Decisión nº 2C-8668-04 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

La Asunción, 09 DE JUNIO de 2004

194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: J.L.N., de nacionalidad venezolana, natural de Los Olivos Nuevos, Estado Aragua, donde nació en fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), con 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.987.547, se desempeña como comerciante, con noveno año de escuela Básica como nivel de formación académica, domiciliado en el Barrio B.V., calle Los Delfines, casa N° 132, cerca de la Bomba, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; SALVATTORE M.C., de nacionalidad italiano, natural de Sicilia, Italia, donde nació en fecha veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Cuarenta y nueve (1949), con 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 906.621, se desempeña como electricista y comerciante, con Bachiller en Humanidades como nivel de formación académica, domiciliado en el Barrio B.V., calle Los Delfines, casa N° 132, cerca de la Bomba, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; C.A.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha veintiséis (26) de junio de Mil Novecientos Setenta y dos (1972), con 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.981.917, se desempeña como buhonero, con segundo año de ciclo diversificado como nivel de formación académica, domiciliado en Puerto La C.T.T., avenida principal frente al Estadio, casa N° 37, Barcelona, jurisdicción del Municipio B.d.E.A.; L.H.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha tres (03) de enero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), con 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.153.105, se desempeña como representante de ventas, TSU en producción Industrial como nivel de formación académica, domiciliado en Calle A.H. entre Cedeño y Patiño casa N° 1341, Porlamar Estado Nueva Esparta, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; W.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), con 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.739.686, se desempeña como comerciante, Bachiller en Ciencias como nivel de formación académica, domiciliado en Residencias casa del Sol, sector Baradero, casa N° 235, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; L.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Hechicera , Estado Merida, donde nació en fecha veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1967), con 36 años de edad, titular

de la Cédula de Identidad N° 11.446.043, se desempeña como comerciante, con noveno año de escuela Basica como nivel de formación académica, domiciliado en Puerto La C.T.T., avenida principal frente al Estadio, casa N° 37, domiciliado en Residencias casa del Sol, sector Baradero, casa N° 235, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta

FISCAL: ABG. R.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. A.P.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 287, 278 y 460 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Revisadas como han sido todas actuaciones policiales que integran las actas, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, como lo es, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 287 del Código Penal; SEGUNDO: De las diligencias practicadas se estima que existen elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado W.M., en los hechos antes mencionados, que le son atribuidos en este acto, extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del citado Código; TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, se observa que, visto por la pena que podría llega a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga, por lo que se decreta su Libertad y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometidos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 287, 278 y 460 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.- QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia de las actas, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, que el imputado S.M.C., es el posible autor o partícipe de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472, 287 y 278 del Código Penal, que se le imputa, por cuanto existen indicios que lleven a presumir que esta involucrado en este hechos.- De igual

manera existen elementos que vinculan a los imputados J.L.N., C.A.L.R., L.H.L.G. Y L.M.T. como autores o participes de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 287 y 460 del Código Penal,. SEXTO: en cuanto al tercer electo referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que los imputado se fuguen, el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, se debe hacer una apreciación del caso particular; fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado, en este caso, se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEPTIMO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto el fiscal tiene que verificar circunstancias del hecho y en obsequio de los imputados y para salvaguardar los derechos procesales y así averiguar mejor las conexiones, pues si aflora algo de eso, hay que averiguarlo. OCTAVO: Se ordena trasladar el día de mañana a los imputados L.M.T. y S.M.C. a la Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P.. NOVENO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluidos en la Base Operacional N° 1, asimismo se ordena librar la boleta de libertad al imputado W.M.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. Y.C.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.L.V.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. L.L.V.

ACT NRO. 2C- 8668 -04

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