Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.508

PARTE ACTORA:

A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.978.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.L.M., J.J.A. P. y M.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.245.152, 5.536.271 y 11.930.098 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.661, 19.658 y 65.846, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

sociedades mercantiles DESARROLLO IF C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A., (OTI) y GRUPO ALCO C.A. (anteriormente denominada ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A.), la primera, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.993 bajo el N°. 02, Tomo 29-A-Pro.; la segunda, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de julio de 1.997 bajo el N° 25, Tomo 32-A, y la tercera, domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de noviembre de 1986, bajo el N° 34, Tomo 217-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.G.P., A.A.G., E.S.M. Y M.J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 13.895, 67.966 y 69.206 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 30 de enero de 2007, que casó de oficio la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al tribunal que resultara competente fallar nuevamente, sin incurrir en el defecto de forma detectado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005 por la abogada M.R.O. como apoderada del actor, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad por simulación contenida en la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.S. contra las sociedades mercantiles DESARROLLO IF C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (OTI) y GRUPO ALCO C.A., anteriormente denominada ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A., con imposición de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida

Oído en ambos efectos el recurso de apelación mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien fijó mediante auto de 2 de mayo de 2005, el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por los apoderados de las partes en fecha 8 de junio de 2005, insistiendo cada representación en sus puntos de vista mantenidos a lo largo del procedimiento.

En fecha 20 de junio de ese mismo año, la abogada M.R.O. presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El 11 de agosto de 2005 el nombrado Juzgado Superior Quinto profirió su fallo, en los siguientes términos: declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano A.D.J.S.; con lugar la defensa de falta de cualidad e interés del actor; confirmó la apelada y condenó en costas a la parte actora por resultar vencida, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Por inhibición del Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa, realizado el sorteo pertinente, pasó a este Despacho, siendo recibido el expediente en fecha 5 de marzo de 2007.

Por auto de 7 de marzo de 2007, el juez que suscribe se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

Cumplida esta formalidad, por auto de 29 de marzo de 2007 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data.

Por auto de 7 de mayo de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta 30 días consecutivos, contados a partir de entonces.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se pasa a decidir, lo cual se hace con arreglo al recuento narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda introducida en fecha 26 de septiembre de 2001 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado A.D.J.S. actuando en su propio nombre, contra las Sociedades Mercantiles DESARROLLO IF C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (OTI) y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes descritos por el actor para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que el 25 de enero de 1993 suscribió y pagó en un 20%, cien acciones de la sociedad mercantil DESARROLLO IF C.A.

  2. - Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado de Aragua, el 31 de agosto de 1994, bajo el N° 4, folios 9 al 11, Tomo 20, protocolo primero, que E.Á.G., en su calidad de presidente de DESARROLLO IF C.A., vendió a OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A., representada en ese acto por su presidente E.Á.G., un inmueble de la exclusiva propiedad de DESARROLLO IF C.A., constituido por tres parcelas distinguidas B-1, B-2 y B-7, ubicada la primera de ellas entre la Calle Dos y Prolongación de la Av. Las Delicias; la segunda, entre la Calle Tres y Prolongación de la Av. Las Delicias y la última entre la Calle 1 y la Prolongación de la Av. Las Delicias, Urbanización Base Aragua, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos demás datos de identidad indica.

  3. - Que el precio de venta fue la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTÍMOS (Bs. 40.807.083.21,oo), la cual declaró haber recibido en ese acto la vendedora.

  4. - Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del referido Municipio el 17 de octubre de 1997, bajo el N° 25, protocolo 1°, Tomo 8, que E.Á.G. en su condición de vicepresidente de OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A., vendió a la sociedad mercantil ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A. el inmueble antes identificado, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 178.920.000,oo).

  5. - Que consta de documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna el 17 de octubre de 1997, bajo el N° 26, folios 89 al 93, protoloco primero, Tomo 8, que OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. le dio en préstamo sin interés a ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A., SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 750.000.oo), pagaderos con metros cuadrados del centro comercial que construiría la compradora, garantizado con hipoteca de primer grado sobre algunos locales comerciales propiedad de ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A.

    Puntualiza el demandante, que la demanda pretende sea declarada la nulidad absoluta por simulación de: (i) La supuesta venta efectuada entre DESARROLLO IF C.A. y OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y (ii) Que los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta recaigan igualmente sobre la venta entre OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A.

    En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el demandante argumentó:

  6. - Que la esencia de la acción de simulación prevista en el Código Civil venezolano es conseguir la nulidad del contrato “aparente”, que disfraza la verdadera intención de los contratantes: generalmente la salida de determinados bienes de su patrimonio.

  7. - Que en el caso de autos, concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.281 del Código Civil, cuyo texto copia. En este sentido, destaca: a) Que la primera venta fue realizada por E.Á.G. como presidente de la vendedora y al propio tiempo por la compradora; b) Que E.Á.G. no tenía facultades por si solo para celebrar la venta, por cuanto el estatuto de DESARROLLO IF C.A. en su cláusula vigésima establece que “Son atribuciones y facultades del Presidente y de los Directores Gerentes las siguientes: …2.- Celebrar y ejecutar conjuntamente toda clase de contratos, convenios y actos que tengan relación con el objeto de la Compañía, y muy en especial, comprar, vender…”; c) Que la compradora OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. es una sociedad mercantil cuyos accionistas son miembros de la familia ÁLVAREZ y d) Que el Director General de DESARROLLO IF C.A. y el vicepresidente de OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. coinciden en la misma persona, E.Á.G., quien es hijo de E.Á.G., a lo cual agrega que el inmueble propiedad de DESARROLLO IF C.A. fue “vendido” por un precio irrisorio, muy por debajo del valor del mercado en la época de la celebración del contrato y, (ii) el pago fue “supuestamente” recibido en el mismo acto en que se realizó la primera venta, por lo que es evidente que los actos realizados por E.Á.G. causan un perjuicio a su persona como accionista de la sociedad mercantil, afectando directamente sus bienes y que por ello pide sea declarada la nulidad absoluta por simulación de la “Primera Venta” antes identificada.

  8. - En relación con los contratos de venta y de préstamo sin interés con garantía hipotecaria celebrados entre OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A., que menciona como la “Segunda Venta”, arguye, después de hacer alusión a sus particularidades en virtud de los personajes que en ella intervinieron, que el precio también es irrisorio y muy por debajo del valor del mercado para el momento de la celebración del contrato y que el mecanismo utilizado en esta segunda simulación es distinto al utilizado en la primera, explicando seguidamente en qué consiste la simulación efectuada, pero que la realidad es que no existe dicho préstamo y la asunción de la deuda por parte de ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A. no es sino parte del precio de la “Segunda Venta” del inmueble, por lo que el pacto secreto que contiene la verdadera intención de las partes es evidente, resultando curioso, de acuerdo con la explicación que ofrece, los términos de esta segunda operación.

  9. - Precisa adicionalmente el demandante al hablar de los efectos de la nulidad de la primera venta frente a ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A., que nuestra legislación distingue dos tipos de terceros: los adquirentes de buena fe y los adquirentes de mala fe; que ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A. estaba al tanto de la situación irregular del inmueble, conocía muy bien la simulación de la venta entre DESARROLLO IF C.A. y OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A., prestándose para continuar con esta actividad irregular no sólo “adquiriendo el bien sino prestándose para realizar una nueva simulación en perjuicio de mis derechos”; resaltando seguidamente que nuestra legislación civil consagra como punto rector de nuestro derecho de las obligaciones contractuales el principio de la vigilancia del buen padre de familia y que por lo tanto lo mínimo que el hombre medio o común hace en estos tiempos y en este país al comprar un bien inmueble, es revisar y estudiar la cadena de títulos de propiedad del bien, para tener la seguridad de la operación, y que hay que tomar en cuenta el grado de cultura del “adquirente”, una sociedad mercantil dedicada a la construcción especialmente de hoteles y centros comerciales, que para el momento de la simulación mediante la cual “compra” el inmueble tenía más de diez años de constituida, por cuya circunstancia solicita que se declare a ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A. como tercero adquirente de mala fe.

    El petitorio de la demanda, es el siguiente:

    “Por todas las razones de hecho y de derecho explicadas en el texto del presente escrito, es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago en nombre propio a las sociedades mercantiles DESARROLLO IF C.A., OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A., ya identificadas, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN de la “primera venta” del inmueble identificado en el presente libelo entre las sociedades mercantiles DESARROLLO IF C.A., y OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. SEGUNDO: que los efectos de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN de la “primera venta” recaiga sobre ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II, C.A. por ser tercero adquirente de MALA FE y en virtud de esto se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la “segunda venta” (es decir, el contrato de “venta” y de “préstamo sin intereses con garantía hipotecaria”) celebrada entre OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II, C.A.

TERCERO

en caso de que a juicio del tribunal ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II, C.A. resulte no ser un tercero de MALA FE, por no conocer la simulación en la “Primera Venta”, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN de la “Segunda Venta” (es decir, los contratos de “venta” y “préstamo sin intereses con garantía hipotecaria”) celebrada entre OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II, C.A. CUARTO: las costas procesales del presente juicio”.

En fecha 20 de octubre de 2001, el abogado A.D.J.S. consignó lo que denominó documentos fundamentales de la demanda, a saber: a) Copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 13-E C.A. y de su asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de enero de 1995 (folios 30 al 49); b) Copia simple del documento mediante el cual DESARROLLO IF C.A. dió en venta a OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. las tres parcelas antes mencionadas (folios 50 al 55); c) Copia simple del documento mediante el cual OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. dió en venta a ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A. las parcelas en cuestión (folios 56 al 62) y d) Copia simple del documento de préstamo celebrado entre estas dos últimas empresas (folios 63 al 70).

En fecha 24 de marzo de 2004 comparecieron los abogados A.A. M. y M.R.F., y expusieron que en su carácter de apoderados judiciales de DESARROLLOS IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. se daban por citados, consignando al efecto los poderes conferidos por estas empresas a los abogados comparecientes y a otros profesionales del derecho.

En fecha 29 de abril de 2004 comparecieron los abogados E.S.M. y M.J.P.M. y expusieron que consignaban copia simple de instrumentos poderes que los acreditaban como los representantes judiciales de las empresas DESARROLLOS IF C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (OTI) y GRUPO ALCO C.A., “anteriormente denominada ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II, C.A.”; asimismo, que en nombre de su representada GRUPO ALCO C.A. se daban por citados.

En fecha 19 de mayo de 2004, los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M. consignaron escrito, señalando muy concretamente que actuaban en su carácter de apoderados judiciales de DESARROLLOS IF C.A. y de OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A., y a través del mismo dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera:

  1. - Con base en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad e interés del ciudadano A.D.J.S. para sostener este proceso, a cuyo efecto alegaron que de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil, sólo los acreedores poseen la legitimación activa necesaria para intentar la acción de simulación de los actos ejecutados por su deudor, pero que a pesar de que el actor es accionista de una de las empresas demandadas, específicamente de DESARROLLOS IF C.A., donde posee el 10% de las acciones que componen el capital suscrito, pagado en un 20%, esta condición de accionista de ninguna manera lo legitima para intentar la acción de simulación, “ni tampoco refleja el supuesto interés que éste señala”, sin motivar con exactitud cuál es el interés que persigue. Agregan sobre el particular, que la primera operación de venta suscrita entre DESARROLLOS IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. “fue justamente tramitada por el hoy actor”, según se evidencia de la nota del Registro Público y del propio documento de venta, donde aparece que el citado documento de venta fue redactado y revisado por el abogado A.D.J.S., argumento éste que en su concepto destruye cualquier posibilidad de simulación en cuanto a la referida venta, por cuanto fue el propio accionista A.D.J.S., quien es abogado en ejercicio, la persona que tramitó la primera operación de venta de las tres parcelas.

    A lo anterior adicionan, que pareciera que la acción de simulación lo que persigue en definitiva es que los administradores de DESARROLLO IF C.A. rindieran cuenta de su gestión, incluyendo el producto de la venta de las tres parcelas, y esta acción de rendición de cuentas ya fue incoada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Opusieron la defensa de prescripción de la acción, ya que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, la misma debe intentarse dentro de los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado y la operación de venta suscrita entre DESARROLLO IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. consta de documento redactado por el actor, “quien en todo momento, tuvo conocimiento de la operación de compraventa que se estaba realizando, sus términos y condiciones”, considerando por ello que el cómputo para la prescripción debe contarse desde el momento en que la referida compraventa fue protocolizada, esto es, el 31 de agosto de 1994.

  3. - Al contestar de fondo, expusieron: a) Que en nombre “de nuestras mandantes”, rechazaban, negaban y contradecían la demanda; b) Que pese a que el señor E.Á.G. actúo en la operación de venta suscrita entre DESARROLLO IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. como presidente de ambas empresas, esto no implica que la venta haya sido simulada o se haya realizado con el ánimo de defraudar los derechos patrimoniales que pudieran tener los accionistas de DESARROLLO IF C.A. c) Que el señor E.Á.G. estatutariamente tenía la facultad de enajenar bienes de la empresa, destacando que el documento consignado por el actor junto al libelo, marcado “A”, que debería corresponder al documento constitutivo estatutario de DESARROLLOS IF C.A., es otro documento distinto, que corresponde a los estatutos sociales de INVERSIONES 13-E C.A. d) Que rechazaban y contradecían el señalamiento de que el precio pactado (Bs. 40.807.083,21) era irrisorio y muy por debajo del precio de la época, formulando al efecto varias interrogantes; ratificando que el actor conocía a cabalidad las acciones y términos de la venta, “y que ahora de manera inexplicable pretende anular sin argumentos valederos para ello”. e) Que en cuanto a la operación de compraventa realizada entre la OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (OTI) y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A., rechazaban, negaban y contradecían la supuesta conformación de algún elemento de fraude o simulación de los negocios jurídicos identificados en el libelo como “C” y “D” (ventas de parcelas y otorgamiento de préstamo) por el hecho de que los citados documentos fueron suscritos en nombre de OTI por el señor E.Á.G., quien ejerce el cargo de vicepresidente en la empresa, ya que las tres empresas demandadas son compañías autónomas que poseen cada una su propia personalidad jurídica y el hecho de que los señores E.Á.G. Y E.Á.G. aparezcan en dos de las compañías como accionistas o como administradores no implica de modo alguno una situación irregular y mucho menos fraudulenta; y no hay ninguna disposición que prohíba que personas unidas por vínculos consanguíneos o afínes se asocien o conformen una empresa, o ejerzan simultáneamente la administración de determinadas empresas. f) Rechazaron, negaron y contradijeron que el precio pactado por las partes en la segunda operación de venta haya sido irrisorio, y la suma pactada (Bs. 178.920.000,oo) representa el valor del mercado justo de las tres parcelas en aquella época. g) Rechazaron, negaron y contradijeron que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre unos locales comerciales, suscrito entre OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A. se perfeccionó con el objeto de pagar el precio de la venta de las parcelas, mediante el traspaso a futuro de locales comerciales, ya que las dos operaciones fueron negocios jurídicos legítimos, solicitando finalmente que se declarara sin lugar la demanda.

    El 6 de junio de 2004 los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de DESARROLLO IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (OTI), consignaron escrito de promoción de pruebas, a través del cual reprodujeron el mérito favorable de los autos e hicieron valer el contenido del documento de venta suscrito entre DESARROLLO IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A.; el documento constitutivo de la empresa DESARROLLO IF C.A.; el documento de venta suscrito entre OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (OTI) y ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A.; el documento de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre estas últimas, protocolizado el 17 de julio de 1997, y la demanda de rendición de cuentas.

    En escrito aparte de esa misma fecha, los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., actuando esta vez como apoderados judiciales de GRUPO ALCO C.A., promovieron pruebas, haciendo valer los anteriores recaudos; también consignaron copia simple del documento constitutivo de ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A.

    Por su lado, la abogada M.R.O., en representación del demandante, propuso pruebas, así:

    1. Promovió el mérito favorable de los autos.

    2. Invocó a su favor la confesión de las demandadas.

    3. Promovió pruebas de experticia sobre las contabilidades de las empresas DESARROLLOS IF C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y GRUPO ALCO C.A.

    4. Produjo y opuso copia simple de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fechas 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 13, Tomo 5, protocolo primero; 23 de octubre de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, protocolo primero y 5 de marzo de 1997, para demostrar que las ventas fueron realizadas fijándose en cada caso un precio inferior al que realmente tenía en el mercado el inmueble.

    5. Por último, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes al Banco del Orinoco S.A.C.A (hoy CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL); al BANCO DE VENEZUELA C.A. y al Departamento de Archivo de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua), el primer informe para demostrar que el precio por el cual DESARROLLOS IF C.A. vendió el inmueble a OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A., fue irrisorio; el segundo, para demostrar que el precio por el cual esta última empresa vendió a GRUPO ALCO C.A. el inmueble fue irrisorio; y el tercero, para demostrar la fecha en que su representado se enteró de la operación realizada entre DESARROLLOS IF C.A. y OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A.

    Las pruebas promovidas fueron admitidas y mandadas a sustanciar; no obstante, de ellas únicamente se evacuó el informe requerido al BANCO DE VENEZUELA C.A., quien contestó (folio 296) que el avalúo sobre el inmueble constituido por las tres parcelas supra mencionadas, fue efectuado el 27 de julio de 1996, arrojando un valor de Bs. 225.940.560,oo.

    Lo narrado estructura, en el sentir del tribunal, una síntesis clara, precisa y breve de la forma en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como quedó señalado, las co-demandadas DESARROLLO IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. opusieron, en primer lugar, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, en virtud de que éste no es acreedor de ninguna de ellas, condición que es necesaria, dicen, para poder pedir la declaratoria de simulación de las transacciones de venta y del “supuesto” préstamo con garantía hipotecaria a las cuales alude el libelo.

Para decidir, se observa:

El artículo 1.281 del Código Civil, norma invocada por el actor para darle soporte jurídico a su pretensión, prevé que “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.

En la situación que se analiza, la cualidad de acreedor e interés del actor derivan, de acuerdo con lo que leemos en un segmento de la exposición libelar, del hecho de ser el abogado A.D.J.S. accionista de la sociedad mercantil DESARROLLO IF C.A., como se desprende, según la demanda, del documento acompañado ab initio marcado “A”. Este recaudo consiste en una copia certificada de los Estatutos Sociales de la compañía INVERSIONES 13-E C.A., por lo que él no prueba, en rigor, tal carácter. No obstante, las nombradas co-accionadas reconocieron expresamente en el acto de litiscontestación, que el demandante es socio de DESARROLLO IF C.A., donde posee el 10% de las acciones que componen el capital social, en consecuencia, el tribunal da por acreditado que el actor ostenta tal condición de accionista. Así se decide.

Ahora bien, a criterio del juzgador, ello es suficiente para legitimarlo como sujeto pretensor, pues, es evidente que de tener éxito su demanda, la consecuencia jurídica sería la nulidad de los negocios impugnados, ya que a ello conduciría la declaratoria de simulación que solicita; lo que a su vez implicaría el regreso del inmueble de marras al patrimonio de DESARROLLO IF C.A., con la consiguiente ventaja para la masa de accionistas, si se considera, por una parte, que el lucro del ente, como lo afirma el profesor A.G., no es más que un medio para el lucro de sus componentes, y, por la otra, que precisamente uno de los motivos del cuestionamiento de las ventas es la irrisoriedad del precio pactado en las diversas transacciones, todo lo cual le trasmite el carácter de acreedor, entendida esta expresión en su sentido lato, y no en el reducido ámbito de la relación obligatoria.

Asume el tribunal, en efecto, que cuando el artículo 1.281 del Código Civil emplea el vocablo “acreedor”, el significado de esta expresión no alude exclusivamente a una obligación propiamente dicha, donde los sujetos (acreedor y deudor) así como el objeto de la prestación están perfectamente individualizados, sino también a una categoría más amplia, es decir, al crédito que puede nacer en cabeza de una persona contra otra, independientemente de su vinculación contractual, con motivo de la violación del deber genérico -que a todos nos atañe- de no causar injustamente un daño a otro.

En el caso de autos, el actor estima que su acción le reportará un beneficio patrimonial y desde este punto de vista le asiste el derecho de acción para hacer valer en juicio ese interés, lo que en esencia es precisamente la cualidad, según enseña la doctrina procesal. En mérito de estas apreciaciones, se desestima la defensa de falta de cualidad bajo estudio.

SEGUNDO

Opusieron las co-demandadas DESARROLLOS IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A, en segundo lugar, la prescripción de la acción incoada, basándose en que de conformidad con la norma del artículo1.281 del Código Civil, la acción de simulación de los actos realizados por el deudor debe intentarse dentro de los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, y en el caso sub iudice la venta pactada entre esas dos empresas fue protocolizada el 31 de agosto de 1994, mientras que el instrumento continente de la convención lo redactó el hoy actor A.D.J.S., “quien en todo momento tuvo conocimiento de la operación de compraventa que se estaba realizando, sus términos y condiciones”, por lo que plantearon que el cómputo para la prescripción debe hacerse desde el día de la protocolización (31 de agosto de 1994), siendo que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2001 y admitida el 26 de octubre de ese mismo año. En razón de lo expuesto, las prementadas empresas pidieron que se declare prescrita la acción de simulación ejercida, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.281.

Para decidir, se observa:

Ciertamente, la regla en mención establece que la acción de simulación dura cinco años “a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.

El Juzgado a quo acogió la defensa de prescripción, sin embargo el recurrente conceptúa como contraria a derecho esa determinación del sentenciador de primer grado, porque en su opinión la acción no prescribió, habida cuenta de que no pasaron cinco años desde el momento en que tuvo noticias del acto simulado hasta el momento de la introducción del libelo de la demanda.

Sostiene el querellante en los informes rendidos en segunda instancia, que él fue quien redactó la escritura contentiva de la primera venta, lo que es un hecho cierto no controvertido y “consta del visado en el documento de la Primera Venta simulada”, pero que no tuvo noticias de que el acto simulado se había materializado y protocolizado, “hasta pocos meses antes de la interposición de la demanda de nulidad por simulación”.

Abundando en detalles, el actor añade que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 6 de su Reglamento, la firma al margen del documento (visado), sólo y únicamente significa que el abogado que firma lo redactó, pero que visar el documento y tramitar y presentar la operación a protocolización “son dos cosas completamente distintas, perfectamente separables una con la otra”, por lo que el juez de primera instancia no tenía ningún elemento de hecho ni de derecho para presumir que el actor tramitó y llevó a protocolización la venta simulada, “por ello no puede decir tampoco que debía tener noticia de eso”, amén de que la protocolización por si sola no hace presumir el conocimiento de la venta.

Para decidir, se observa:

Como hemos visto, el punto de partida para contar el plazo quinquenal establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, es el día en que el acreedor tiene conocimiento del acto.

En la especie, se da la particularidad de que el propio actor fue el redactor del documento mediante el cual DESARROLLO IF C.A. vendió a OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. las parcelas, pero tal evento, desde el ángulo visual del demandante, no es bastante para demostrar que él estaba enterado de la materialización de la operación.

Importa decir al respecto, que el tribunal sabe, por los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), que cuando el profesional jurídico redacta la escritura de venta, no es en virtud de una iniciativa propia, sino porque preexiste el requerimiento de los servicios profesionales a esos fines por parte del vendedor y/o del comprador o de ambos, bien personalmente o por intermedio de otra persona. La confección del documento supone que al abogado se le han suministrado los términos de la negociación, puesto que de otra manera no podría plasmarlos en el cuerpo del instrumento, por eso dicho profesional no puede alegar, a la hora en que se le opone la defensa de extinción de la acción por haber transcurrido el lapso legal para interponerla, que él ignoraba absolutamente la existencia del negocio jurídico cuya documentación se le encargó, especialmente si se advierte que siendo la venta un contrato consensual, esto es, que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades del vendedor y del comprador de transferir la propiedad y pagar el precio, respectivamente, la escritura, atendiendo a una secuencia lógica, es posterior al acuerdo de voluntades de comprar y vender, y esta innegable verdad no podía pasar desapercibida para el hoy demandante, profesional de la abogacía; siendo así, no puede justificarse el que el actor se haya quedado prácticamente inerte durante años, desentendido totalmente de una negociación que él escrituró y que, como ahora lo alega, era de todo su interés, para venir a cuestionarla siete años después de que el respectivo documento fue protocolizado.

Es verdad, como lo acusa el actor, que la redacción del documento es una cosa y otra las gestiones tendentes a su protocolización, y que muchas veces ocurre que el abogado redacta el documento de venta y lo entrega a los interesados, sin preocuparse en lo adelante por la suerte del mismo, pero esto en modo alguno desnaturaliza las conclusiones asentadas precedentemente, pues, la jurisprudencia patria sostiene, y este tribunal comparte ese parecer, que a los fines del lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.281 del Código Civil, basta cualquier conocimiento por parte del acreedor interesado, incluso el obtenido en razón de una información verbal.

En la situación que se analiza, repetimos, al requerirse al actor que redactara el documento de venta ello era suficiente, juzga el sentenciador, para imponerlo de la operación y de los términos en que se realizaría, obviamente fijados de antemano; acto negocial éste finalmente formalizado mediante la inscripción del documento en el Registro Subalterno correspondiente el día 31 de agosto de 1994; sin que se sepa el tiempo transcurrido entre la entrega del documento por parte del actor al interesado y la fecha de su protocolización, por cuanto ello no ha sido objeto de discusión, lo que impide verificar siquiera si hubo un espacio temporal entre ambas fechas que por su extensión pudiera justificar la desatención del demandante en relación con el destino del documento, por eso la alzada estima que la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de cinco años es la del momento del otorgamiento ante el Registro Subalterno (31 de agosto de 1994), visto que en virtud de esa inscripción registral el actor estaba en condiciones de constatar oportunamente que la venta contenida en el documento redactado por él efectivamente había alcanzado su fin, o viceversa, ya que no se trataba de un tercero indiferente a la suerte del negocio jurídico. Así se decide.

Debido a que entre esa fecha (31 de agosto de 1994) y la introducción de la demanda (26 de septiembre de 2001), transcurrió holgadamente el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, debe considerarse prescrita la acción ejercitada por el abogado A.D.J.S. en la presente causa y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

En función del proveimiento inmediato anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre las restantes pretensiones deducidas por la parte actora, e igualmente acerca de los elementos de pruebas enunciados en la sección expositiva de esta sentencia. Así también se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por las co-demandadas DESARROLLO IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. SEGUNDO.- PRESCRITA la acción de simulación incoada por el abogado A.D.J.S. contra las sociedades mercantiles DESARROLLO IF C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. y GRUPO ALCO C.A., antes denominada ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCO II C.A. TERCERO.- Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2005. CUARTO.- Queda MODIFICADA la apelada. QUINTO.- De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condenada a las demandadas a pagarle al actor las costas procesales causadas con motivo de la falta de cualidad e interés opuesta, debido a que en relación con el empleo de ese medio defensivo no tuvieron éxito alguno. SEXTO.- Por cuanto “las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración”, y, en atención, por otro lado, a que la estimación de la defensa de prescripción de la acción significa la extinción “del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación”, es indudable que tal fracaso absoluto del actor ha tenido lugar en el presente proceso, en consecuencia, y con base en lo estipulado en el artículo 274 eiusdem, se condena a éste a pagarle a las demandadas, las costas procesales del juicio, con la salvedad establecida en el punto QUINTO de este dispositivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.G.

En esta misma fecha 14/5/2007, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.G.

Exp. 5.508

JDPM/ERG/mile.

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