Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3554-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

M.D.S.D.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.208.090, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

M.J.A., A.A.P., M.A., A.R., Milviann Quiero, N.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.546, 117.745, 12.076, 141.748, 62.640 y 31.865, respectivamente

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil Alimentos Zamora C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 90 al 100 vto, de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595, V- 8.135.582 y V- 7.318.038, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.E.R.A. y M.B.G., venezolano, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 respectivamente, de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada de autos Sociedad Mercantil Alimentos Zamora C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 90 al 100 vto, de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595, V- 8.135.582 y V- 7.318.038, respectivamente de este domicilio en esta causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2013; mediante la cual declaró sin lugar, la oposición a la medida preventiva de secuestro; en el juicio de Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por la ciudadana: M.D.S.D.L.S., venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad personal número V- 12.208.090, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Zamora C.A., antes identificado, que se tramita en el expediente N° 11-9544-CO de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2013, se realizó la distribución del expediente, correspondiéndole a este tribunal dicho expediente.

En fecha 5 de abril de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2013, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 15 de mayo de 2013, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 26 de febrero de 2013, según la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.E.R.A., se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio, versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada por la ciudadana: M.D.S.d.l.S., contra la Sociedad Mercantil Alimentos Zamora C.A., todos identificados en el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2011, los abogados M.J.A. y N.A.L.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: M.D.S.d.l.S. presentaron libelo de demanda y solicitaron medida preventiva de secuestro.

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que decretó medida de secuestro sobre la parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado encementado, estructuras de bases de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la avenida industrial, distinguida con la nomenclatura municipal número 0604022370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, ordenando su depósito en la persona del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de tal medida, librándose en esa misma fecha, los recaudos respectivos.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial levantó acta de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la cual se transcribe en los siguientes términos:

En el día de hoy, once (11) de Agosto del año dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada, previa habilitación verbal del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la jueza, abogada, N.O.F. y de la Secretaria Accidental, ciudadana M.d.R.P.E., en compañía de los abogados en ejercicio M.A. y N.A.L.S., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.592.230, y V- 9.264.889, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546 y 31.865 respectivamente, quienes actúan en este acto en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, y la ciudadana M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.090, quien igualmente se encuentra presente, en la Avenida Industrial, Zona 3, Barrio Industrialito, frente a la firma comercial servicios especiales de previsión “Santísima Trinidad C.A.”, específicamente en un local, donde su parte exterior se lee “Alimentos Zamora C.A.” de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, sitio indicado expresamente por los abogados antes identificados, a los fines de practicar la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, intentado por la ciudadana M.D.S.d.L.S., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “Alimentos Zamora C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 90 al 100 vto, de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.256.595, V- 8.135.582 y V-7.318.038 en su orden; cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, ciudadanos H.R.C.S., J.I.V.B., C.A.H.M., R.D.L., E.D.R.Q., Eurimar del Valle Paredes Zerpa, E.J.C.B. y L.Y.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.425, V- 13.791.832, V- 17.659.94, V-4.825.622, V- 8.196.861, V- 16.372.739, V- 12.199.426 y V- 19.350.064. Este Juzgado Ejecutor procede a verificar que el bien inmueble sobre el cual se ejecutará la medida de secuestro es el mismo donde se encuentra constituido. Verificado como ha sido y encontrándose en el bien inmueble de marras procede a notificar de su misión a la persona que se encuentra en el lugar, un ciudadano quien manifestó ser de apellido Palencia, que no procedería a entregar su identificación hasta tanto no se haga presente el abogado de su confianza, procediendo de inmediato a comunicarse vía telefónica con los representantes de la parte demandada. Se el concede un lapso de treinta (30) minutos al notificado para que, se haga asistir de abogado o se comunique con la parte demandada y/o cualquier tercero con interés legitimo y directo en la presente ejecución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, así como la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. Transcurrido el lapso de tiempo de espera, se deja constancia que se hizo presente la abogada en ejercicio M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, a quien el tribunal procedió a notificar expresamente de su misión. Quien informó que viene en representación de la parte demandada. Posteriormente se hizo presente la representante de la empresa demandada ciudadana M.d.V.C. de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.582, a quien el tribunal notificó expresamente de su misión, la referida ciudadana asistida por la abogada en ejercicio M.B.G., ambas anteriormente identificadas, expuso: Me opongo formalmente a la medida de secuestro preventiva que en este acto se está verificando todo ello en virtud que existen dos (02) causas judiciales donde se están ventilando, en la primera el desalojo del inmueble objeto de secuestro, incoado por la ciudadana M.D.S. y que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio causa signada con el Nº 2310, la segunda corresponde a una acción de retracto legal que actualmente se encuentra en estado de informes por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº 8553, ambas causas corresponden a este inmueble y que la causa que dio origen a esta medida es contradictoria con las anteriormente indicadas, mi representada se reserva el lapso y la oportunidad para fundamentar la presente oposición, así mismo, dejó constancia en este acto que la infraestructura que corresponde a cuatro (04) oficinas, dos (02) baños, dos (02) salas de estar, un (01) portón interno, puertas de seguridad, así como toda construcción de reciente data que se pueda verificar en el presente inmueble fueron construidas por mi representada y de las cuales queda asentadas en el presente inmueble. Es todo. Acto seguido el co-apoderado judicial de la parte actora, M.J.A., solicitó el derecho de palabra y manifestó: La prorroga legal es una acción que aplica de pleno derecho y que ninguno de los argumentos expuesto por la parte demandada se corresponden con los elementos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición, finalmente la medida de secuestro abarca la totalidad del inmueble no solamente del terreno sino de las biehechurias que lo constituye. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, vista la oposición formulada por la ciudadana M.d.V.C. de Acevedo, asistida por la abogada M.B.G., ambas identificadas, le advierte que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no tiene competencia para decidir la misma, y que de una vez concluida la ejecución de la medida encomendada se remitirá al Juzgado de la causa, a los fines que decida lo conducente, se acuerda continuar con la practica de la medida que acá nos ocupa…”

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte accionada representada por el Abg. J.R.A., presentó escrito de oposición a la medida de secuestro aquí intentada, en los términos que a continuación se transcriben:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada me Opongo formalmente a la medida de secuestro acordada por este tribunal en fecha 09 de agosto del año 2011, todo ello en virtud que la empresa que represento no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano: D.R. y menos aún con la ciudadana M.D.S., todo lo cual se sustenta en las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no ha debido declararse una medida de secuestro sobre un inmueble de la cual no es arrendadora la empresa que represento. Y así solicito sea decretado.

De igual forma la persona natural que obstenta la titularidad de las acciones de la empresa Alimentos Zamora C.A., tampoco son los mismos de las que obstenta la titularidad accionaría de la empresa Concentrado Zamora C.A.

Por lo tanto la medida de secuestro acordad es ilegal por cuanto se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria que en este caso es la empresa mercantil Concentrado Zamora C.A., ya identificada debiéndose revocar en su oportunidad la medida acordada…

En fecha 29 de septiembre de 2011, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio N.A.L.S., presentó escrito en el que indicó que la demanda versa sobre el cumplimiento de una prórroga legal debidamente efectuada y notificada por el propietario subrogado en contrato de arrendamiento existente entre persona jurídica y tres personas naturales que actuaron o suscribieron el contrato en nombre propio por documento auténtico, realizada en el inmueble objeto del arrendamiento, que al momento del acto se encontraba el ciudadano: C.P., a quien la notaría impuso del conocimiento de su misión -la no renovación del contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal por un término de tres (3) años-, que al momento de la práctica del secuestro el tribunal notificó de su misión a ese mismo ciudadano identificado como C.P.; que en aras del principio de celeridad de los hechos mal se podría pensar que los inquilinos no hayan conocido de la existencia de una prórroga legal.

Afirmó que pretenden suspender el curso de la presente causa y la restitución de los inquilinos al inmueble hasta tanto no se dilucide el juicio anterior de retracto legal, el cual dijo que en sentencia fue declarado sin lugar. Citó el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario señor D.R. y/o R.d.R. con Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., persona jurídica y en nombre propio con los ciudadanos C.E.S., M.C. de Acevedo y C.O.A., que posteriormente los dos últimos crearon la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalaron a funcionar dentro del inmueble arrendado y se incorporaron a la relación arrendaticia, donde antes de celebrarse su compraventa se la ofrecieron a ellos en su calidad de arrendatarios, cuya misiva también la suscribió como recibida el señor C.P. (Yerno de los Sres. César y Marina). (Paréntesis del presentante).

Que resultó evidente el ánimo del demandado de entorpecer el proceso creando una divergencia entre las dos mencionadas empresas; que olvidó que existen otros tres inquilinos co-demandados, que ello se constata en el instrumento poder que le conferido Concentrados Zamora C.A., donde al final deja constancia el notario que exhibe la identificación de Alimentos Zamora, C.A.

Acompañó junto con el escrito el siguiente documento:

• Copia simple de comunicación dirigida al Sr. C.A., Alimentos Zamora, por la ciudadana R.G.d.R..

En fecha 05 de octubre de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio N.A.L.S., consignó el siguiente documento:

 Copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Alimentos Zamora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2004, bajo el N° 06, Tomo I de los libros respectivos, aduciendo evidenciarse que los accionistas son los ciudadanos: C.O.A. y M.d.V.C. de Acevedo; que ello es con el propósito de clarificar que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario ciudadano: D.R. y/o R.d.R. con Concentrados Zamora, C.A. y en nombre propio con las personas naturales ciudadanos: C.E.S., M.C. de Acevedo y C.O.A.; que luego los dos últimos crearon la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalaron a funcionar dentro del inmueble arrendado, la cual es representada físicamente por el señor C.P., yerno de los señores César y Marina, quien recibe todas y cada una de las notificaciones realizadas a los efectos del juicio.

Que los que suscribieron el contrato de arrendamiento lo hicieron en representación de la persona jurídica y en nombre propio, pretendiendo hacer creer que sólo lo suscribió la persona jurídica, figura bajo la cual pretendieron hacer oposición al secuestro olvidando que el contrato también está suscrito y celebrado con personas naturales debidamente notificadas.

Que los ciudadanos: C.A. y M.d.A. intentaron un procedimiento de retracto legal con el objeto de hacer valer su derecho de preferencia sobre el inmueble que versa el contrato de arrendamiento, que fue declarado sin lugar en primera instancia y condenados en costas; que no pueden desvirtuar que no tenían conocimiento de lo que ocurría con el inmueble sobre el cual versa la prórroga legal.

Solicitó se mantuviera la medida decretada y ejecutada, y que se declare sin lugar la oposición al secuestro.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado J.J.M.S., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 05 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.G.B., contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2012; anuló la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de que se tramitara de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profiriera sentencia en tales incidencias y se dictara sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que fue observada por ese Tribunal; no hizo condenatoria en costas del recurso; y no ordenó la notificación de las partes; es por lo que, en virtud de ello, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, con el propósito de tramitar la oposición formulada por la tercera opositora: Alimentos Zamora, C.A., ordenó desglosar las actuaciones insertas a los folios allí indicados, previa su certificación en el expediente, para ser agregadas al cuaderno de medidas abierto por el entonces Juzgado de la causa.

En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual expuso que, en estricto apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 19 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual corrigió el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013, señalando lo siguiente: que por error material involuntario en el auto dictado en fecha 07/02/13, se citó la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2000, en el expediente Nº 00-416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo que, en el presente caso, el criterio a aplicar es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, en el expediente Nº 03-2807,con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto; y tomando en cuenta, que tal error en nada afecta los derechos y garantías de rango constitucional de las partes intervinientes en la presente incidencia.

El Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2013, dictó sentencia en la que decidió la “oposición”, en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA

Para decidir este Tribunal observa:

La presente incidencia versa sobre la oposición formulada por la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 11 de aquél mes y año.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, en el expediente N° 03-2807, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que expresa:

Del criterio jurisprudencial que precede, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige entonces que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas, debe aplicarse el contenido de la norma estipulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para así permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, tutelándoseles de esta manera, sus derechos e intereses. En razón de ello, la presente incidencia ha sido sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en la referida disposición legal, aun cuando la representación judicial de la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., invocó como fundamento de la oposición formulada el artículo 602 de dicho Código, que consagra la oposición de parte.

Así las cosas, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

La norma en cuestión exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro decretada por el entonces Juzgado de la causa -Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- en fecha 09 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2011.

Ahora bien, la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.E.R.A., en el escrito contentivo de la oposición formulada, expuso:

…(omissis). que la empresa que represento no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano D.R.; y menos aún con la ciudadana M.D.S., todo lo cual se sustenta en las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no ha debido decretarse una medida de secuestro sobre un inmueble de la cual no es arrendadora la empresa que represento, Y así solicito sea decretado.

De igual forma la persona natural que ostenta la titularidad de las acciones de la empresa Alimentos Zamora C.A. tampoco son las mismas de las que ostenta la titularidad accionaria de la empresa Concentrados Zamora, C.A.

Por lo tanto la medida de secuestro acordada es ilegal, por cuanto se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria que en este caso es la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., ya identificada; debiéndose revocar en su oportunidad la medida acordada…(sic)

De los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad de comercio opositora, no se desprende en modo alguno que se hubiere invocado la propiedad del inmueble objeto de controversia sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro, antes referida, razón por la cual, con fundamento en lo estipulado en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercida, a saber, cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que resulta forzoso considerar que la oposición formulada por la tercera sociedad de comercio Alimentos Zamora, C.A., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2011, y practicada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada el 11 de aquél mes y año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DE LA PARTE ACTORA:

 Ratificó y reprodujo los escritos presentados en fecha 29 de septiembre de 2011 y 05 de octubre de 2011.

De la revisión de los predichos escritos, se observa que los mismos fueron presentados por la misma parte actora, evidenciándose que ambos documentos contienen los alegatos y argumentos esgrimidos por uno de sus coapoderados judiciales: Abg. N.A.L.S., relacionados con la relación contractual existente, su duración y actividades legales ejercidas en torno a dicho contrato, en virtud de ello, debe dejarse establecido que tales escritos no constituyen en sí mismos medios de pruebas que puedan ser valorados en esa incidencia, ya que tales alegatos deben ser demostrados en la causa principal.

 Ratificó y reprodujo los anexos consignados con los escritos antes indicados, a saber:

  1. Copia simple de comunicación dirigida al Sr. C.A., Alimentos Zamora, por la ciudadana: R.G.d.R.; mediante el cual manifestó su voluntad como propietaria del inmueble de ofrecerlo en venta, por ser el arrendatario acreedor de la preferencia ofertiva.

  2. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad Mercantil Alimentos Zamora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/01/2004, bajo el N° 06, Tomo 1-A de los libros respectivos.

Se constata, que los documentos antes promovidos, se refieren o se encuentran intimante vinculados con los hechos alegados y controvertidos en el juicio principal, por lo que a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito en la presente causa, este Tribunal se abstiene de examinarlas y valorarlas.

 Original de factura por Servicio de Electricidad, Nº SERIE06C10000000026147663 expedida por la empresa CORPOELEC, de fecha 15/01/2012, a nombre de Concentrados Zamora, C.A., NIC 2774972 por el monto que allí se indica.

Se observa que el documento antes promovido versa sobre la prestación del servicio público de electricidad, en este caso prestado por Corpoelec a Concentrados Zamora, C.A., documental al cual se le otorga valor probatorio de “tarja”, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para dar por demostrado los hechos que contiene.

 Consignó consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana: M.G. contra Concentrados Zamora, Compañía Anónima, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/septiembre/826-20-com.N%C2%B01318-04-ht

 Consignó consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 31 de marzo de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.G. contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/marzo/800-31-4765-04-162.html.

 Consignó consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 18 de enero de 2005, con motivo del amparo constitucional interpuesto por F.J.C. contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2005/enero/826-18-com.N%C2%B01374-04-html

Los documentos antes descritos, se les otorga valor informativo por haber sido obtenidos a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que en tales actuaciones se encuentra involucrada la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., en los términos que ahí han quedado patentizados.

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:

 Ratificó la oposición de la ejecución de la medida de secuestro que fuera objeto su representada.

Se observa que la oposición efectuada no es en modo alguno un medio probatorio susceptible de valoración, en virtud que los argumentos invocados en la misma, deben en todo caso ser demostrados en la presente incidencia, todo de conformidad con la ley.

 Ratificó la impugnación de las documentales presentadas por los representantes de la demandante, afirmando ser inocuas y nada aportar a la controversia.

En cuanto a esta promoción, es importante resaltar que la “impugnación” que invoca la tercera opositora es una actividad procesal que lleva implícita una defensa por una de las partes involucradas en el litigio, en este caso, es una defensa esgrimida por la tercera que vino a hacerse parte en el presente procedimiento, pero en modo alguno es un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha.

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba que sea favorable a sus peticiones y que se puedan desprender de los documentos y otros indicios probatorios del presente expediente y que favorezcan a su representada.

La comunidad de la prueba, es un principio que rige en nuestro sistema procesal en relación a los medios probatorios, por lo que puede afirmarse que no constituye un medio de prueba y que en todo caso no requiere ser alegado por las partes en atención a que es una obligación para el juez o jueza que conozca un proceso analizar y valorar todos los medios probatorios que hayan sido promovidos y evacuados por las partes.

En relación a la promoción de lo que sea favorable para su representada, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar a qué actas se refiere y qué pretende demostrar con ellas, resulta total y absolutamente improcedente tal promoción.

En todo caso, se reitera que todas las actas procesales que conforman el presente expediente han sido examinadas por quien aquí decide, se han a.y.v.t. los medios probatorios que cursan en autos.

 Copia certificada de acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 05 de mayo de 2004, por la empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11/11/2004, bajo el N° 76, Tomo 11-A de los libros respectivos.

En dicha acta se observa que reunidos los accionistas de dicha sociedad mercantil procedieron a vender las acciones que poseían a la ciudadana: Maricer del Valle A.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.073.368, se le otorga valor probatorio de documento privado reconocido de fecha cierta, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La incidencia bajo estudio, se encuentra referida a la oposición interpuesta por la tercera opositora sociedad mercantil: Alimentos Zamora, C.A., contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 11 de agosto de ese mismo año.

En relación con la oposición del embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él “. (Resaltado de este Tribunal)

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, ha dicho que si bien el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se refiere textualmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dicho artículo no toma en cuenta el fin que persigue la misma (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en las esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad en el artículo 49 constitucional, advirtiendo la Sala la existencia de un vacío en el vigente ordenamiento procesal, y por ello amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como lo sería el secuestro de bienes. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004. Ponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando. L. C, .C.A. en amparo. Exp. Nº 03-2807. http://www.tsj.gov.ve/decisiones También citada y transcrita en la recurrida por la Jueza a quo)

Esta ampliación de los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 de la ley adjetiva a casos distintos al embargo, tiene como finalidad dar acceso al proceso a los terceros interesados con el propósito que puedan intervenir y lograr de manera efectiva que le sean tutelados y amparados sus derechos, en relación a los bienes que han sido objeto de la medida de secuestro.

Es por ello, que la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro formulada por la tercera opositora: Alimentos Zamora, C.A. fue tramitada y sustanciada de conformidad con el artículo 546 de la ley adjetiva, pese a que el representante judicial de dicha sociedad mercantil haya invocado el artículo 602 del mismo cuerpo normativo.

La tramitación de la oposición al secuestro por parte de tercera opositora según el artículo 546 no atenta en modo alguno con la tramitación del presente procedimiento, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho que puedan demostrarse en este caso.

La oposición al embargo prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es la intervención voluntaria de un tercero, por medio de la cual éste impugna por vía incidental el embargo que se ha practicado sobre bienes de su propiedad, o que alega los posee en nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

Cabe destacar que la norma in comento exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de la propiedad de la misma; al establecerse la forma como debe hacerse la oposición del tercero al embargo (en este caso al secuestro), el asunto no se limita sólo a la prueba de la “posesión” o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de propiedad por un acto jurídico válido.

Respecto a lo que debe entenderse por prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, debe señalarse que el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercer opositor, tiene que ser necesariamente autenticado o reconocido a su presentación para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente.

En el presente caso, la tercera opositora a la medida de secuestro tiene que demostrar no sólo la posesión, sino también la propiedad a través de prueba fehaciente del inmueble sobre la cual recayó la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 11 de agosto de ese mismo año.

Para una mayor claridad del caso que aquí nos ocupa, resulta pertinente trasladar al cuerpo del presente fallo parte de los argumentos que fueron esgrimidos en la oposición que aquí se está dilucidando:

… que la empresa que represento no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano D.R.; y menos aún con la ciudadana M.D.S., todo lo cual se sustenta en las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no ha debido decretarse una medida de secuestro sobre un inmueble de la cual no es arrendadora la empresa que represento, Y así solicito sea decretado.

De igual forma la persona natural que ostenta la titularidad de las acciones de la empresa Alimentos Zamora C.A. tampoco son las mismas de las que ostenta la titularidad accionaria de la empresa Concentrados Zamora, C.A.

Por lo tanto la medida de secuestro acordada es ilegal, por cuanto se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria que en este caso es la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., ya identificada; debiéndose revocar en su oportunidad la medida acordada…

No se observa en los alegatos invocados por el representante judicial de la tercera opositora, que de alguna manera hubiera alegado la propiedad del inmueble objeto de la medida de secuestro, razón por la cual en estricta aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se evidencia que la parte opositora haya alegado ser un poseedor precario a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa secuestrada, y habiéndose verificado que la pretensión esgrimida en el juicio principal en la que se originó la presente incidencia es cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, forzoso es declarar sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora Alimentos Zamora, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento esgrimido ante esta Alzada, por la representante judicial de la tercera opositora, en relación a que en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2011; proferida por el entonces juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la afirma que se lee: “ de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A., representada por los ciudadanos: C.O.A., Maria del V Ceballos de Acevedo…”; y que por ello existen inconsistencias en atención a que el inmueble fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A. y a los ciudadanos: M.d.V.C. de Acevedo, C.O.A. y C.E.S., afirmando que no se corresponde la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro; y que por ello mal puede ejecutarse legalmente esta medida de secuestro, aduciendo además que el secuestro practicado es nulo; respecto de estos alegatos debe señalar esta Superioridad que la identidad o no de las personas jurídicas vinculadas con la relación contractual de arrendamiento es un asunto que debe ser a.y.d.e.l. causa principal, y por ello no se hace pronunciamiento respecto de los mismos en esta oportunidad.

En relación a todas las consideraciones que hizo la abogada M.B.G., en cuanto al principio de la comunidad de la prueba y la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos, invocando además el principio de exhaustividad de las sentencias; y que por ello no está conforme con la valoración que la Jueza a quo hizo del ¨mérito favorable¨ que ella promovió, debe dejarse establecido que esta Alzada comparte el criterio de la jueza a quo en cuanto a que el ¨mérito favorable¨ no es un medio de prueba y que efectivamente todos los medios probatorios que consten en autos deben necesariamente ser a.y.v.p. el juez o la jueza que se encuentre conociendo de la causa. Promover el mérito favorable de los autos sin señalar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella resulta total y absolutamente improcedente en nuestro sistema probatorio; en virtud de lo expresado se desecha la denuncia respecto a la valoración del ¨mérito favorable ¨ realizado por el tribunal de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte opositora en modo alguno alegó la propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro y mucho menos demostró ser su propietaria, y tampoco alegó y demostró los demás supuestos de la norma aquí aplicada; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la presente oposición no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la oposición debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y opositora de autos, Sociedad Mercantil Alimentos Zamora C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 90 al 100 vto, de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595, V- 8.135.582 y V- 7.318.038, respectivamente de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2013, en el juicio de Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, que cursa ante ese Juzgado en el expediente Nº 11-9544-CO, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida preventiva de secuestro formulada por la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A.

TERCERO

Se CONFIRMA la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y practicada el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2013-3554-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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