Sentencia nº RC.000049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000569

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por simulación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE G.M. DE PANICO, representada judicialmente por el abogado P.A.G.C., contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, (†), fallecido, representado por su hija J.J.P. De Jiménez; A.M.F.P., J.D.F. TORRES, J.J.P.D.J., esta representada judicialmente por los abogados A.J.W.R. y J. De Jesús Quintero Valencia; el ciudadano L.A.J.B., patrocinado judicialmente por los abogados J. De Jesús Quintero Valencia y F.N.S., y la ciudadana S.F.P. DE FIACCO (†), fallecida, y representada por sus herederos los ciudadanos J.D.F. TORRES, A.M.F.P., S.J. DEL CARMEN FIACCO PANICO y M.F.F.P., así como en contra de las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES SAN FELICE C.A. e INVERSIONES PANICO S.R.L., patrocinados por los abogados J.A.A.C., M.A.A.C., M.F.R., y J.D.J.Q.V.; también actúa como defensor ad-litem designado por esta Sala, el ciudadano abogado J.J.M.B., en representación de los ciudadanos S.J.D.C.F.P. y M.F.F.P., como herederos conocidos de la co-demandada ciudadana S.F.P. De Fiacco; y se hizo parte como tercero interviniente la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES 4H C.A., representada por el abogado M.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 16 de marzo del año 2010, dictó sentencia declarado lo siguiente:

…CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado M.V., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., tercero interesado; 2) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado P.A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; 3) el interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado J.Q.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados S.J. PANICO DE FIACCO, A.F.P. y J.D.F., contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por simulación, interpuesto por ciudadana SALVATRICE OLGA DE G.M. DE PANICO, contra los ciudadanos A.M.F.P., S.F.P. DE FIACCO, J.D.F. TORRES, J.J.P.D.J., L.A.J., y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., todos plenamente identificados.

Se declara la firmeza de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

N. a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

(N. y mayúsculas de la sentencia transcrita).-

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO.

DE LA SOLICITUD DE PERECIMIENTO

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, el abogado J.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F. “Panicco,” J.D.F.T., y de las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES SAN FELICE C.A. e INVERSIONES PANICO S.R.L., solicitó la declaración de la perención de la instancia por incumplimiento de las cargas establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia el perecimiento del escrito de formalización presentado, al considerar que desde el 30 de mayo de 2011, a la actualidad, no existe actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, al no haberse suministrado la dirección para la citación, ni lo emolumentos para el traslado ante el tribunal comisionado.

Vista la solicitud antes planteada, esta S. se ve obligada a descender a las actas del expediente para verificar si en el presente caso, se verificó o no la perención de la instancia, en el trámite del recurso extraordinario de casación, y al efecto observa:

En fecha 16 de marzo de 2010, el tribunal de alzada dictó sentencia, ordenando la notificación de las partes.

Verificadas las notificaciones en fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010.

Posteriormente fue presentado el escrito de formalización de forma tempestiva en fecha 4 de noviembre de 2010, dado que realizado el computo por esta S., se verificó que el lapso de formalización se venció en fecha 6 de noviembre de 2010.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

El 25 de noviembre de 2010, se presentó escrito de impugnación de forma tempestiva, al vencerse el lapso en fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se presentó escrito de réplica, de forma extemporánea por tardía, dado que el lapso venció en fecha 6 de diciembre de 2010. Por lo cual, no será tomado en cuenta para decidir.

El 10 de enero de 2011, se presentó escrito de contrarréplica de forma extemporánea por tardía, dado que el lapso venció en fecha 16 de diciembre de 2010. Por lo cual no será tomado en cuenta para decidir, en cuanto a los fundamentos de la contrarréplica, pero como en este acto se consignó la partida de defunción de una de las partes en el proceso, en especifico del ciudadano F.P.A., (†), fallecido, dicho acto será sólo tomado en cuenta, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado de la demandante solicitó la expedición de edictos, a que se contrae lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1° de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano F.P.A., (†), fallecido, comisionando a un tribunal de primera instancia y ordenando la publicación de edictos.

En fecha 6 de julio de 2011, el apoderado de la demandante retiro el edicto librado por esta S., y el día 26 de septiembre de 2011, consignó los ejemplares de la prensa de publicación de treinta y seis (36) edictos.

El día 17 de enero de 2012, el apoderado de la demandante solicitó la prosecución de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió la comisión remitida a primera instancia para gestionar la citación de los herederos conocidos.

El día 28 de febrero de 2012, el apoderado de la demandante solicitó nuevamente la prosecución de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó la notificación por carteles de los herederos conocidos.

El día 14 de junio de 2012, el abogado J.A.A.C., solicitó la declaración de la perención de la instancia y la extinción del recurso extraordinario de casación formalizado.

En fecha 19 de junio de 2012, el apoderado de la demandante retiró los carteles de notificación, y el día 3 de agosto de 2012, consignó dos publicaciones hechas por la prensa.

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, el abogado M.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos A.F.P., J.D.F.T., y de las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES SAN FELICE C.A. e INVERSIONES PANICO S.R.L., solicitó el nombramiento de defensor.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, designó como defensor ad-litem de los ciudadanos S.J.D.C.F.P. y M.F.F.P., al ciudadano abogado J.J.M.B., quien fue debidamente notificado por el ciudadano Alguacil de esta S. en fecha 1° de noviembre de 2012, aceptando el cargo en fecha 6 del mismo mes y año, y siendo debidamente juramento en fecha 7 de noviembre de 2012, por la ciudadana Magistrada Presidenta de esta Sala, Dra. Y.A.P.E., y nuevamente designado como defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano F.P.A., (†), fallecido, aceptando el cargo en fecha 19 de noviembre de 2012.

Por último, en fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, esta S. para decidir observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y ordinal 3°, dispone lo siguiente:

...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…Omissis…

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla

.

La interpretación de estas normas ha sido establecida por esta S., entre otras, en sentencia del 3 de julio de 1998, caso: J. de J.G. contra D.M., ratificada en decisión N° RC-696, del 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2003-585, caso: A.T.V. (†) contra A.I.M., C.A. (AGROIMCA) y otros, que expresa lo siguiente:

...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa C.: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. ...Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

(Destacado de la Sala)

De conformidad con el precedente doctrinal de esta Sala, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.

En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias

.

Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta S. ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.

En el mismo sentido, esta S. en sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: M.J.P.R. contra E.G.R. de P. (†) y otras, dispuso lo siguiente:

“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y G.E.C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....” (Destacado de la Sala)

En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa, que en el presente caso, una vez consignada la copia certificada del registro de acta de defunción por el apoderado judicial de varios de los co-demandados, específicamente en fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la demandante instó la prosecución del proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante actuaciones de fechas 16 de mayo de 2011 y 6 de julio de 2011, y posteriores actuaciones de fechas 26 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2012, y 28 de febrero de 2012, antes reseñadas en este fallo, entre otras, consignando los ejemplares de la prensa de publicación de treinta y seis (36) edictos, así como consignando dos (2) carteles de notificación, previo el agotamiento de la vía personal para las notificaciones, mediante comisión librada por esta S., aunado al hecho de que el apoderado judicial de varios de los co-demandado abogado M.A.A.C., mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, solicitó el nombramiento de defensor judicial para la prosecución del juicio.

Todo lo antes expuesto, patentiza que se interrumpió el lapso de perención de la instancia previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse actuado antes de los seis (6) meses siguientes a la consignación de la partida de defunción.

De igual forma, esta S. ha establecido claramente, que si se interrumpe el lapso de prescripción especial de seis (6) meses con una actuación válida, lo que correspondería, es la verificación de un nuevo lapso de perención, el cual comenzaría a transcurrir, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis (6) meses, instando el proceso, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar el prosecución de la causa, y en consecuencia, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso, más de un año sin ninguna nueva actuación. Así se declara.

Este es el criterio de esta Sala, reflejado recientemente entre otras, en sentencia N° RC-23 del 23 de enero de 2012, expediente N° 2011-409, caso: M.H.Q. y otra, contra T.G.M. y otros, que dispuso lo siguiente:

“En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.

Por tanto, en este caso no se verificó la perención de la instancia durante la tramitación y sustanciación del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, no es procedente la solicitud de extinción del procedimiento del recurso extraordinario de casación, formulada en fecha 14 de junio de 2012, por el abogado J.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.P., J.D.F.T., y de las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES SAN FELICE C.A. e INVERSIONES PANICO S.R.L. Así se decide.

Visto todo lo antes expuesto, esta S. pasa a decidir en torno al recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante, y al respecto observa:

-ÚNICO-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta S. en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto esta S. ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.” (Cfr. Fallo N° RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. N° 2007-312, y sentencia N° RC-244 del 13 de junio de 2011, Exp. N° 2010-491).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (N. y subrayado de la Sala).

En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta S., referente a las garantías de orden público, las que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).

En este orden de ideas también se observa, que esta S., atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta S. del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. S.. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. S.. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. S.. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. S.. 29-07-1981; G.F. N° 118. V.I.. 3 etapa, pág. 1.422. S.. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R. De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y R.A.R. (†), contra S.C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

Ahora bien, en el presente caso la juez de alzada declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, con posterioridad a la consignación del acta de defunción, en conformidad con lo estatuido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a esta S., por así permitirlo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasar al estudiar las actas del expediente y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado J.A.A.C., actuando como apoderado judicial de varios de los co-demandados, consignó el acta de defunción de la co-demandada ciudadana S.F.P. De Fiacco (†).

El día 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dicta auto expreso en el cual acuerda la suspensión de la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación de los ciudadanos A.M.F.P., S.J.D.C.F.P. y M.F.F.P., en su condición de herederos de la ciudadana S.F.P. De Fiacco (†), fallecida.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil del tribunal superior, consignó boletas de citación sin firmar, dirigida a los ciudadanos A.M.F.P., S.J.D.C.F.P. y M.F.F.P., manifestando que se traslado en tres (3) oportunidades a su domicilio y en dos de estas los ciudadanos requeridos no se encontraban, y en una oportunidad se entrevisto personalmente con el ciudadano M.F.F.P., pero este se negó a firmar la boleta de citación, señalando que pasaría por el tribunal.

El día 13 de octubre de 2009, el ciudadano abogado J.A.A.C., solicitó se declarase la perención de la instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano abogado A.J.W.R., consignó instrumento poder que le otorgara la ciudadana J.J.P. de J..

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia declarado:

“…CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado M.V., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., tercero interesado; 2) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado P.A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; 3) el interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado J.Q.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados S.J. PANICO DE FIACCO, A.F.P. y J.D.F., contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por simulación, interpuesto por ciudadana SALVATRICE OLGA DE G.M. DE PANICO, contra los ciudadanos A.M.F.P., S.F.P. DE FIACCO, J.D.F. TORRES, J.J.P.D.J., L.A.J., y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., todos plenamente identificados.

Se declara la firmeza de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, esta S. en aplicación de las normas ya citadas en este fallo referentes a la perención de la instancia, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, todos en el punto previo, que en obsequio a la brevedad del fallo, se dan aquí por reproducidos, observa, que en el presente caso, una vez consignada la copia certificada del registro de acta de defunción por el apoderado judicial de varios de los co-demandados, en fecha 2 de marzo de 2009, el tribunal instó la prosecución del proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante actuaciones de fechas 9 de marzo de 2009, y 19 de mayo de 2009, en las cuales se ordenó la citación de los herederos conocidos en su domicilio procesal, y conforme a la declaración del ciudadano alguacil, se dejó constancia, de que se entrevisto con uno de los herederos conocidos ciudadano M.F.F.P., pero este se negó a firmar la boleta de citación, señalando que pasaría por el tribunal, se patentiza la interrupción del lapso de perención de la instancia por muerte, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que se puso en conocimiento de uno de los herederos conocidos de la consignación del acta de defunción en el juicio, y de su continuación.

Por lo cual, al verificarse una actuación válida de interrupción del lapso de perención, lo que correspondería, es el transcurso de un nuevo lapso de perención, el cual comenzaría a verificarse, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada instando el proceso, y en consecuencia, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso, más de un año sin ninguna nueva actuación, conforme al criterio de esta Sala, reflejado recientemente entre otras, en sentencia N° RC-23 del 23 de enero de 2012, expediente N° 2011-409, ya descrita suficiente en esta decisión. Así se decide.-

En consecuencia, dado que la juez de alzada decretó la perención de la instancia, en una causa en donde evidentemente se había interrumpido el lapso de perención, al ponerse en conocimiento de uno de los herederos conocidos de la consignación del acta de defunción en el proceso, se palmariamente evidente, la violación del debido proceso y derecho de defensa de las partes en el mismo, creando un claro caso de desequilibrio procesal, con la consecuencia de la extinción del proceso, cuando el mismo no se encontraba extinguido.

Siendo así, se evidencia, la violación de los artículos 12, 15 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, no mantener a las partes en igualdad de condiciones en juicio ante la ley, no procurar la estabilidad de este, y por no cumplir con una tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, con infracción del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, se casa de oficio el fallo recurrido y se ordena al juez que deba conocer de esta causa, libre los correspondientes carteles de notificación a los herederos conocidos de la de cujus S.F.P. De Fiacco (†), ciudadanos A.M.F.P. y S.J.D.C.F.P., dado que el ciudadano M.F.F.P. se encuentra en conocimiento de lo sucedido, como lo declaró el ciudadano alguacil del tribunal, y de no comparecer les designe el correspondiente defensor ad-litem, y una vez juramentado y aceptado el cargo, dicte sentencia a fondo en la presente causa, sin más dilaciones indebidas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 16 de marzo del año 2010. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y ORDENA al tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, acatando la orden dada por esta Sala.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

  1. y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000569.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, M.Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado L..

La mayoría sentenciadora CASA DE OFICIO la sentencia recurrida por el quebrantamiento de la formas esenciales y de orden público establecido en los artículos 15 y 267 ordinal 3 ° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el juez superior declaró consumada la perención por falta de impulso procesal con posterioridad a la consignación del acta de defunción de la ciudadana S.F.P. DE FIACCO.

Ahora bien, observa quien disiente que nada dijo la mayoría sentenciadora respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sirvieron de fundamento para que el juez de la recurrida declarara consumada la perención, quien en tal sentido expresó:

…En el caso de autos, se observa que habiéndose sustanciado el procedimiento en alzada, y encontrándose vencido el lapso del diferimiento para la publicación de la sentencia, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2009 (f. 2603 y anexos del folio 2604 al 2611), el ciudadano J.D.F.T., debidamente asistido de abogado, consignó original y copia para su certificación, del acta de defunción de su cónyuge S.F.P. de Fiacco. Igualmente exhibió copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos habidos en la unión matrimonial, A.M.F.P., S.J. delC.F.P. y M.F.F.P.. Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (f. 2, décima pieza), se instó a la parte interesada a que consignara la copia certificada de los referidos recaudos, a los fines de suspender la causa y ordenar la citación de los herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente consignadas por el abogado J.A.A.C., mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 6, décima pieza).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f. 8, décima pieza), se acordó la suspensión del presente asunto y se ordenó la citación de los ciudadanos A.M.F.P., S.J. delC.F.P. y M.F.F.P., en su condición de herederos de la ciudadana S.F.P. de Fiacco, para la reanudación de la causa, cuyas resultas obran insertas del folio 12 al 17 de la décima pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 19 al 23, décima pieza), el abogado J.A.A.C., ya identificado a los autos, solicitó a esta alzada se decrete la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) meses desde que se suspendió la causa y no consta en autos impulso procesal de la parte actora.

Ahora bien, desde el día 09 de marzo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que conste a las actas procesales que la parte interesada en impulsar el procedimiento del recurso de apelación, haya solicitado la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, todo lo cual implica el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley para el impulso procesal.

Por tanto, aun cuando se haya sustanciado íntegramente el recurso de apelación conforme a los dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de la parte actora para gestionar la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición del recurso de apelación, así como de las adhesiones formuladas, lo cual significa que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del procedimiento del recurso de apelación. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes indicado, y por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil se requiere el impulso de la parte en los recursos ejercidos para la resolución de la controversia, y que por consiguiente corresponde a la parte impulsar la citación de herederos desconocidos mediante edictos, y por cuanto ha quedado evidenciado en las actas procesales la inactividad de las partes en el presente juicio, por un lapso superior al previsto en la ley, quien juzga considera que en el caso de autos se ha verificado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y por vía de consecuencia la extinción del procedimiento del recurso de apelación, con la necesaria consecuencia de la declaratoria de firmeza de la sentencia objeto del presente recurso de apelación y así se establece.

DECISION

…CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado M.V., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., tercero interesado; 2) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado P.A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; 3) el interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado J.Q.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados S.J. PANICO DE FIACCO, A.F.P.Y.J.D.F., contra la sentencia dictada el 08 (sic) de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por simulación, interpuesto por ciudadana SALVATRICE OLGA DE G.M. DE PANICO, contra los ciudadanos A.M.F.P., S.F.P. DE FIACCO, J.D.F. TORRES, J.J.P.D.J., L.A.J., y las firmas mercantiles INVERSIONES PANICO, S.R.L., todos plenamente indetificados.

Se declara la firmeza de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…

.

De lo anterior se colige que la decisión recurrida en casación y anulada por la mayoría sentenciadora se fundamentó en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada y pacifica de esta Sala, por los motivos que de seguida explano:

De las actas del expediente consta, que en fecha 2 de enero de 2009, se consignó partida de defunción de S.F.P. DE FIACCO, y desde tal fecha a la del 16 de marzo de 2010, oportunidad en que se dictó la recurrida en la cual se declaró la perención de la instancia por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por el legislador, no se evidencia actuación de parte que permita afirmar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se colige, que deben “los interesados” gestionar la continuación de la causa, y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Las obligaciones que impone la ley, están referida a la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y en tal sentido la Sala ha señalado en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso J.A.S. contra B.E.A., expediente N° 917, lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres I., S. e I., menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

En este sentido, el Dr. R.E. La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

(...Omissis…)

De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores I., S. e I., herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem

Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”.

Ahora bien, quien disiente no evidenció ninguna actuación de los interesados que inste el proceso, ni para citar a los herederos conocidos, ni para publicar los edictos que llamaren a los herederos desconocidos de S.F. PANICO DE FIACCO, lo que trae como consecuencia que la declaratoria de perención de la instancia realizada por la recurrida lo fue conforme a derecho.

Ello constituye una formalidad esencial, ya que tiene como propósito hacer del conocimiento de los herederos conocidos y desconocidos la existencia de un juicio en los que sus intereses se encuentran afectados por motivo de la sustitución procesal de estos por el de cujus, lo que se traduce en una garantía del derecho a la defensa de tales herederos.

El no cumplimiento de esa formalidad es sancionada por el legislador en forma expresa, de manera que la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.

La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.

Por lo que, en el caso en estudio, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones en la causa, se constató, tal y como lo declaró el juez de la recurrida, QUE NO SE CUMPLIERON LAS OBLIGACIONES DE LEY, NO SE REALIZARÓN LOS ACTOS DE PARTE QUE PERMITIERA MATERIALIZAR LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y LOS DESCONOCIDOS, por ende, no existe el quebrantamiento de la formalidad esencial y de orden público establecido en los artículos 15 y 267 ordinal 3 ° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ese es el criterio reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Civil, de manera que anular la recurrida, implica sancionar al juez, por decidir conforme a lo estatuido en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido recientemente interpretados en sentencia N° 023, de fecha 23 de enero de 2012, expediente 11-409, caso M.H.Q. y otra, contra T.G.M. y Otros; Sentencia N° 163, de fecha 19 de marzo de 2012, caso: A.Y.S.M., contra J.E.C. y otros, expediente N° 2011-476; y la N° 031 de fecha 18 de febrero de 2013, Exp. 2012-183, caso: M.L.E. Viuda De Fuenmayor (†), M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P.Y.M.V.F.P., Contra Los Ciudadanos F.A.H.B., A.J.P.V. y La Sociedad Mercantil Distinguida Con La Denominación Inversora El Padrino C.A..

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, disiento del fallo aprobado por la mayoría, y considero que anulando de oficio la recurrida se decidió contrario a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000569.-

Secretario,

Quien suscribe la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Disiento de la solución dada al recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en el caso, a través de una casación de oficio sustentada en el quebrantamiento de la formalidad esencial y de orden público establecida en los artículos 15 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con base al siguiente razonamiento:

De las actas del expediente se evidencia que la partida de defunción de la ciudadana S.F.P. De Fiacco, fallecida mientras el proceso se encontraba en Tribunales de instancia fue consignada el 2 de marzo de 2009 (folios del 6 al 7 del expediente); igualmente se aprecia que por auto de fecha 9 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: “…Se acordó de acuerdo (sic) con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa y se ordena la citación de los ciudadanos A.M.F.P., S.J. delC.F.P. y M.F.F. de Fiacco en su condición de herederos de la ciudadana S.F.P. De Fiacco, la cual se verificará vencido los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, una vez que conste en autos la última notificación…” (Negrillas de la Magistrada disidente).

Asimismo, se corrobora que en diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, inserta al folio 12 del expediente, fechada 19 de mayo de 2009, se dejó expresado, lo siguiente:

“…Consigno Boleta de Notificación del ciudadano A.M.F.P., sin firmar, puesto que me traslade el día 14/04/2009, …, siendo atendido en esa oportunidad por el ama (sic) de llaves de dicha Quinta, quien se identifico como R. (sic) Escalona, el cual el ciudadano manifestó que el prenombrado ciudadano no se encontraba en casa, en la segunda oportunidad 19/05/2009 siendo las 12:22 p.m.., me traslade a la misma dirección y fui atendido por el ciudadano M.F.F.P., el cual se negó a firmar la boleta y manifestó que pasaría por el tribunal el 18/05/2009, y en esta tercera oportunidad fui atendido por el ama de llaves, ya antes identificado (sic) y manifestó que el ciudadano no se encontraba en casa…”.

Respecto al contenido de la referida diligencia, la mayoría sentenciadora, consideró:

…Que en el presente caso, una vez consignada la copia certificada del registro de acta de defunción por el apoderado judicial de varios de los co-demandados, en fecha 2 de marzo de 2009, el tribunal instó la prosecución del proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante actuaciones de fechas 9 de marzo de 2009, y 19 de mayo de 2009, en las cuales se ordenó la citación de los herederos conocidos en su domicilio procesal, y conforme a la declaración del ciudadano alguacil, se dejó constancia, de que se entrevisto con uno de los herederos conocidos ciudadano M.F.F.P., pero este se negó a firmar la boleta de citación, señalando que pasaría por el tribunal, se patentiza la interrupción del lapso de la perención de la instancia por muerte, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que se puso en conocimiento de uno de los herederos conocidos de la consignación del acta de defunción en el juicio, y de su continuación… En consecuencia, dado que la juez de alzada decretó la perención de la instancia, en una causa en donde evidentemente se había interrumpido el lapso de perención, al ponerse en conocimiento de uno de los herederos conocidos de la consignación del acta de defunción en el proceso, se (sic) palmariamente evidente, la violación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo, creando un claro caso de desequilibrio procesal, con la consecuencia de la extinción del proceso, cuando el mismo no se encontraba extinguido…

Conclusión que no comparto, por los siguientes motivos:

- Del auto donde se ordena la citación de los herederos, se evidencia que en el caso no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a ordenar la citación de herederos conocidos y desconocidos, pues sólo se ordenó la citación de los herederos conocidos.

- De la diligencia consignada por el Alguacil se desprende, que el mismo tuvo a la vista al ciudadano M.F.F.P., el cual se negó a firmar la boleta y manifestó que pasaría por el tribunal; no obstante, del examen de las actas del expediente no se evidencia que este ciudadano se haya presentado a juicio, por tanto, encontrándose la diligencia del señalado alguacil fechada 19 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando la perención de la instancia, el 16 de marzo de 2010, bien puede corroborarse el transcurrir de un (1) año sin que herederos conocidos o desconocidos de la prenombrada occisa S.F.P. De Fiacco, se hubiesen presentado a juicio, o en su defecto habérseles nombrado defensor ad-litem.

A este respecto, estimo pertinente señalar que al contenido de la ya señalada diligencia del Alguacil supra transcrita, no puede atribuírsele el carácter de elemento probatorio de una tacita o presunta citación, toda vez que éste caso se configura cuando: “…El mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la Ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso…”. (Sentencia N° 117, fecha 12 de marzo de 2009, caso: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cual absorbió a la sociedad de comercio UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual a su vez absorbió a la sociedad de comercio CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y P.C.A., la cual a su vez absorbió a la sociedad mercantil LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., representada judicialmente por los abogados A. De Vita Canabal, E.B.G., M.A. De Lucca Ruggiero y F.J.G.H., contra el ciudadano O.Q.D., en su carácter de obligado principal, y la empresa GÉMINIS 653 C.A).

Por lo tanto, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, es evidente que ante los Tribunales de instancia en el presente caso, no se adelantó ninguna actuación por parte de los herederos conocidos, es más, ni siquiera se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana S.F.P. De Fiacco, ni tampoco se les designó defensor ad-litem; es decir, no hubo impulso del proceso conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello, estimo que tal como lo declaró el ad quem en el fallo recurrido, en el presente juicio se verificó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y considero que la mayoría sentenciadora erro al casar de oficio y anular la decisión recurrida que declaró la ya citada perención de la instancia, otorgando para ello el carácter de citación válida al contenido de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo, donde refiere que tuvo a la vista a uno de los herederos conocidos de la susodicha ciudadana fallecida, cabe decir, al ciudadano M.F.F.P., quien se negó a firmar la boleta y manifestó que pasaría por el tribunal; con lo cual estimo se están infringiendo las previsiones de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan la publicación de edictos para que sean llamados a juicio los herederos conocidos y desconocidos, una vez se compruebe la muerte de una de las partes en juicio mediante consignación de la respectiva acta de defunción; asimismo, considero infringido con el fallo dictado, el contenido del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, pues, al no verificarse ninguna actuación de los herederos conocidos o desconocidos, lo procedente era se analizara el escrito de formalización presentado, mas no declarar de oficio una errada interrupción de la perención de la instancia.

Queda expresado en estos términos, el voto salvado de la Magistrada que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000569.-

Secretario,

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