Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de abril de 2014, suscrita por los Abogados J.A.B.R. y P.B.S., titulares de las cédula de identidad Nos. 3.907.703 y 1.669.349 respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 17.863 y 4.935 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nos. 2.134 y 2.194, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1.999, anotado bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo. como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha primero (01) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 55, Folios del 128 hasta 132., en su condición de terceros intervinientes, garantes del contrato de Seguro Especial para Concesionarios de Vehículos suscrito por dicha aseguradora y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. distinguida con el No. 23-92-2758 y su anexo 001 de fecha 01 de junio de 2008, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS por ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por los ciudadanos SALVATORES FIANDACA INGLISA y N.B., Italiano el primero y venezolano le segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-846.767 y V-25.135.184 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados en este acuerdo por el abogado en ejercicio G.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.064.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, y de este domicilio, como se evidencia de poderes: el primero otorgado por el ciudadano S.F.I., ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 31 de Marzo de 2009, anotado bajo el No. 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, el segundo otorgado por el ciudadano N.B., ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 106 de los libros de autenticaciones; y poder Apud-Acta otorgado en fecha 17 de marzo de 2014, otorgado por los mencionados ciudadanos al Abogado en ejercicio G.P.B., inserto en el folio 234, contra la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1.946, anotada bajo el No. 45, Folios 218 al 220 y su vuelto, registro que reposa actualmente en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, debidamente representada en este acto de autocomposición procesal por el Abogado en ejercicio E.E.C.C., titular de la cédula de identidad No. 17.006.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.213, y de este domicilio, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 40, Tomo 83, de los libros de autenticaciones; acto mediante el cual las partes debidamente representadas y facultadas, celebran TRANSACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, en los siguientes términos: (…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y sin prejuzgar menos aceptar responsabilidad alguna de parte del conductor del Vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 1GBJK74K39E117224; PLACA: A81AN2K, ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 15.558.399, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en el accidente ocurrido el 13 de diciembre de 2008, en la intersección de la Avenida F.d.M., Carretera Centro-Occidental, Estado Lara, nuestra representada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C. A., paga en este acto, a manera de transacción, a Dr. G.A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 5.064.024 e inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 22.886 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos S.F.I., padre de R.F.B. y N.B., ya identificados, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 200.000,00), como suma dineraria única, total y definitiva que comprende todo los daños materiales del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA: TIPO: SEDÁN; PLACA NAA80S; AÑO: 1998, COLOR: ROJO; SERIAL CARROCERÍA 3N1DB41S2ZK010217, propiedad del ciudadano S.F.I. y conducido para el momento del fatal accidente, por su hijo, quien vida respondiera al nombre de R.F.B., igualmente, comprenden, los daños materiales que reclama el codemandante N.B., así como los daños y perjuicios personales y daño moral, lucro cesante y daño emergente y demás conceptos expresados en la Demanda, demás gastos, costos y costas procesales y honorarios profesionales del Dr. G.A.P.B. y los demás profesionales del derecho incluidos en el Poder otorgado por los Actores; además de los honorarios profesionales del Defensor Ad Litem Dr. C.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V 13.704.143, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.793 y de este mismo domicilio, quien presente en este acto suscribe también esta Transacción, en conformidad. SEGUNDA: La cantidad de dinero, anteriormente señalada, la paga nuestra mandante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C. A., mediante cheque Nº 39841126, librado en la ciudad de Caracas, el día 24 de marzo de 2014, contra la Cuenta Corriente Nº 013408503004513, que nuestra representada tiene suscrita con BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitida a la orden de G.A.P.B. como beneficiario en su carácter, ya expresado, de apoderado Judicial de los demandantes S.F.I., padre de R.F.B. y N.B., quedando entendido que con ese pago transaccional quedan satisfechas todas las sumas dinerarias reclamadas por los demandantes citados, sin que tengan mas nada que reclamarle a la parte demandada AUTO AGRO DE MARACAIBO, C. A., ni a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., ni a nuestra representada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C. A., con ocasión del accidente de transito ocurrido el 13 de diciembre de 2008, en que falleciera el ciudadano R.F.B., quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.648.376 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y, además, resultara con lesiones corporales el ciudadano N.B., ya identificado, con ocasión de la demanda, que desistimos, expresamente, en este acto; por cuanto con el pago señalado queda cubierto todo lo reclamado en el libelo y cualquier otro que directa o indirectamente pudieren derivarse del referido accidente, como los gastos judiciales, honorarios profesionales de los abogados actores y del defensor de oficio cuyo pago asumen en este acto los Demandantes. TERCERA: Seguidamente, el Dr. G.A.P.B., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos S.F.I. y N.B., ya identificados, declara: Acepto la presente transacción y recibo en este acto el cheque descrito por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 CTMS (Bs. 200.000,00), a mi nombre como beneficiario y en representación de los demandantes, girado por SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C. A., estoy conforme con ese pago y nada más tenemos que reclamarle a la parte Demandada AUTO AGRO DE MARACAIBO, C. A., ni a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C. A. ni a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., ni al Conductor G.A.G., ya identificado, en su carácter de propietaria, garante en responsabilidad civil y conductor, respectivamente, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 1GBJK74K39E117224; PLACA: A81AN2K, con motivo del accidente señalado, ni por gastos judiciales, honorarios profesionales de nuestros abogados, ni del Defensor Ad Litem, Dr C.O.V., pagos de los mismos que están comprendidos en la suma dineraria que recibimos y los cuales asumimos, expresamente, en este acto; desistimos de la Demanda que motivó este juicio y de cualquier otra acción civil o penal, pues estamos satisfechos y conformes con el pago recibido. TERCERO: Ambas partes, pedimos al Tribunal acepte el pago transaccional señalado, lo homologue; pase en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente y nos expida dos copias certificadas de la presente transacción y del Auto del Tribunal que la Homologue”

El Tribunal para resolver observa:

El presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO se admitió en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.733, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha primero (01) de diciembre de 2009, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia la secretaria de este Despacho. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el demandado dio contestación a la demanda, solicitando al Tribunal cite a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. como garante de una póliza de seguro especial para consecionarios de vehículos suscrita por la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha siete (07) de octubre de 2011 ordenó la misma, en la persona de su Presidente ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, al cual ante la imposibilidad de practicar la citación personal, y cumplidas las formalidades de la cartelaria, se le designó defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio C.A.O.V., quien fue citado personalmente por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de 2012.

En fecha siete (07) de enero de 2013, el abogado C.A.O.V. en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tercera garante en el presente juicio, con el objeto de contestar la cita en garantía promovida en contra de su representada, consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha diez (10) de enero de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la parte demandada, la abogada G.B.G., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., y el Abogado C.O.V., en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tercera garante, dejando constancia que no estuvo presente la parte actora, por lo que el Tribunal en auto de fecha quince (15) de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil acordó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que crean convenientes, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil en auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013.

Posteriormente las partes intervinientes con el objeto de explorar la posibilidad de llegar aun acuerdo y de conformidad con el artículo 202 del código de Procedimiento Civil, suspendieron la causa en varias oportunidades siendo la última en fecha diez (10) de marzo de 2014.

Ahora bien tramitada la causa y encontrándose la misma en etapa de evacuación de pruebas, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan la transacción antes determinada, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que dicha transacción, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias certificadas solicitas por las partes.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DOS_ ( 02 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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