayado de este tribunal).

    En adición a lo anterior quien decide observa, que la doctrina patria ha establecido de forma muy clara y precisa, que la institución de la inhibición, se encuentra destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, el Legislador las estableció en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como objetivo directo el de evitar toda conducta por parte del los jueces a la hora de tramitar o sentenciar una causa que lo hagan sospechoso de parcialidad; así mismo, la jurisprudencia antes reseñada se ajusta a lo establecido por la doctrina, ya que prevé la figura de la inhibición en el referido cardinal 15 del articulo 82 ejusdem, estableciendo el prejuzgamiento como causal de recusación o de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado o inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, o como sucede en el caso de marras, donde el Juzgado de primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ya había emitido su opinión sobre el fondo del asunto, como se desprende de las actas procésales que conforman el presente expediente, por cuanto la causa fue sometida a su conocimiento y dictó sentencia en la misma en fecha 09 de octubre de 2006; motivo por el cual se desestima la denuncia del auto de fecha 15 de octubre de 2007, donde la Juez del Tribunal A-quo se inhibió de seguir conociendo de la causa de Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide.

  4. En cuanto a la segunda denuncia de infracción de derechos fundamentales formuladas por la recurrente, vale decir, las presuntamente acaecidas en función a la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual la Juez de mérito se abstuvo de pronunciarse en relación a la homologación del desistimiento del proceso solicitado (folio 262), quien aquí decide la desestima en su totalidad como violatoria de las garantías constitucionales antes indicadas, ello en virtud de considerar que tal conducta le estaba vedada a la Juez de merito, en virtud a la relación de conexidad existente entre la inhibición planteada y su evidente pérdida de legitimidad para dictar actos de proceso. Y así se decide.

  5. -En relación al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tercera denuncia de violación de garantías constitucionales interpuestas, alegada en la audiencia constitucional (hecho nuevo traído a la audiencia constitucional no indicado en el libelo), es importante destacar que es deber insoslayable de los jueces constitucionales revisar todos y cada uno de los vicios o actuaciones que pudieran ocasionar la violación de algún derecho constitucional, aunque los mismos no hayan sido expresamente señalados por el recurrente en su escrito libelar, ello en salvaguarda de forma directa al principio de exhaustividad que informa al régimen legal del diligenciamiento del recurso extraordinario de a.c., así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal en sede constitucional pasa a revisar de oficio las siguientes actuaciones: En fecha 09 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó una sentencia definitiva en relación a la causa Primigenia. Y luego en fecha 06 de Noviembre de 2006, decretó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte recurrente.

    Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 13 de abril de 2007, este Tribunal dictó una sentencia en relación a la apelación formulada por la parte recurrente en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada, y en su particular segundo, expresamente revoca la sentencia proferida por el Juzgado de instancia en fecha 09 de octubre de 2006, reponiendo consecuencialmente en su particular tercero dicha causa al estado de admisión en fase probatoria, lo cual presupone de forma directa, la nulidad de todos lo actuado con posterioridad a dicha fecha, especialmente en lo referente al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 06 de noviembre de 2006, con lo cual se entiende, que tal cautela es jurídicamente INEXISTENTE, motivo por el cual no existe la violación de ninguna garantía constitucional, denunciada por la parte presuntamente agraviada. En consecuencia, este tribunal ordena librar boleta de notificación al Registro Inmobiliario respectivo a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Así se establece.

  6. En cuanto al derecho de propiedad presuntamente violado por las actuaciones de fechas 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar y en la audiencia constitucional de fecha 29 de febrero de 2008, quien decide observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias y decisiones ha establecido que la protección del derecho de propiedad a través del ejercicio de la acción de a.C., no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, a la propiedad, titularidad o perturbación; pues ello requeriría de un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno de tales derechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del A.c.; en consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia de violación al derecho de la propiedad privada, alegado por la parte recurrente en la presente acción de Amparo.

    Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, que de las actas procesales se desprende inequívocamente, que tal juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 09 de octubre de 2006 y luego de veintisiete (27) días después de dictado el mencionado fallo, decretó formal Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la parte demandada en el juicio principal de Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L, contra el hoy recurrente. En este sentido si bien dicha amenaza ceso en relación a la medida, se insta al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de en futuras ocasiones se abstenga de pronunciarse sobre el fondo de las causas una vez que haya cesado su legitimidad para el conocimiento de las misma, so pena de incurrir en un error inexcusable, establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin lugar la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.553.934 y domiciliado en Valle de la Pascua; debidamente asistido por el abogado L.E.Q.L., antes identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra las decisiones dictadas en fecha 15 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

SEGUNDO

Notifíquese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G., sobre el contenido y alcance de la presente decisión.

TERCERO

Se hace del conocimiento que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año dos mil (2000), caso J.A.M.B. y J.S.V., relativa al procedimiento de A.C..

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace condenatoria en costas.

IX

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.007-5079

HGB/CB/jusbel.

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