Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2005-000972

PARTE ACTORA: SALVATORI AMENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.067.320.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.F. y J.F.A.U., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 81.203 y 35.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRATTORIA L´ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 16, Tomo A, en fecha 11 de enero de 1999. PIZZERIA Y DELICATESES L´ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 21, Tomo A-64, en fecha 14 de octubre de 1991. RISTORANTE MEDITERRANEO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Tomo A-62 en fecha 16 de agosto de 1993. siendo modificado en fecha 09 de noviembre de 2.004, Tomo A-73, N°20

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogadas L.R.N. y M.A.F.G., apoderadas judiciales del ciudadano Salvatori Amenta Gracian, mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios en fecha 11 de marzo de 1998 en la empresa PIZZERÍA Y DELICATESES L´ANCORA, C.A., desempeñando el cargo de jefe de mesoneros, en un horario de lunes a domingos, con un día de descanso semanal, previo acuerdo entre el patrono, entre las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y en una segunda jornada adicional comprendida entre las 5: 30 p.m. a 1:30 a.m., hora en la cual era cerrado el establecimiento, recibiendo un salario básico mensual de Bs.500.000, mas un bono especial por la misma cantidad, esto para los años 1998,1999 y 2000, sin tomar en cuenta los días de descanso compensatorios trabajados, días feriados, bono nocturno que le correspondía por la doble jornada y la propinas (10 %), que para el año 2001 tenía un salario básico mensual de Bs.600.000, más un bono especial de Bs.500.000 para un total de Bs.1.100.000, que uno de los directores de la empresa ciudadano Pastore Bisogno le informa que es requerida su ayuda en otra de las empresas, ingresando a prestar servicios en Trattoría L´Ancora, en fecha 14-03-2002, desempeñando el mismo cargo y devengando para los años 2001 y el 2003 Bs.600.000 y un bono de Bs.500.000, para el año 2004 un salario básico mensual de Bs.694.000, mas un bono especial de Bs.500.000 y para el año 2005 un salario básico de Bs.700.000 y un bono especial de Bs.500.000, que a petición de otro de los directores de la empresa, fue transferido en fecha 15-07-2005 a Ristorante Mediterráneo, originalmente denominada en sus estatutos La Terraza Bar Grill, la cual le pertenece a los ciudadanos Cosmo Pastore Bisogno, M.G., V.S., A.V., M.V.S. y M.T.S., que en este último establecimiento laboró en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 1:00 a.m., recibiendo como última contraprestación un salario mensual de Bs.1.600.000, que en fecha 19 de septiembre del 2005 la administradora del Ristorante Mediterráneo le entregó una carta de despido con fecha 31-08-2005, la cual le fue quitada y destruida para decirle que debía abandonar su puesto de trabajo, que durante su relación de trabajo recibió liquidaciones semestrales, calculadas solamente a salario base, éstas debe tomarse como adelanto de prestaciones, en tal sentido demanda por concepto de antigüedad Bs.42.097.506,70, vacaciones y bono vacacional, incluyendo las fraccionadas Bs.12.990.375,06, utilidades Bs.9.652.631,53, indemnización por despido injustificado Bs.19.052.011,92, indemnización sustitutiva de preaviso Bs.10.536.214,29, días feriados no cancelados Bs.5.621.100, bono nocturno Bs.14.437.717,89, total Bs.108.549.333,59, así como indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró por terminada la mediación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, una vez que fue prorrogada en dos oportunidades. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto del año en curso, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien hace su exposición en los mismos términos del libelo de demanda, agregando que como puntos controvertidos se encuentra la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario y el pago de los conceptos laborales, así como la existencia de una unidad económica. Por su parte la demandada, asimismo hace su exposición en los términos de su litis contestación, alegando la prescripción y aduciendo que el grupo económico debe establecerse en el libelo y no en la audiencia, cuya carga le corresponde al actor.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que fueron admitidas por el tribunal, comenzando con las testimoniales de la parte accionante: los ciudadanos M.O., E.B. y J.G.Q. no comparecieron a la audiencia ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus deposiciones. El ciudadano F.H., quien manifestó que conoce a los dueños del restaurant, tales como M.G., señor Quino y la hermana la señora Martino, con la cual trabajaba en el restaurant Mediterráneo, ubicado en la avenida A.V., cerca del Caribbean Mall, que antes se llamaba restaurant La Terraza, que cuando trabajó en La Terraza habían encargados, que en este año cuando trabajó se veía a uno de los dueños, que decían que éstos eran los mismos propietarios de L´Ancora de Plaza Mayor y de Golf Plaza, que una vez trabajó frente al restaurant del Caribbean Mall, por intercambio de trabajadores, que no es normal que trabajadores del mediterráneo pasaran a otros restaurantes, que los cambiaban para aprender algo más, que desempeñó el cargo de mesonero, que trabajó con el demandante, quien era encargado del personal y trabajaba afuera con ellos, que su horario era desde las once hasta las tres, que luego entraba a las siete hasta las doce o una, que el restaurant normalmente cierra sus puertas a las 12, que diariamente contaban la propina y llevaban un control en un libro, que les pagan por puntos, que del monto que se hacía sacaban un total de puntos, que había bastante diferencia en el puntaje del personal mesonero, que cobraba mas puntaje quien tenía mas tiempo, que cuando reingresó a trabajar duró un año aproximadamente, que sobre la razón del despido del demandante, pasó y observó una carta despido en un papelera, que parte administrativa era la que se encargaba de despedirlos. A las repreguntas de la accionada dijo que se retiró aproximadamente en noviembre del 2005, que se acuerda que vio la carta de despido en la oficina, porque en ese momento entró a buscar una botella de whisky y al pasar la vio en la papelera (la carta), que prácticamente el jefe era el demandante, quien les dirigía, que el capitán de mesoneros era el señor Miranda, el cual se encargaba sólo de sacar los puntos. Al tribunal explicó que de la propina diaria sacaban el total recabado en la semana, de acuerdo a los puntos que hayan y de allí establecían la cantidad de puntos que le correspondía a cada uno, que el libro lo llenaba el señor Miranda, que antes el dinero se guardaba en la oficina y después llevaban el control ellos, porque no sabían lo que llevaba cada quien, que un jefe de salón está pendiente del personal de afuera, que se haga todo bien y está al tanto de todo, que si cometían una falta, el demandante les llamaba la atención, ya que los dueños casi nunca estaban, que abría el negocio cuando le tocaba, sobre todo los días sábado y domingo, y también la señora Otilia, al ser la que llegaba primero. Los ciudadanos R.P.M. y F.C. no comparecieron a la audiencia, declarándose desiertos sus testimonios. En duplicados de recibos de pago a favor del actor por la cantidad de Bs.700.000 y Bs.800.000 correspondientes a quincenas de julio, septiembre y agosto, así como notificación de despido emanada de la empresa Ristorante Mediterráneo, C.A, las cuales al ser consignadas en plena audiencia, no merecen valor probatorio, pues no fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la exhibición del libro propinas de las empresas Pizzería y Delicateses L´Ancora, C.A., Trattoría L´Ancora, C.A y Ristorante Mediterráneo, su promovente al no consignar prueba fehaciente de la existencia de dicho libro, pues no tiene carácter legal su uso, toda vez, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a la propina como parte del salario, mas no obliga al patrono a llevarlo, por tanto, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a experticia contable la parte actora desistió posteriormente de dicha prueba. La inspección judicial efectuada en el local de la empresa Pizzería y Delicateses L´Ancora no se evidenció ni hora de apertura ni de cierre de cuenta, tampoco se advirtió el cobro del 10 % en la factura de consumo a la que tuvo acceso el tribunal, asimismo arrojó como identificación del mesonero unas siglas, de la misma manera en el Ristorante Mediterráneo, se dejó constancia que el primer consumo fue a la 1:03 p.m. y la fecha de cierre 11:02 p.m., como monto cobrado por 10 % se leyó la cantidad 12387 y como identificación de mesonero. En la Trattoría L´Ancora, fecha de apertura 11:27 y como hora de cierre 11:30, lo cual no aporta ningún elemento probatorio a lo pretendido por su promovente (folios 69 al 73, segunda pieza). Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de la accionada Pizzería y Delicateses L´Ancora, comenzando de igual forma con los testigos: Los ciudadanas M.J.G., L.P.L., R.S.F. y D.R.G., no comparecieron a testimoniar, declarándose desiertas sus evacuaciones. El ciudadano J.R.C. afirmó que el demandante trabajó en la Pizzería y Delicateses L´Ancora como gerente general, que llevaba la parte de personal, nómina, compra y venta de mercancía, el funcionamiento general del restaurant: abrir el negocio, manejar los cocineros, hacer nómina, que el libro de propina lo llevaban los mesoneros. A las repreguntas de la parte actora manifestó que empezó realmente con otra razón social denominada “Servicio de Mesas 2001” la cual le prestaba servicio al L´Ancora de Caribbean Mall, que prestó servicios para el de Golf Plaza, que la parte de la propina manejan un libro, que el pago se hace mediante un sistema de puntos, que los domingos es el día de cobro de la propina y lo hacen ellos mismos y el 10 % es por la oficina por el gerente de turno de L´Ancora, que los puntos se tasan por el equivalente de la venta del restaurante, a mayor venta, mayor punto, que a veces es más o es menos, que usualmente es un promedio, que en el salario el 10 % y la propina son variables, que la propina se deposita en un pote o caja chica, que el jefe de mesoneros se encarga de que el personal de mesoneros labore adecuadamente, que el gerente compra y vende mercancía, que la ciudadana O.C. atendía otro restaurante, que todavía labora con el L´Ancora, en cuanto si hay relación entre los restaurantes L´Ancora de Plaza Mayor, la pizzería y el Mediterráneo, éstos pertenecen al mismo grupo L´Ancora, pero son autónomos y tienen condiciones de trabajo diferentes, que el demandante si ha despedido o contratado un mesonero, pero no recuerda a quien, que para la contratación de mesoneros se fija un período de prueba de tres meses, que el despacho de mercancía por lo general se hace en horas de la mañana, que los mesoneros entran a la doce del mediodía y salen a las tres de la tarde, descansan y regresan a las siete hasta la hora de cierre, doce de la noche, en cuanto al pago del salario, propina y horario, éstos ya estaban establecidos en la contratación. En duplicado forma 14-02 de inscripción de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formalizada por la empresa Delicateses L´Ancora, C.A., con respecto al ciudadano Salvatori Amenta, del cual se advierte que su fecha de ingreso fue el 15 de marzo de 1999, ocupando el cargo de gerente, adquiriendo valor por contener el sello del ente social, por la fe que merece el funcionario receptor (folio 97, primera pieza). En original recibos de pago percibidos por el actor y firmados por éste, de los cuales desconoció algunos de ellos, y ante la insistencia de la parte accionada en su valor probatorio, se abrió una incidencia para realizar una prueba grafotécnica y una vez tomada la muestra de la rúbrica del actor, la experto K.V. determinó que tales firmas fueron realizadas por la misma persona, tanto los recibos de pago como el vale por Bs.30.000 cuestionados, informe el cual fue ratificado en la audiencia de juicio por la referida experta, y en tal sentido, este tribunal acoge la conclusión pericial referida (folios 102 al 127, segunda pieza). En original talones firmados por el actor por concepto de vales recibidos, así como vales autorizados por éste para ser adjudicados a ciudadanos que se suponen eran trabajadores de la accionada, documentos privados que demuestran tales circunstancias (folios 130 al 162, primera pieza). En copia simple horario de trabajo de la empresa del Ristorante Mediterráneo, el cual fue impugnado por la parte actora, por lo que se descarta su valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 236, primera pieza). En original facturas de proveedores de alimentos varios, las cuales están suscritas por el demandante en señal de conformidad, y ante su reconocimiento, se demuestra que éste recibía mercancía en representación de la hoy accionada (folios 163 al 215, primera pieza). En original recibos de pago por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se demuestra lo cancelado por la empresa accionada por tal concepto (folios 216 al 224, primera pieza). De seguidas se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por el Ristorante Mediterráneo, iniciándose con las testimoniales: ciudadanos O.C., F.R. y D.M., quienes ante su incomparecencia, se declararon desiertas sus deposiciones. En original recibos de pago por concepto de salario en períodos de julio, agosto y septiembre del 2005, evidenciándose lo percibido en dichas épocas (folios 228 al 231, primera pieza). En original facturas de proveedores aceptadas por el ciudadano Salvatori Amenta como representante del Restaurante Mediterráneo y de esa manera se valoran (folios 232 al 235). En cuanto a las pruebas de la empresa Trattoría L´Ancora, se llamaron a los testigos promovidos: la ciudadana M.J.M., quien adujo que el demandante era encargado del local durante el tiempo que trabajó allí, que tenía la llave del negocio, recibía y despachaba personal, llevaba inventarios, que vigilaba el local, que durante ese tiempo el capitán de mesoneros era el señor L.F., que los mesoneros conjuntamente con el capitán llevaban el libro de propina. A las repreguntas del actor, respondió que éste vigilaba el movimiento de los empleados, que son dos los gerentes, que el diez por ciento es sólo para el personal de mesoneros y el capitán, no tiene conocimiento con respecto a los cocineros, que trabajó con el demandante hasta que éste se retiro, lo cual cree que fue como a finales de año, que no tuvo acceso a ninguna carta, que el accionante comunicó a todos su retiro porque iba a ser trasladado a otro local, que el señor M.G., es dueño de toda la cadena, que no es usual el traslado de un local a otro, que es decisión de la persona que no se sienta a gusto, que la Trattoría abre a las 8:00 al personal y cierra a las 11:00, que trabajan todos los días, que libra un día a la semana, según su escogencia, que si el día de descanso coincide con un día feriado, deben ir a trabajar y dejarlo para el otro día. Los ciudadanos Dexia Pastrano, C.N.M. y J.C.M., no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus dichos. En copia simple y en original recibos de pago por concepto de antigüedad, reconocidos por el actor, con excepción de un recibo carente de firma, por lo que se les da valor probatorio a los aceptados por el accionante (folios 241 al 247, primera pieza). En original, una serie de recibos de pago de salario, así como vales percibidos por el actor, con lo cual se deja sentado lo recibido por el accionante (folios 249 al 348, primera pieza). En copia simple “carta de renuncia” dirigida a la empresa Trattoria L´Ancora por el ciudadano S.A., mediante la cual decide renunciar la cargo de gerente en fecha 31 de mayo del 2005, la cual fue impugnada por el accionante, descartándose su valor probatorio (folio 349). En original liquidación de prestaciones sociales por Bs.1.663.495,15, con la cual se demuestra lo recibido (folio 350). Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano E.B., firmada por el demandante como gerente, con lo cual se demuestra que suscribía en representación de la empresa (folio 351). En original facturas de proveedores, de las cuales se demuestra la aceptación de las mismas como representante de la accionada Trattoria L´Ancora (folios 352 al 360). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se llamó al estrado al ciudadano Salvatori Amenta, quien aseveró al tribunal que inició su relación de trabajo en marzo de 1998 en Pizzería y Delicateses L´Ancora hasta por tres cuatro años, que por cuanto se fueron dos gerentes de Trattoría L´Ancora, que el ciudadano M.G., le propuso para irse para allá, a lo cual accedió, que posteriormente se incorporó una de las socias, que tuvo cierto roce con ella y lo pasaron al Mediterráneo y así empezó a trabajar en dicho establecimiento, que de la noche a la mañana no servía para nada, que fue jefe de mesonero, recibía mercancía, que cuando libraba un gerente el otro se quedaba, que cada seis meses les pagaban liquidaciones, que además de abrir y cerrar el negocio, guiaba a los mesoneros, estaba pendiente de la cocina y sobre todo del servicio, que cuando los mesoneros llegaban tarde los devolvía o les quitaba un punto, que los pedidos los hacían en la mañana y si no estaban los dueños lo hacían ellos (los encargados).

Este tribunal para decidir, observa:

Siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, por lo cual no es punto controvertido en el presente asunto, debiendo en consecuencia pronunciarse este juzgado sobre lo siguiente:

  1. - La tacha de documental, suscitada en la audiencia de juicio.

  2. - Lo concerniente al grupo económico aducido por la parte actora.

  3. - La continuidad de la relación laboral.

Y una vez resueltos estos puntos, se pronunciara el tribunal sobre el alegato de prescripción hecho por la empresa Pizzeria y Delicateses L´Ancora, C.A., la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por éste, la jornada de trabajo y la fecha y forma de terminación del vínculo laboral, así como la procedencia de alguna diferencia por prestaciones sociales a favor del accionante.

Establecido lo anterior, entra el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia generada en el juicio por el desconocimiento de las documentales concernientes a recibos de pagos y vales, sostenido por el ciudadano Salvatori Amenta en cuanto a su firma, y siendo que la parte demandada PIZZERIA Y DELICATESES L´ANCORA, C.A. en la persona de su representante legal, insistió en el valor probatorio de dichas documentales, se procedió a la práctica de la prueba de experticia grafotécnica, la cual dio como resultado que efectivamente la firma cuestionada corresponde al ciudadano SALVATORI AMENTA, en tal sentido, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la tacha propuesta por la parte actora, no condenándose en costas al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.-

En cuanto al alegato de grupo económico efectuado por el apoderado actor, existente entre las empresas PIZZERIA Y DELICATESES L´ANCORA, C.A, TRATTORÍA L´ANCORA, C.A. y RISTORANTE MEDITERRÁNEO, C.A., siendo carga probatoria de éste demostrar dicha circunstancia, siendo la prueba documental la prueba mas fehaciente para determinar tal unidad económica, conforme a lo dispuesto en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, sin embargo de los escritos de contestación a la demanda proceden las demandadas a manifestar que los ciudadanos M.G., COSMO PASTORE Y VITTO SELVAGIO son accionistas y directores de dichas empresas, por lo que al haber una identidad de accionistas y de denominación, admitida por las mismas, y así lo ratificaron los testigos promovidos por éstas, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato hecho por la parte actora al encontrarnos frente a grupo económico, al existir una administración común y por ende solidarias en las obligaciones que determine el tribunal. Y así se decide.-

En consecuencia, en base a lo antes señalado y al haber prestado servicios el actor al inicio de la relación laboral a la empresa PIZZERIA Y DELICATESES L´ ANCORA C.A. y conformar las tres demandadas un grupo económico, tal como se dijo, se deja establecido la continuidad de la relación laboral, pues la empresa no probó que el accionante haya laborado de manera interrumpida en los restaurantes, tomando en cuenta el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, debe entrar el tribunal a pronunciarse respecto al alegato de prescripción hecho por la empresa Pizzeria y Delicateses L´Ancora C.A., por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 28-02-2002 y fue notificada en fecha 08-11-2005, en consecuencia, siendo que quedó determinado la existencia del grupo económico y por ende la continuidad de la relación laboral, la fecha de culminación de dicho vínculo no puede ser la indicada en este caso por la demandada PIZZERIA DELICATESES L´ANCORA, por cuanto hubo continuidad de la relación laboral, en consecuencia se declara sin lugar el alegato de defensa perentoria opuesta por la empresa antes señalada, y así se establece.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la cual de igual forma fue negada por la demandada, asumiendo de esta manera la carga probatoria, la misma trajo a los autos una copia de la forma 14-02 en la que se deja constancia de la inscripción del actor y señala como fecha de inicio 15-03-1998, por lo que se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral en el caso de autos fue el 15-03-1998. Y así se decide.-

En cuanto al salario establecido por el actor en su libelo, devengado durante la relación de trabajo y refutado por la demandada, se evidencia de los recibos de pagos que fueron consignados por ésta, el monto que el actor devengaba, los cuales reconoció haber recibido, por tal motivo, será en base a dichos salarios que el tribunal va a proceder al cálculo de la diferencia de los beneficios laborales pretendidos por el actor, tomando en consideración los conceptos y cantidades percibidas, teniendo en cuenta que no se evidencia que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, por lo que éstas serán calculadas conforme al último salario normal devengado, restando de igual forma lo recibido por tal concepto. Y así es decidido.-

En cuanto al cargo desempeñado por el actor, el tribunal evidencia de la planilla de inscripción de éste en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconocida, que el accionante fue inscrito como Gerente, aunado al hecho de haber sido interrogado el actor por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recibía mercancías, abría y cerraba la empresa, estaba pendiente del servicio que prestaba el personal, que supervisaba a los mesoneros, autorizaba vales, recibía mercancía, incluso firmaba constancias de trabajo, cuyas actividades encuadran en los supuestos del artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, propias de un encargado, siendo así, estamos frente a un trabajador de confianza. Y así se establece.-

En cuanto al horario de trabajo, se evidencia el consignado por la demandada, sin embargo, al establecerse que el actor desempeñaba un cargo de confianza, el mismo está sujeto al horario establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la jornada desempeñada por éste no excede del límite legal establecido. Y así se decide.-

En lo que se refiere a los días domingos y feriados trabajados, así como el día de descanso compensatorio reclamados, por ser éstos un excedente de la relación laboral, debió demostrar el ex trabajador que los laboró, porque si bien es cierto los establecimientos demandados trabajan durante tales días, no lo es menos que no es humanamente imposible que un trabajador permanezca de manera continua en la prestación de servicios sin descansar, y siendo que el actor durante su interrogatorio manifestó que cuando estaba un encargado, no estaba el otro, se presume que si tenía su día de descanso correspondiente y así lo manifestó en su libelo, por consiguiente, al no probar el exceso legal laborado, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión, Y así se decide.-

En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral el tribunal deja sentado que la misma culminó en fecha 19 de septiembre del 2005, por cuanto la demandada no probó que el actor haya renunciado o en su defecto haya sido despedido justificadamente, de tal manera, considera este tribunal que el ciudadano Salvatori Amenta fue despedido injustificadamente, ordenándose la cancelación de lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario integral devengado por el actor. Y así se decide.-

De seguidas se procede a realizar los cálculos correspondientes:

Salvatori Amenta:

Fecha de ingreso:15 marzo de 1998

Fecha de egreso: 19 de septiembre del 2005

Tiempo de servicio: siete (7) años, seis (6) meses, cuatro (4) días.

Motivo: despido injustificado.

Incidencias de salario integral (utilidades: 30 días y bono vacacional respectivo /12/30 x salario normal devengado mensualmente)

Año 1998

Julio:

Bs. 500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Agosto:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Septiembre:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Octubre:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Noviembre:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Diciembre:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Total de prestación de antigüedad 1998 Bs.551.388,30

Año 1999

Enero:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Febrero:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Marzo:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Abril:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs. 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Mayo:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs. 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Junio:

Bs. 500.000,00 / 30 = Bs. 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Julio:

Bs. 500.000,00 / 30 = Bs. 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Agosto:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs. 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Septiembre:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs. 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Octubre:

Bs.500.000,00 / 30 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Noviembre:

Bs.500.000,00 / 30 = 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

Diciembre:

Bs.500.000,00 / 30 = 18.425,91 * 5 = Bs.92.129,55

2 días adicionales * Bs.18.425,91 = Bs.36.851,82

Total de prestación de antigüedad 1999: Bs.1.141.943,42

Año 2000

Enero:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Febrero:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.379,61 * 5 = Bs.91.898,05

Marzo:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.472,20 * 5 = Bs.92.361,00

Abril:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.472,20 * 5 = Bs.92.361,00

Mayo:

Bs.500.000,00 / 30 = Bs.18.472,20 * 5 = Bs.92.361,00

Junio:

Bs. 500.000,00 / 30 = Bs.18.472,20 * 5 = Bs.92.361,00

Julio:

Bs.725.000,00 / 30 = Bs.26.784,70 * 5 = Bs.133.923,50

Agosto:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.243,04 * 5 = Bs.106.215,20

Septiembre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.243,04 * 5 = Bs.106.215,20

Octubre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.243,04 * 5 = Bs.106.215,20

Noviembre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.243,04 * 5 = Bs.106.215,20

Diciembre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.243,04 * 5 = Bs.106.215,20

4 días adicionales * Bs.21.243,04 = Bs.84.972,16

Total de prestación de antigüedad 2000: Bs.1.303.211,76

Año 2001:

Enero:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.243,04 * 5 = Bs.106.215,20

Febrero:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.243,04 * 5 = Bs.106.215,20

Marzo:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Abril:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Mayo:

Bs. Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Junio:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Julio:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Agosto:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Septiembre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Octubre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Noviembre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

Diciembre:

Bs.575.000,00 / 30 = Bs.21.296,28 * 5 = Bs.106.481,40

6 días adicionales * Bs.21.296,28 = Bs.127.777,68

Total de prestación de antigüedad 2001: Bs.1.405.022,08

Año 2002:

Enero:

Bs.675.000,00/ 30 = Bs.24.999,98 * 5 = Bs.124.999,90

Febrero:

Bs.675.000,00/ 30 = Bs.24.999,98 * 5 = Bs.124.999,90

Marzo:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Abril:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Mayo:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Junio:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Julio:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Agosto:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Septiembre:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Octubre:

Bs.675.000,00 / 30 = Bs.25.062,49 * 5 = Bs.125.312,45

Noviembre:

Bs.720.000,00/ 30 = Bs.26.733,33 * 5 = Bs.133.666,65

Diciembre:

Bs.720.000,00/ 30 = Bs.26.733,33 * 5 = Bs.133.666,65

8 días adicionales * Bs.26.733,33 = Bs.213.866,64

Total de prestación de antigüedad 2002: Bs.1.733.699,34

Año 2003:

Enero:

Bs.770.000,00 /30 = Bs.28.589,79 * 5 = Bs.142.948,95

Febrero:

Bs.770.000,00 /30 = Bs.28.589,79 * 5 = Bs.142.948,95

Marzo:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Abril:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Mayo:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Junio:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Julio:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Agosto:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Septiembre:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Octubre:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Noviembre:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Diciembre:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

10 días adicionales * Bs.28.661,09 = Bs.286.610,90

Total de prestación de antigüedad 2003: Bs.2.005.563,30

Año 2004

Enero:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Febrero:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.661,09 * 5 = Bs.143.305,45

Marzo:

Bs.770.000,00 / 30 = Bs.28.732,39 * 5 = Bs.143.661,09

Abril:

Bs.835.000,00 / 30 = Bs.31.157,86 * 5 = Bs.155.789,30

Mayo.

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Junio:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Julio:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Agosto:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Septiembre:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Octubre.

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Noviembre:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Diciembre:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

12 días adicionales * Bs.33.583,33 = Bs.402.999,96

Total de prestación de antigüedad 2004: Bs.2.332.394,45

Año 2005:

Enero:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Febrero:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.583,33 * 5 = Bs.167.916,65

Marzo:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.666,66 * 5 = Bs.168.333,30

Abril:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.666,66 * 5 = Bs.168.333,30

Mayo:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.666,66 * 5 = Bs.168.333,30

Junio:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.666,66 * 5 = Bs.168.333,30

Julio:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.666,66 * 5 = Bs.168.333,30

Agosto:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.666,66 * 5 = Bs.168.333,30

Septiembre:

Bs.900.000,00 / 30 = Bs.33.666,66 * 5 = Bs.168.333,30

14 días adicionales * Bs.33.666,66 = Bs.471.333,24

Total de prestación de antigüedad 2005 Bs.875.166,50

Total de antigüedad: Bs.11.348.389,15 menos lo percibido por el actor: Bs.11.503.562,33, no existe diferencia a favor del accionante.

Vacaciones 1998-1999:

15 días x Bs.30.000,00 = Bs.450.000,00

Bono vacacional: 7 días x Bs.30.000,00 = Bs.210.000,00

Total vacaciones 1998-1999: Bs.660.000,00

1999-2000:

16 días x Bs.30.000,00 = Bs.480.000,00

Bono vacacional: 8 días x Bs.30.000,00 = Bs.240.000,00

Total vacaciones 1999- 2000: Bs.720.000,00

2000-2001:

17 días x Bs.30.000,00 = Bs.510.000,00

Bono vacacional: 9 días x Bs.30.000,00 = Bs.270.000,00

Total vacaciones 2000-2001: Bs.780.000,00

2001-2002:

18 días x Bs.30.000,00 = Bs.540.000,00

Bono vacacional: 10 días x Bs.30.000,00 = Bs.300.000,00

Total vacaciones 2001-2002: Bs.840.000,00

2002-2003:

19 días x Bs.30.000,00 = Bs.570.000,00

Bono vacacional: 11 días x Bs.30.000,00 = Bs.330.000,00

Total vacaciones 2002-2003: Bs.900.000,00

2003-2004:

20 días x Bs.30.000,00 = Bs.600.000,00

Bono vacacional: 12 días x Bs.30.000,00 = Bs.360.000,00

Total vacaciones 2003-2004: Bs.960.000,00

2004-2005:

21 días x Bs.30.000,00 = Bs.630.000,00

Bono vacacional: 13 días x Bs.30.000,00 = Bs.390.000,00

Total vacaciones 2004-2005: Bs.1.020.000,00

Fracción 2005-2006:

11 días x Bs.30.000,00 = Bs.330.000,00

Bono vacacional: 7 días x Bs.30.000,00 = Bs.210.000,00

Total fracción 2005-2006: Bs.540.000,00

Total de vacaciones Bs.6.420.000 menos lo recibido por dicho concepto, según el libelo y las liquidaciones reconocidas por el actor de Bs.4.773.653,16, arroja una diferencia de Bs.1.646.346,84.

Total de diferencia de vacaciones: Bs.1.646.346,84

Utilidades:

En cuanto a las utilidades, no se advierte diferencia alguna, conforme a lo establecido en el libelo, como en las liquidaciones aceptadas en la audiencia de juicio.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs. Bs.33.666,66 = Bs.7.069.998,60

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano SALVATORI AMENTA contra las empresas PIZZERÍA Y DELICATESES L´ANCORA, C.A., TRATTORÍA L´ANCORA, C.A. y RISTORANTE MEDITERRÁNEO, C.A., condenándose a cualquiera de ellas a pagar en virtud del grupo económico que conforman los siguientes conceptos:

Diferencia de vacaciones: Bs.1.646.346,84.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.069.998,60.

Total: 8.716.345,44

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-09-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiéndose descontar por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.1.642.688,40, cantidad recibida por el accionante y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

E.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

E.Q.

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