Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000247

PARTE ACTORA: L.A.S.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.789, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, actuando en sus propios derechos, intereses y acciones.

PARTE DEMANDADA: O.R.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.217.843, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.867 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpuesta por el abogado L.A.S.P., contra la ciudadana O.R.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpuesta por el abogado L.A.S.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.789, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, actuando en sus propios derechos, intereses y acciones, contra la ciudadana O.R.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.217.843, de este domicilio. En fecha 15/004/2009 fue recibido el expediente y quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 154). En fecha 21/05/2009 la parte intimante consignó escrito de informes (Folios 155 y 156). En fecha 25/05/2009 el Tribunal dictó auto motivado, ordeno la reposición de la presente causa y notificando a las partes (Folios 157 y 158). En fecha 10/06/2009 y 29/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes (Folios 159 al 162). En fecha 16/07/2009 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 163 y 164). En fecha 16/07/2009 el Tribuna mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 165). En fecha 29/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folio 166). En fecha 14/08/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 167).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso el actor haber prestado a la parte accionada sus servicios extrajudiciales como abogado litigante en un asunto de carácter laboral, y que no siendo honrado los mismos la intimó para que pagara la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.224,36), por concepto de Honorarios Profesionales extra judiciales derivados de su actuación en el asunto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, así como las costas que generara este procedimiento. Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, Artículos 10 ordinales “a”, “b”, “c”, y 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, Artículos 533, 546, 1363, 1364, 1368, 1370, 1371, 1374, 1394, 1397, 1399, 1699, 1701, y 1713 del Código Civil, y los Artículos 28, 29, 340, 601, 641, 642, y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimo La demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00).

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda compareció la abogada V.L., actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la accionada, y mediante escrito contestó la demanda en donde rechazó, negó y contradijo cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, así como de los montos demandados, y que sea declarada sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por el actor sobre el bloqueo electrónico de la cuenta bancaria corriente N° 0102-0422-41-0000079442 del Banco de Venezuela cuya titular era su representada.

Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, decidió sin lugar las cuestiones previas y posteriormente consideró:

SIC “

SEGUNDO

Observó este Juzgador que el actor, abogado: L.A.S.P., actuando por sus propios derechos, intereses y acciones, demandó a la ciudadana: O.R.B., ambos identificados en autos, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando el actor en su escrito libelar que prestó a la accionada sus servicios extrajudiciales como abogado litigante en un asunto de carácter laboral, y que no siendo honrado los mismos la intimó para que pagara la cantidad de Bs. 3.224.360,24, por concepto de Honorarios Profesionales extra judiciales derivados de su actuación en el asunto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, así como las costas que generara este procedimiento.- A tal efecto durante el debate probatorio nada probó que le favoreciera en virtud de que promovió pruebas que nos fueron admitidas por el Tribunal por haber sido promovida en forma extemporánea.- Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Asimismo observó quien Juzga que el actor consignó como documentos fundamentales de la presente acción, instrumentos privados que riela a los folios 25 al 31 de autos, referidos a impresiones del correo electrónico maferefumluis@hotmail.com, las cuales fueron promovidos en el debate probatorio, pero siendo el caso, que el actor las promovió en forma extemporánea, quedó asentado en el particular anterior que las misma no serían objeto de valoración de pruebas.- Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Por todo lo anteriormente narrado, y no habiendo la parte actora probado oportunamente nada que le favoreciera, en cuanto a la prestación alegada a la accionada de sus servicios extrajudiciales como abogado litigante en un asunto de carácter laboral, forzadamente la presente acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO

1) Copias de correos electrónicos y cálculos de prestaciones sociales (Folios 09 al 14 y 25 al 31); las cuales se desechan, las copias por no ser de la naturaleza permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los instrumentos privados porque no están suscrito por ninguna persona, así, no es posible establecer su procedencia o el vínculo contractual. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE LEY

1) La accionada no promovió prueba alguna mas la parte actora las promovió pero de forma extemporánea, por lo que no hay en este lapso procesal prueba alguna para valorar por esta alzada. Así se establece

Esta Tribunal hace una revisión de los informes, observando que los mismos son alegatos de lo expresado en la sentencia dictada por el A-quo.

CONCLUSIONES

La doctrina de Sala de Casación Civil, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, ratificada en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003, señalando lo siguiente:

...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.

La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...

Por lo tanto puede entenderse porque en el cobro de honorarios profesionales, existen dos conceptos generales: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Al respecto estima esta juzgadora, pertinente realizar el análisis de la normativa mediante la cual se regula el derecho de los profesionales del a percibir honorarios, a saber la estimación e intimación de tales honorarios profesionales en los supuestos en que se hayan generado por actuaciones extrajudiciales, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

.

Dependiendo de la labor que haya realizado el abogado, como profesional del derecho, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de su profesión. Quiere decir, que si el reclamo proviene por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si el reclamo proviene de actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose al efecto como una incidencia. En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, ante órganos administrativos, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.

En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de I.M. de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-

De las consideraciones anteriores resulta esclarecedor porque la escogencia del juicio breve para la presente controversia pues estamos en presencia de un cobro por honorarios extrajudiciales, sin embargo, los principios que rigen el cobro, la estimación y el actuar en general de las partes, entiéndase abogado y cliente, subyacen, son las mismas.

En este tipo de juicios se pueden diferenciar dos etapas, en una previa que se estima y determina los montos a través del juicio, si no existe controversia, quedan firmes y se procede a su cobro. Puede que, como en el caso de autos, no se cuestionen las actuaciones, sino el cuantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, de ser esta la situación, la ley ha facultado a la parte demandada o intimada la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, en el cual otros auxiliares de justicia determinaran el monto procedente, siempre que no haya controversia sobre el derecho a cobrar, bien porque así lo estimen las partes, bien porque lo establezca el Tribunal. Si las partes se acogen al derecho de retasa de manera válida el juzgador no puede condenar a ningún monto hasta tanto los retasadores no decidan, excepcionalmente, puede ajustar tales montos si el informe es exagerado o violatorio de ley.

Observa esta Alzada que el Juez A-quo declaró sin lugar la demanda por la falta de valoración a las pruebas promovidas por el actor, tanto en el libelo como en el lapso de ley. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido contemporáneamente que las pruebas promovidas en forma anticipada deben ser valorada pues constituyen un actuar diligente en el proceso, caso contrario de quien lo hace en forma tardía, que manifiesta negligencia procesal y debe sufrir por tanto las consecuencias. Era carga procesal del abogado actor demostrar ante este Juzgado las actuaciones realizadas, para establecer en esta etapa si existe derecho al cobro de honorarios o si se originaron gestiones de parte del actor a favor de la demandada. Al examinar el expediente, es claro que no existe ninguna prueba, razón por la cual la demanda debe ser desechada tal como lo hizo el Tribunal A-quo, pues el actor no logró demostrar la existencia del derecho que reclama. Así se decide.

Ahora bien esta alzada no comparte la condenatoria en costas al respecto cabe señalar:

Quien juzga en alzada es del criterio de que estos juicios de Intimación de Honorarios Profesionales, no tanto por la naturaleza del mismo, sino por una óptica que supera lo estrictamente legal, referido al ámbito del Derecho Constitucional, no debe decretarse la condenatoria de las costas procesales.

En relación a dicha temática, tenemos que en fecha del 14 de agosto del año 1.996, en sentencia Nº 284 en juicio de C.R.L.B. contra la Industrial Entidad de Ahorro y Crédito, la Sala de Casación Civil, en relación a dicha temática expuso lo siguiente: “… Esta sala comparte el criterio de la recurrida, acerca de que ´el procedimiento de intimación de honorarios, no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo´, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, el caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…”

Este criterio es reafirmado en sentencia Nº R-C-00505 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02340: (recogida por el tratadista O.P.T. en su colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, septiembre del 2.003 Tomo 9 página 277 al 280)

“No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia citada, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.

Establecidos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales acoge quien suscribe de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado L.A.S.P., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Enero del 2.009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES y consecuencialmente se declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado L.A.S.P., contra la ciudadana O.R.B., todos antes identificados. Segundo: Se Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2009, con excepción de la condenatoria en costas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:28 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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