Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2002-000436

PARTE ACTORA: SALVATRICE DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.365.322 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: P.A. GALLO C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.508.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427.

PARTE DEMANDADA: A.M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.335.662 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.A.A.C. y J.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.864 y 7.347.865 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, y 11° CPC) en juicio de RENDICION DE CUENTAS.

Se inició el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS mediante demanda intentada por la ciudadana SALVATRICE DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.365.322 y de este domicilio contra el ciudadano A.M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.335.662 y de este domicilio, admitida por el procedimiento especial el día 31-07-2.002. El 18-02-2.003 el Alguacil informó que citó al demandado quien se negó a firmar el recibo correspondiente. El 22-04-2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y el 23-05-2.003 se acordó librar la notificación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 04-06-2.003 compareció el demandado y otorgó poder apud-acta a los Abogados M.A.A.C. y J.A.A.C.. El 02-07-2.003 el demandado formuló oposición al procedimiento y el 08-07-2.003 se declaró suspendido el juicio de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda. El 10-07-2.003 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. Transcurridos como han sido, con creces, los lapsos previos para dictar sentencia, procede este Juzgado a decidir las cuestiones previas opuestas y para ello observa:

PRIMERO

la primera cuestión previa que alega el accionado es la cosa juzgada, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Señala que con el escrito de oposición, consignó copia simple de la transacción judicial y de su homologación, en la que consta que ya rindió las cuentas a conformidad del titular original de cualquier pretensión. Observó que la demandante no es titular a título personal o directo, sino en cualquier caso lo es a través de su condición derivativa y las consecuencias de la transacción realizada con el titulo original deben arrastrar a la demandante por ser titular derivativa. También observó que la demandante se adhirió a la demanda en la que se produjo la transacción. No hubo contradicción por el actor.

El Profesor D.S.B., en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiéndo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

D.J.S.R., en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor D.J.S.R. expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. R.H.L.R., lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

TERCERO

establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dan entre la sentencia que homologó la transacción suscrita por las partes en el juicio de simulación que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien, las partes son las mismas, no hay identidad de objeto ni de causa. En aquél proceso el objeto de la pretensión era obtener la declaración de simulación de las operaciones de compra-venta, en tanto que acá el objeto es que el accionado rinda cuentas de esas operaciones. En este sentido el procesalista R.H.L.R., cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente A.B., en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente, en razón de todo lo cual, la cuestión previa debe declararse improcedente. Así se decide.

SEGUNDO

en relación con la segunda cuestión previa, la del artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, el accionado alegó que, el proceso de rendición de cuentas requiere para su admisión que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y que en autos no existe ningún elemento que demuestre que él tiene el deber de rendir cuentas a la demandante. Tampoco hubo contradicción del actor respecto a esta cuestión previa.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderados o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

A los fines de acreditar de modo auténtico la obligación de los demandados de rendir cuentas, la accionante acompañó con la demanda, solamente la copia fotostática simple del poder otorgado por FELICE PANICO AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.387.384 al ciudadano A.M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.335.622, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 09-12-1.998, inserto bajo el No. 48, folios 280 al 286, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre. Este documento no es suficiente para considerar cumplido el requisito exigido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a acreditar en forma auténtica la obligación del demandado de rendir cuentas, puesto que no se evidencia de él que el demandado tenga la obligación legal de rendirlas a la demandante, ya que el poder no se lo otorgó ella sino otra persona diferente; tampoco acompañó copia de las operaciones de venta efectivamente cumplidas por el mandatario en ejercicio del poder por el cual le son requeridas las cuentas, por todas estas razones y dado que el instrumento acompañado con la demanda no constituye por sí mismo, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, documento demostrativo de la obligación cierta del demandados de rendir cuentas, debe declararse procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346,11° ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS que sigue SALVATRICE DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO contra A.M.F.P., ambos ya identificados. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezará a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil cinco. (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:58 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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